CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2017-02520-00 (2416-2025)1 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. Medio de control: Ejecutivo Tema: Apelación del auto libro mandamiento de pago parcialmente Decisión: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F2, el 10 de diciembre de 2024, por medio del cual se resolvió librar mandamiento de pago, contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a favor del señor Javier Fernando Romero Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Sentencia base de ejecución El título base de ejecución lo constituye el fallo de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 20123 proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-25-000-2010-00785- 01, en el que se resolvió: «PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 0093330428001 de fecha 18-11-2009 expedido por el Director de 1 Expediente híbrido. 2 Sala conformada por los Magistrados: Luis Alfredo Zamora Acosta, Patricia Salamanca Gallo (ausente con permiso) y Beatriz Helena Escobar Rojas. 3 Samai-Gestión en otros despachos-Descargar expediente-carpeta de nombre “Cuaderno principal”-archivo 2ED_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAPROCESOEJECUTIVOLABORALFERMÍNALBERTOCRUZOSPINA.
Folios 18 a 73. Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 2 Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital y de la Resolución No. Resoluciones 074 del 21 de enero de 2010 expedida por el mismo funcionario, así como el oficio sin número de fecha 03 de diciembre de 2009 con radicación 2009 E 9536 y Oficio OAJ-2010-310 del 08 de febrero de 2010 proferidos por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, a pagar al señor JAVIER FERNANDO ROMERO HERNANDEZ, a partir del 28 de octubre de 2006, lo siguiente: a) A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable.
En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. b) A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Lev 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable.
Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el limite mas favorable. c) A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. d) A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. e) A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa.
Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO. - Sin costas en la instancia.
SÉPTIMO. - Notifíquese personalmente esta decisión a la Procuraduría Judicial Delegada ante esta Dependencia Judicial.» (sic para toda la cita) Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 3 1.2 Demanda La demanda fue presentada el 5 de mayo de 20214, y fueron formuladas las siguientes pretensiones: “[ ] PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor JAVIER FERNANDO ROMERO HERNÁNDEZ, por la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($166.475.779) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 14 de septiembre de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000-23-25-000-2010-00- 785-01 demandante JAVIER FERNANDO ROMERO HERNANDEZ, demandado DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre le 28 de octubre de 2006 hasta el 26 de febrero de 2016.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la superintendencia financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $166.475.779 entre el 22 de enero de 2013 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.» 1.3 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través del auto de 10 de diciembre de 20245, libró mandamiento de pago en favor del señor Javier Fernando Romero Hernández, de la siguiente manera: «[…]
PRIMERO: Librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a favor del señor Javier Fernando Romero Hernández, por los siguientes conceptos y sumas de dinero: ✓ Por la suma de treinta y siete millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento diez pesos M/CTE ($37.758.110) por concepto de capital. ✓ Por los respectivos intereses moratorios que ascienden a la suma de doscientos sesenta y un millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos pesos M/CTE (261.134.682). 4 Samai-Gestión en otros despachos-Descargar expediente-carpeta de nombre “Cuaderno principal”-archivo 2ED_EXPEDIENTEDIGITAL_03RADICACIÓNEJECUTIVO.PDF 5 Samai-Gestión en otros despachos-actuación del índice 0031 de Primera Instancia. Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 4 ✓ Por los intereses que se sigan causando, hasta que se realice el pago total de la obligación. La Entidad ejecutada deberá consignar a los fondos a los que se encuentre afiliado el ejecutante las sumas correspondientes a la cuota que debe pagar la demandante por concepto de salud y pensión. Así mismo, deberá consignar los aportes que le corresponda en su calidad de empleadora.
SEGUNDO: Conceder a la parte demandada el término de cinco (5) días para que efectúe el pago de las obligaciones, contenidas en el numeral anterior, en los términos del artículo 431 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese personalmente la presente providencia a la parte ejecutada y la Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Ponente; y por estado a la parte ejecutante. […]» Como sustento de su decisión el tribunal realizó un examen detallado de la liquidación efectuada por la contadora de esa Corporación, remitida el 29 de abril de 2024, con el propósito de verificar el incumplimiento de la condena.
Para la actualización del monto adeudado, distinguió entre capital anterior (correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2012) y capital posterior (del 1° de enero de 2013 al 28 de febrero de 2016, fecha en la cual el actor se retiró del servicio). El Tribunal explicó que el capital anterior debía ser indexado mes a mes hasta la ejecutoria de la sentencia, generando luego intereses moratorios sobre el total de las diferencias actualizadas; mientras que el capital posterior debía generar intereses independientes por cada obligación mensual vencida, evitando así la acumulación indebida de intereses.
En todos los cálculos se tuvo en cuenta el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensión. El auto incluyó la determinación del valor de la hora de trabajo con base en una jornada de 190 horas mensuales, y aplicó las fórmulas de liquidación previstas en el Decreto 1042 de 1978 para las horas extras diurnas (125% del valor de la hora ordinaria) y nocturnas (175%), así como para los compensatorios por exceso de horas extras, fijados a razón de un día hábil por cada ocho horas adicionales, y para los recargos nocturnos ordinarios, determinados con un incremento del 35% sobre la hora ordinaria.
Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 5 Igualmente, se tuvieron en cuenta los valores salariales percibidos por el actor entre 2006 y 2016, los cuales fueron ajustados conforme a las variaciones anuales de su asignación básica. Tras realizar la verificación aritmética, el Tribunal concluyó que la entidad demandada no había satisfecho las obligaciones derivadas de la sentencia ejecutoriada y, en consecuencia, se configuraban los presupuestos materiales para la ejecución. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, el tribunal también constató que fueron cancelados de conformidad con lo ordenado en la sentencia, conforme a la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera y la fórmula del Decreto 2469 de 2015.
Las conclusiones se plasmaron de la siguiente manera: «De acuerdo con la liquidación efectuada en precedencia, se concluye que a la fecha el capital adeudado al ejecutante por parte de la entidad ejecutada asciende a la suma de treinta y siete millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento diez pesos M/CTE ($37.758.110). Además, en esta providencia se liquidaron los intereses causados del capital anterior y posterior hasta la fecha de pago parcial, lo cual dio un total de doscientos sesenta y un millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos pesos M/CTE (261.134.682).
Por lo tanto, se concluye que, una vez descontados los pagos efectuados, el saldo de la obligación asciende a doscientos noventa y ocho millones ochocientos noventa y dos mil setecientos noventa y dos pesos M/CTE ($298.892.792), valor sobre el cual se librará el mandamiento de pago.» (sic para toda la cita) Bajo las anteriores consideraciones, dispuso librar mandamiento de pago por las sumas señaladas anteriormente. 1.4 Del recurso de apelación A través de memorial allegado el 09 de mayo de 2025, la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación6, en el que solicitó la revocatoria de la providencia apelada.
Como sustento de su solicitud realizó un recuento de todo el proceso ordinario y de lo que dispuso la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ordinario. 6 Índice 0036 samai Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 6 Su recurso se fundamentó en lo siguiente: 3.
En los cuadros de liquidación de los recargos dominicales y festivos que constituyen el capital anterior a la ejecutoria, visibles a folios 18 a 20 aparece un total de $28.045.239 y en los cuadros de liquidación de recargos dominicales y festivos correspondientes al capital posterior a la ejecutoria, visibles a folios 20 a 21 aparece un total de $19.357.535, al final del cuadro del folio 21 reza: "Se reitera que, en este cuadro, a estos recargos no se les aplica el recargo nocturno (35%), solo el dominical o festivo (100%) por cuanto el recargo nocturno ya se les aplicó anteriormente cuando se calcularon todas las horas extras nocturnas y su respectivo recargo". 4.
En los cuadros de consolidación de los valores liquidados antes y después de la ejecutoria, visibles a folio 25 y 26 capital anterior, respecto a los recargos aparece por concepto de recargos nocturnos del 35% un valor total de $22.203.815 sobre 190 horas, y por recargos dominicales y festivos del 100% un total de $28.045.239, sobre 190 horas, en los cuadros de folio 26 y 27 correspondientes al capital posterior a la ejecutoria aparece por concepto de recargos del 35% sobre 190 horas, la suma de $15.325.900 y por recargos festivos y dominicales del 100% sobre 190 horas, el total de $19.357.535.
Los totales de los cuadros de folio 25, 26 y 27 por recargos del 35% y del 100% sobre 190 horas mensuales equivalen a $84.932.489 como sumas a pagar reliquidadas por RECARGOS. 5. Para demostrar que el desconocimiento de lo consagrado en el Decreto Ley 1042 de 6. 1978, en especial en su artículo 39 y la sentencia de unificación del H. Consejo de.
Estado del 2 de abril de 2009, acogida en su integridad en la sentencia de recaudo, donde se establece que se debe RECONOCER EL DOBLE de la asignación básica por dichos recargos, ¡es necesario revisar las cifras que aparecen en los cuadros denominados pagos realizados por concepto de capital anterior visibles a folios 28 y 29 donde en el caso de capital anterior a la ejecutoria los recargos pagados del 35% sobre 240 horas, corresponden a $16.556.175, los pagos por recargos pagados del 200% sobre 240 horas, equivalen a $22.177.978, los recargos pagados del 235% pagados sobre 240 horas, suman $26.097.926, o sea por concepto de recargos pagados sobre 240 horas antes de la ejecutoria un gran total de $64.823.079 y respecto a los recargos posteriores a la ejecutoria del 35% sobre 240 horas por valor de $ 11.204.134, recargos del 200% sobre 240 horas, por la suma de $15.263.426 y por concepto de recargo festivo nocturno del 235% sobre 240 horas por un total de $44.638.079, se genera un total pagado por recargos del 35%, 200% y 235% de $109.470.327. 6.
Al realizar el cruce de cuentas respecto al gran total por concepto de recargos del 35% y 100% a reconocer sobre 190 horas mensuales por un valor total de $84.932.489 (folios 25 a 27) y al proceder a descontar el total de los recargos del 35%, 200% y 235% pagados sobre 240 horas mensuales, por valor total de $109.470.327 (resultado visible en el cuadro del folio 30), se afecta al ejecutante, toda vez que en lugar de reconocer las diferencias equivalentes al 26% a favor del actor, resulta generándose un saldo negativo de capital contra el actor SIN considerar la respectiva indexación de -$24.537.838, DESMEJORANDO OSTENSIBLEMENTE AL EJECUTANTE, respecto a que los recargos festivos deben ser reconocidos con el DOBLE o sea.el 200%, tanto así que la entidad ejecutada reconoció dichos recargos con el 200% pero tomando la asignación básica dividida en 240 cuando la jornada máxima legal del empleado público territorial es de 190 horas mensuales, o sea que la sentencia dispone es PAGAR LAS DIFERENCIAS por los recargos del 35%, 200% y 235% dividiendo la asignación básica en 190 horas, de donde se demuestra que no se está dando cabal cumplimiento a lo determinado en la sentencia de recaudo en el punto referente a la reliquidación de los recargos contenidos en el literal d) del numeral segundo de la sentencia de recaudo, que reza: Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 7 "d) A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la liquidación del recargo nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se hayan presentado al trabajador" 7.
En la primera pretensión de la demanda ejecutiva la parte actora reclamó el reconocimiento y pago de un total indexado de $166.475.779, pero la suma total que tiene en cuenta el H. Tribunal asciende a un gran total por concepto de capital de $134.259.279 o sea una diferencia en contra del ejecutante de - $32.216.500. 8. El porcentaje del 100% aplicado en las tablas de liquidación de los recargos sobre 190 horas es totalmente erróneo y afecta el debido proceso y la inmutabilidad de la sentencia de recaudo, donde se establece que los recargos festivos deben ser reconocidos con el DOBLE acorde con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no con el 100% como se liquida en el caso concreto. […] 11.
El gran total de las liquidaciones por capital e intereses, se encuentra afectado tanto en capital como en los intereses al aplicar el 100% por recargos festivos, cuando debió aplicarse cabalmente el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y la jurisprudencia tenida en cuenta por el H. Tribunal en el aparte del caso concreto de la sentencia de recaudo de primera instancia o sea el DOBLE correspondiente al 200% conforme con lo previsto de manera taxativa por el artículo 39 de la norma plurimencionada acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de abril de 2009 favorable a los Bomberos de la ciudad de Pereira que laboraban también turnos de 24 horas como el ejecutante del presente proceso, sentencia acogida en su integridad por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "F" con ponencia de la H. Magistrada Doctora MARTHA JEANNETHE GONZALEZ GUTIERREZ, proferida el 14 de septiembre de 2012. 12.
Es desde todo punto de vista erróneo y confiscatorio que si el ejecutante NUNCA PERCIBIO PAGOS POR HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, COMPENSATORIOS POR EXCESO DE HORAS EXTRAS, COMPENSATORIOS POR LABOR HABITUAL EN DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS, y la sentencia de recaudo contempla claramente las horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, compensatorios por labor habitual en domingos у festivos, reliquidación de recargos ordinarios nocturnos, reliquidación de recargos festivos diurnos y nocturnos, DE DONDE SE ACREDITA DE MANERA MERIDIANA QUE EN DICHA LIQUIDACION NO SE DA ALCANCE REAL A LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DE RECAUDO sino que se causa un perjuicio económico injustificado al actor. […] Con lo expuesto en precedencia de manera respetuosa me permito solicitar al H. Consejero Ponente, a quien corresponda conocer el recurso de alzada, se sirva disponer la revocatoria de los porcentajes del 100% para los recargos festivos diurnos y 135% de los recargos festivos nocturnos, para conceder los que realmente corresponden o sea el 200% y 235% conforme con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, dando alcance a la sentencia de recaudo del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida el 14 de septiembre de 2012 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "F", la cual acogió en su totalidad la jurisprudencia del H. Consejo de Estado Sección Segunda en pleno de fecha 02 de abril de 2009 Consejero Ponente Doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, favorable a los Bomberos de la ciudad de Pereira, transcrita parcialmente a folios 23 a 27 de la misma, cuyo resumen se registra en el numeral 2 del recurso, en el aparte del caso concreto, respecto a la real aplicación del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 a que los recargos festivos deben ser reconocidos Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 8 con el DOBLE de lo devengado sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo o sea claramente el 200% y no el 100% como lo realiza el H. Tribunal, toda vez que se omite la reliquidación correcta de los RECARGOS FESTIVOS DIURNOS DEL 200% У RECARGOS FESTIVOS NOCTURNOS DEL 235%.
En ese sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA modificado por la Ley 2080, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, que negó parcialmente el mandamiento de pago requerido por la parte actora. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de apelación contra el auto que rechaza parcialmente el mandamiento de pago es plenamente procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. La providencia recurrida fue notificada a la parte ejecutante el 10 de septiembre de 20247, y el recurso8 fue radicado el día 11 de septiembre de la misma anualidad; por tanto, se tiene que, dicho recurso es oportuno, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, al momento de reliquidar los recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, el fallador de primera instancia incurrió en un yerro de interpretación respecto del título ejecutivo, al aplicar porcentajes del 100% y 135% para los recargos festivos diurnos y nocturnos, 7 Índice 14 samai 8 Índice 15 samai Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 9 respectivamente, en lugar de los porcentajes del 200% y 235% que, según la parte ejecutante, resultan procedentes.
En caso de establecerse que dicha interpretación fue errónea, deberá ordenarse la correspondiente corrección de la liquidación en relación con los ítems de recargo por trabajo en días festivos diurnos y nocturnos, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables. 2.4. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante auto que libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo promovido por Javier Fernando Romero Hernández contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, ordenó el cumplimiento de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012, que sirvió como título ejecutivo, proferida por la misma Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-25-000-2010- 00785-01.
En dicha sentencia, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad había negado el reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios y recargos dominicales y festivos, y dispuso, entre otros aspectos, reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jornada máxima legal de 190 horas mensuales, de conformidad con los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, y pagar las diferencias que resultaran de dicha reliquidación. Con fundamento en ese fallo, la parte ejecutante presentó el 5 de mayo de 2021 la demanda ejecutiva, solicitando librar mandamiento de pago por la suma de $166.475.779, correspondiente al capital indexado conforme con la sentencia base, así como los intereses moratorios causados desde el 22 de enero de 2013 hasta la fecha del pago total.
Al resolver la solicitud, el Tribunal analizó las liquidaciones allegadas y determinó que los recargos festivos diurnos y nocturnos fueron correctamente reliquidados aplicando los porcentajes del 100% y 135%, respectivamente, conforme al Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 10 artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que dispone una “remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo”, lo cual significa el pago ordinario más un recargo del 100%, y no un recargo autónomo del 200% como alegaba el ejecutante.
El Tribunal advirtió que el valor base del día festivo ya se encuentra comprendido en la asignación básica mensual, y que el reconocimiento adicional del 100% constituye la contraprestación prevista en la norma y en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en decisiones como la del 2 de abril de 2009 (caso Bomberos de Pereira), precisó que «el doble del valor del día trabajado incluye el salario ordinario más un recargo del 100%».
De esta manera, al revisar los cuadros de liquidación y cruce de cuentas, se evidenció que la aplicación de los porcentajes del 100% y 135% en los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos no generaba diferencia a favor del ejecutante, por cuanto la operación aritmética arrojaba un saldo negativo, razón por la cual el despacho no accedió a modificar la liquidación ni a aplicar los porcentajes del 200% y 235% solicitados.
Frente a lo anterior, se tiene que la sentencia constitutiva del título ejecutivo señaló que, «la expresión “remuneración equivalente al doble” se refiere a un 100% que se encuentra inmerso en la asignación básica mensual, más otro 100% que corresponde al respectivo recargo […]». Como se puede evidenciar en la liquidación contenida a folio 18 del auto que libró mandamiento de pago parcial, efectivamente se tomó el valor del 100% para la hora dominical festiva: Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 11 Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 12 Con el propósito de aclarar la controversia, es imprescindible revisar el contenido de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como elemento central para determinar la existencia de una orden clara, expresa y exigible.
Por tanto, se tiene que, en el acápite de caso concreto de la decisión referida, se consideró: «Así, de las pruebas anteriormente relacionadas, se determina que el señor JAVIER FERNANDO ROMERO HERNANDEZ, prestó sus servicios en la entidad accionada en el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, esta situación como se indicó anteriormente, es permisible dada la especialidad de la labor que desempeñaba en la que requerían su disponibilidad por periodos continuos y permanentes.
De acuerdo a lo anterior la prestación del servicio del demandante en el Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital, consistía en una jornada de trabajo que excedía el máximo laboral de 44 horas semanales, establecida en el art. 33 del Decreto 1042 de 1978, de lo cual se desprende que toda labor realizada que exceda este límite, constituye trabajo suplementario o de horas extras, debiendo ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley.
Cabe precisar que aunque en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, de acuerdo a la exigencia de la Ley, la Sala establece que la voluntad de la administración se infiere en las órdenes del día que establecían los turnos a realizar por los actores. Así entonces, para la Sala está demostrada la prestación del servicio por parte del demandante en jornadas que excedieron las 44 horas que señala el Decreto 1042 de 1978, sin que exista claridad sobre el otorgamiento de días compensatorios, por lo que la solicitud de reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos está llamada a prosperar, así como la solicitud de los compensatorios.
Ahora bien, en relación con el reconocimiento de recargos nocturnos diurnos, dominicales y festivos, verifica la Sala que estos no fueron reconocidos con base en los parámetros antes establecidos, en razón a que la jornada laboral tomada en consideración por la entidad no fue de 44 horas máximas a la semana de acuerdo a lo preceptuado en el art. 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que se hace necesario ordenar una nueva liquidación de los haberes percibidos para efectos de calcular las horas extras laboradas por el Demandante.
En cuanto a las incidencias prestacionales que tal reconocimiento implicó en el salario del demandante, se deberán reliquidar las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2006 y hasta la ejecutoria de la sentencia, dado que el actor en la actualidad se encuentra vinculado con la entidad demandada, incluyendo en la base salarial los conceptos ordenados reconocer y pagar en esta sentencia; tomando en consideración la prescripción trienal.
Por lo anterior, es claro el derecho del actor a que las prestaciones sociales le sean liquidadas con los conceptos y factores señalados, motivo por el cual, resulta necesario ordenar su reliquidación, previa deducción de las sumas canceladas por el mismo concepto. Respecto de la Secretaría de Gobierno Distrital el período de labores que tendrá en cuenta para cumplir las órdenes de condena será a partir del 04 de noviembre de 2006, por prescripción trienal (Decreto 1848 de 1969), habida cuenta de que la reclamación a esa entidad se presentó el 04 de noviembre de 2009.
Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 13 De acuerdo a lo anterior, esta Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia ordenará a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada reconozca al actor las siguientes condenas así: A pagar las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable.
En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. A conceder o pagar el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable.
Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable. A conceder o pagar el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.
A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa.
Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación.» Ahora bien, aunque la sentencia base de ejecución no fijó de manera expresa los porcentajes aplicables para liquidar los recargos dominicales y festivos ordinarios, diurnos y nocturnos —esto es, los porcentajes del 200% y del 235%, respectivamente—, ello no implica que hubiese descartado su procedencia. En ausencia de una determinación explícita, corresponde a esta Sala estar a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978 y lo señalado en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 20159, providencia que definió dichos parámetros porcentuales, de la siguiente manera: Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los 9 Consejo de Estado, Sección segunda; sentencia de unificación jurisprudencial de 12 de febrero de 2015; rad. 1046-13. 25000-23-25-000-2010-00725-01;
MP. Gerardo Arenas Monsalve. Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 14 intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.
Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes.
Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la misma debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.
Ahora bien, aunque la sentencia base de ejecución indicó que «la expresión “remuneración equivalente al doble” se refiere a un 100% que se encuentra inmerso en la asignación básica mensual, más otro 100% que corresponde al respectivo recargo […]», no señaló de manera expresa los porcentajes aplicables para liquidar los recargos dominicales y festivos ordinarios, diurnos y nocturnos —esto es, los porcentajes del 200% y del 235%, respectivamente—, aspecto que no implica que hubiese descartado su procedencia. Bajo las anteriores premisas, es claro que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al adoptar la decisión contenida en el auto del 10 de diciembre de 2024, desconoció el tenor literal de los artículos 34 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, y con ello, desatendió las órdenes contenidas en el título materia de ejecución, al concluir que, «[…] se refiere únicamente a que el trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio que le será remunerado.
En ese mismo sentido, la expresión “remuneración equivalente al doble” se refiere a un 100% que se encuentra inmerso en la asignación básica mensual, más otro 100% que corresponde al respectivo recargo. Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 15 Finalmente, en lo concernido a la fórmula utilizada por el Tribunal, la Corporación destaca que dicho ejercicio aritmético debería expresar los aludidos porcentajes del 200% y 235%, pues estos corresponden a la aplicación simple y natural de los artículos 34 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 que dispuso aplicar la sentencia base de recaudo.
Lo anterior, sin perjuicio de los descuentos y deducciones que deban ser efectuados por concepto de lo ya sufragado al trabajador, asunto que deberá ser verificado, en concreto, por el A quo. Por todo lo anterior, se concluye que, le asiste razón al recurrente en cuanto los reparos específicos al auto que, negó parcialmente el mandamiento de pago y, por tanto, acorde con los argumentos plasmados, se revocará la referida providencia y en su lugar se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, adoptar una nueva decisión en la cual, corrija el error advertido y reliquide correctamente los ítems de recargo por trabajo en días festivos diurnos y festivos nocturnos, aplicando los porcentajes correctos de liquidación del 200% y 235% respectivamente.
En esa misma línea, deberá tener en cuenta en la liquidación lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de 14 de septiembre de 2012, la cual, dispuso que, para liquidar lo dispuesto en dicho ordinal deberá tenerse como jornada máxima mensual legal 190 horas. La nueva liquidación deberá actualizarse hasta la fecha en que sea proferida la providencia que dé cumplimiento al presente auto, e incluir todos los pagos efectuados por la entidad.
Finalmente, como el yerro advertido impacta la base del capital insoluto, y con ello la totalidad de los valores resultante, la Subsección revocará la totalidad de la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 16 RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 10 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de acuerdo con la motivación que antecede.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que adopte una nueva decisión en la cual, se corrija el error advertido en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia: a. Reliquide correctamente los ítems de recargo por trabajo en días festivos diurnos y festivos nocturnos, aplicando los porcentajes correctos de liquidación del 200% y 235% respectivamente. b. Tenga en cuenta en la liquidación lo dispuesto en el literal b), del numeral segundo del aparte resolutiva de la sentencia del tribunal administrativo del 14 de septiembre de 2012, que dispuso que, para liquidar lo dispuesto en dicho ordinal deberá tenerse como jornada máxima mensual legal 190 horas. c. Mantenga en firme las demás fórmulas aritméticas utilizadas en el proveído recurrido que, no resulten alteradas o influidas por la reliquidación ordenada en la letra «a.» inmediatamente anterior, especialmente los siguientes puntos: - Determinación del valor por hora - Liquidación horas extras ordinarias - Liquidación recargos nocturnos ordinarios d. Realice el cálculo de indexación y actualice los intereses moratorios causados a la fecha en la que, se dicte la providencia que dé cumplimiento a este auto.
TERCERO. En firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. Numero interno: 2416-2025 Demandante: Javier Fernando Romero Hernández Demandada: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos D.C 17 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.