Micelio
11001031500020250597400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-24

Radicación interna: 9451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Yinledi Nicoll Díaz Coronado·Demandado: Subsección C De La Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Concejo Municipal De Soacha

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05974-00 Accionante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Concejo Municipal de Soacha Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda presentada por la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado, por medio de la cual alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del supuesto incumplimiento de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SÍNTESIS1 La actora cuestiona el incumplimiento de la sentencia por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a sus pretensiones y declaró la nulidad de la elección del personero de Soacha para el periodo 2024-2028. Se declara la improcedencia de la demanda toda vez que la actora dispone de otros medios para obtener lo que pretende en sede de tutela y, por otra parte, se niega la solicitud de amparo respecto de las pretensiones elevadas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 23 de septiembre de 2025, Yinledi Nicoll Díaz Coronado presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos. En criterio de la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Concejo Municipal de Soacha porque estas autoridades no dieron cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 dentro del medio de control de nulidad electoral que promovió. 2.

La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1 Temas: Tutela contra autoridad pública / Nulidad electoral / Concurso de méritos / Cumplimiento de decisiones judiciales / Improcedencia / Subsidiariedad / Niega. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05974-00 Accionante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Se declara improcedente y se niega la solicitud de amparo 1.

PRETENSIONES PRINCIPALES: a. Que se sirva TUTELAR y AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso en igualdad de condiciones a cargos públicos, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C y por el Concejo Municipal de Soacha. b. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo de Soacha que, de manera inmediata, inicie las acciones necesarias para garantizar la ejecución plena del fallo de la sentencia del 22 de mayo de 2025 expediente No. 25000-23-41-000-2024-00186-02. c. Como consecuencia [sic] de lo anterior, ordenar al Concejo de Soacha reiniciar el concurso de méritos de elección de Personero desde la etapa de entrevista conforme a los parámetros ordenados por el H. Consejo de Estado d. Asimismo, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, una vez verificado el incumplimiento, inicie de oficio el incidente de desacato contra el Concejo Municipal de Soacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a fin de asegurar el respeto por las decisiones judiciales. 2.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: a. Se ordene a las entidades accionadas abstenerse de continuar con cualquier actuación o proceso que pretenda desconocer y/o dilatar la sentencia del Consejo de Estado y que vaya en contravía de la orden de retrotraer el concurso de méritos a la fase de la entrevista. 3. PRETENSIONES GENERALES: a. Que se adopten todas las demás medidas necesarias y pertinentes para la efectiva protección de mis derechos fundamentales, incluyendo la imposición de las sanciones correspondientes a los responsables del desacato. b. Que se me notifique de la admisión de la presente acción de tutela, así como de todas las decisiones que se profieran en el transcurso del proceso.

B. Hechos 3. La señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado participó en el concurso adelantado por el Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca) para nombrar al Personero de ese Municipio para el periodo 2024-2028. 4. Por considerar que se presentaron irregularidades durante el concurso, particularmente, en la fase de entrevistas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el propósito de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como Personero de Soacha (Cundinamarca) para el periodo 2024-2028. 5.

Mediante sentencia del 24 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, pues si bien existió inconformidad por parte de algunos Concejales sobre las decisiones que adoptó el Presidente del Concejo sobre la metodología para evaluar las entrevistas, esas diferencias no acreditaban una irregularidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05974-00 Accionante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Se declara improcedente y se niega la solicitud de amparo 6. La demandante apeló la anterior decisión y por medio de sentencia del 22 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la elección del señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como Personero de Soacha (Cundinamarca) para el periodo 2024-2028. 6.1.

En la providencia de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que la adopción de la metodología para calificar la entrevista el mismo día en que se realizó constituyó una irregularidad sustancial que afectó la legalidad de la elección del Personero de Soacha, pues esta debió determinarse desde el acto de convocatoria al concurso o, por lo menos, antes de practicar cualquier prueba. 7.

El señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo y el Concejo Municipal de Soacha presentaron solicitudes de aclaración a la sentencia del 22 de mayo de 2025, en la cual le solicitaron a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si la nulidad declarada comprendía todo lo actuado a partir de la expedición del acto de convocatoria. 8. En auto del 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la solicitud de aclaración. Sostuvo que no existía un verdadero motivo de duda, pues en las solicitudes de aclaración tanto el señor Chiquiza Arévalo como la entidad demandada demostraron su entendimiento de los efectos de la sentencia. Sin perjuicio de ello, citó unos apartes de la providencia que determinaban que era necesario establecer con claridad las reglas para calificar pruebas desde el comienzo del proceso de elección. 9.

La señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado presentó una petición ante el Concejo Municipal de Soacha solicitando el cumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2025 y en oficio del 16 de julio de 2025 el Concejo le explicó por qué, con fundamento en esa providencia, y en el concepto de un asesor jurídico externo de la entidad, debía iniciar nuevamente el concurso para elegir al Personero del Municipio.

En ese sentido, le informó que había aprobado la Proposición núm. 05 del 1 de julio de 2025, mediante la cual se autorizó a la Mesa Directiva para dar inicio al proceso de convocatoria. 10. La accionante elevó una petición ante la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que “declarara en abierto desacato al Concejo Municipal de Soacha” y le ordenara “dar estricto cumplimiento” a lo dispuesto en la sentencia del 22 de mayo de 2025, así como imponer las sanciones correspondientes.

La Sección Quinta remitió esa petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11. Mediante auto del 31 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en la sentencia del 22 de mayo de 2025 y puso la petición de la accionante en conocimiento del señor Chiquiza Arévalo. 12.

El Concejo Municipal de Soacha expidió la Resolución núm. 540 del 3 de septiembre de 2025, “Por la cual se reglamenta y se da apertura a la convocatoria pública para la elección del Personero Municipal de Soacha, periodo 2026-2028”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05974-00 Accionante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Se declara improcedente y se niega la solicitud de amparo C. Fundamentos de la vulneración 13.

La accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos porque no han cumplido lo ordenado en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en su criterio, le ordenó al Concejo Municipal de Soacha retomar el proceso de elección del Personero Municipal desde la realización de las entrevistas. 13.1.

En relación con el Concejo Municipal de Soacha, alega que esa autoridad no ha convocado a la nueva entrevista y, por el contrario, adelantó actuaciones para iniciar un nuevo proceso de elección de Personero Municipal, como la expedición de la Resolución núm. 540 del 3 de septiembre de 2025. 13.2. Sobre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirma que, a pesar de que presentó la solicitud de desacato ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal “no ha iniciado las acciones correspondientes para hacer cumplir el fallo judicial, lo que ha permitido la persistencia en la vulneración de [sus] derechos fundamentales”.

D. Trámite procesal 14. Por auto del 30 de septiembre de 20252, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho ponente de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Concejo Municipal de Soacha, así como al despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Eduardo Chiquiza Arévalo y a Yeny Yomaira Garzón, como terceros con interés, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela. 14.1.

Además, se negó la solicitud de medida provisional elevada por la actora relacionada con “ordenar la suspensión inmediata de todas las actuaciones administrativas y contractuales encaminadas a iniciar o continuar cualquier proceso de elección del Personero Municipal de Soacha, incluyendo la suspensión de la convocatoria y de la Resolución No. 540 del 3 de septiembre de 2025”.

E. Oposiciones e intervenciones 15. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 (accionado) solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela en vista de que no hubo una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Expuso que la Ley 1473 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA”, no establece un procedimiento de incidente de desacato por el incumplimiento de una sentencia de nulidad electoral y que el proceso culminó con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Además, allegó copia digital del proceso de nulidad electoral. 2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai 3 Índices 9 y 10 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05974-00 Accionante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Se declara improcedente y se niega la solicitud de amparo 16.

El Concejo Municipal de Soacha4 (accionado) sostuvo que la demanda de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo constitucional “no es idóneo para atacar actos administrativos como el que reglamenta el concurso de selección de Personero Municipal” y la actora no demostró cuál es el perjuicio irremediable que pretende evitar con la interposición de la presente demanda.

Por otra parte, informó que ha adelantado las conductas para cumplir lo ordenado en la sentencia del 22 de mayo de 2025 conforme a lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en esa providencia. Afirmó que haber declarado la nulidad solo desde la etapa de la entrevista sería contrario a lo ordenado por esa autoridad judicial, que determinó que la nulidad se configuró desde la apertura de la convocatoria por lo que era necesario iniciar un nuevo proceso de selección. 17.

La señora Yinledi Garzón5 (tercero con interés) sostuvo que “no podía coadyuvar esta acción por errática y sin sentido de respeto a la actividad judicial”. Alegó que la demanda no cumplía con los requisitos de relevancia constitucional –porque “pretende una discusión jurídica sobre pronunciamientos judiciales que no se encuentran en la sentencia que se menciona como incumplida”–, subsidiariedad –porque no se agotaron los recursos extraordinarios contra la sentencia cuestionada–, inmediatez –porque se presentó tres meses después de ejecutoriada la sentencia–, así como tampoco con los “requisitos especiales” de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 18.

La Sección Quinta del Consejo de Estado6 (tercero con interés) alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque, si bien profirió la sentencia del 22 de mayo de 2025, esa decisión no constituye el hecho generador de la vulneración de derechos invocada por la accionante; en ese sentido, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES F. Competencia 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Cuestión previa 20.

La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues dicha autoridad judicial fue vinculada en calidad de tercero con interés, por haber proferido la sentencia del 22 de mayo de 2025, cuyo incumplimiento cuestiona la actora. De esa manera, su intervención en el proceso resulta indispensable para que ejerza su defensa y se pronuncie sobre los hechos y reproches presentados en la demanda de tutela.  4 Índice 15 del expediente digital disponible en Samai 5 Índice 16 del expediente digital disponible en Samai 6 Índice 17 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05974-00 Accionante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Se declara improcedente y se niega la solicitud de amparo H. Sentido de la decisión 21.

La Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que no se advierte que las autoridades accionadas hubieran incurrido en su desconocimiento. I. El caso concreto 22. Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y residual a los demás medios de defensa judicial.

En virtud del requisito de subsidiariedad, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. 22.1.

En este sentido, de acuerdo con los artículos mencionados y con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional7, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional. 23.

La Sala advierte que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque lo que pretende la actora es el cumplimiento de la obligación contenida en una sentencia judicial, y la vía procesal adecuada para ese propósito es el proceso ejecutivo, en el cual puede presentar su pretensión de cumplimiento y presentar la sentencia judicial como título ejecutivo. 24.

En vista de que existe un medio judicial idóneo para reclamar lo que ahora pretende en sede de tutela, y de que la accionante no alegó –y la Sala tampoco advierte– que haya presentado la demanda como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la demanda resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 25.

Por otra parte, la Sala no observa que se haya configurado la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos invocada por la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26. En lo concerniente a la solicitud de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inicie de oficio un incidente de desacato, la Sala precisa que el CPACA no prevé tal mecanismo frente a las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad electoral.

Por ello, no es procedente ordenar al Tribunal adelantar un trámite que carece de 7 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05974-00 Accionante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Se declara improcedente y se niega la solicitud de amparo sustento legal; razón por la cual se negará la solicitud de amparo respecto de esa pretensión. 27.

Por otra parte, la accionante manifiesta que elevó una petición ante la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que “declarara en abierto desacato al Concejo Municipal de Soacha” y le ordenara “dar estricto cumplimiento” a lo dispuesto en la sentencia del 22 de mayo de 2025, así como imponer las sanciones correspondientes y dicha Corporación la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28.

Mediante auto del 31 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en la sentencia del 22 de mayo de 2025 y puso la petición de la accionante en conocimiento del señor Chiquiza Arévalo, es decir que la mencionada solicitud se encuentra en trámite y no se advierte que exista una demora en su trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la demanda impetrada por la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y NIÉGASE la solicitud de amparo respecto de las pretensiones dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado