Micelio
11001032500020240015600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 2699-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Blanicher Amparo Narvaez Garzon·Demandado: Secretaria Distrital De Integracion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Encontrándose el expediente de la referencia para continuar el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora Blanicher Amparo Narváez Garzón, el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Blanicher Amparo Narváez Garzón, a través de escrito del 18 de marzo de 20241, solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C. (en adelante SDIS) que, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016.

En consecuencia, solicitó: i) el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre ella y la SDIS; ii) el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de salario y prestaciones sociales; y iii) la indexación de los valores reconocidos. 2. Con el fin de fundamentar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios como auxiliar pedagógica en la SDIS entre 2013 y 2024, «apoyando la parte operativa, el cuidado y la formación, (sic) de los niños asignados, bajo la orientación pedagógica de sus superiores funcionales», a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

Sobre la relación contractual, añadió que «cumplió los requisitos legales de un contrato de trabajo propiamente dicho, esto es, la prestación del servicio de forma personal, la subordinación a su empleador y el pago de un salario por su trabajo». 3. Aludió que, además de recibir una remuneración por su trabajo, prestó sus servicios de forma personal y presencial, y nunca realizó sus labores de manera autónoma e independiente.

Por el contrario, explicó que estuvo subordinada, ya que tenía que acatar un horario riguroso y «recibía órdenes sobre qué hacer y como realizar su labor». Asimismo, agregó: Las funciones, responsabilidades u obligaciones […] consistían en: apoyar el cuidado de los niños de primera infancia a cargo de los jardines del Distrito, 1 Samai, índice 2. 14ED_SOLICITUD DE EXTENSI.rar.

COPIA ACTUACION ADMINISTRATIVA.

4. PETICIÓN ANTE SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL.pdf. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuya dirección, administración y control, es ejercida por la Secretaría de Integración Social, lo que al decir de las obligaciones especificadas en los contratos de prestación de servicios consistía en apoyo al proyecto pedagógico, apoyo a la planeación pedagógica, apoyo a los apoyos transversales para potenciar el desarrollo integral de los niños, apoyo a la promoción de la alimentación saludable y prácticas de cuidado sensible, entre otras. […] No sobra decir que los sucesivos contratos de prestación de servicios […], denotan que en realidad se trataba de cubrir una necesidad permanente de la Secretará (sic) de Integración Social, consistente en proveer el cuidado y formación de los niños de primera infancia matriculados en los jardines del Distrito. 4.

Finalmente, puso de presente que, mediante auto del 20 de enero de 20222, esta Subsección extendió los efectos de la sentencia de unificación invocada a la señora Luz Magali Cubillos Reyes, pues se acreditó la relación laboral encubierta entre ella y la SDIS. 5. Por medio de oficio del 8 de abril de 20243, la SDIS negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Para la entidad, no es posible acceder a las pretensiones de la solicitante porque: i) no está desvirtuada la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos; ii) la sentencia de unificación invocada no estableció una regla jurisprudencial sobre el factor subordinación; y iii) no existe una similitud fáctica y jurídica entre la sentencia invocada y la situación de la solicitante.

Por consiguiente, la señora Blanicher Amparo Narváez Garzón interpuso su solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación el 7 de mayo de 20244. 6. La solicitante reiteró sus argumentos expuestos en un inicio y afirmó que sí existía una similitud fáctica y jurídica con la situación que dio origen a la sentencia de unificación invocada, ya que: se desempeñó como auxiliar pedagógica en la Secretaría Distrital de Integración Social, vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, con el objeto de apoyar el cuidado y formación a los niños y las niñas de primera infancia, relación laboral en la cual se abastecen los elementos que determinan un contrato de trabajo, como son: prestación personal del servicio, subordinación del trabajador a su empleador y una remuneración o salario por el servicio prestado. […] No es cierto, como aduce la Secretaría Distrital de Integración Social en su respuesta, que no preste el servicio público de educación, pues la realidad es que si lo hace, a propósito de lo cual cabe añadir que inclusive la homóloga Secretaría de Educación Distrital ha venido contratando algún personal para apoyar este servicio, no existiendo diferencia funcional entre dicho personal y el de la Secretaría Distrital de Integración Social, pues trabajan en los mismos jardines y ejecutan las mismas tareas, es más, a dichas maestras de la 2 Radicado 11001-03-25-000-2020-00476-00.

M.P. César Palomino Cortés. 3 Samai, índice 2. 14ED_SOLICITUD DE EXTENSI.rar.

8. RESPUESTA NEGATIVA SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL.pdf. 4 Samai, índice 1. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 secretaría de educación se les ofrecía apoyo con las auxiliares pedagógicas de la Secretaria Distrital de Integración Social, siendo una palmaria injusticia que a unas se les vinculara a través de nombramiento con prestaciones sociales mientras que a otras se les vinculara mediante contratos de prestación de servicios negándoles sus prestaciones. 7.

Es decir, a juicio de la señora Blanicher Amparo Narváez Garzón, «se trata del miso (sic) servicio (educación), de la misma modalidad de vinculación (contrato de prestación de servicios), y por ende de la misma exclusión de reconocer las prestaciones sociales, amparadas en que dichos contratos de prestación de servicios no contempla estos derechos». 8.

Mediante auto del 13 de marzo de 20255, este despacho admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora Blanicher Amparo Narváez Garzón y corrió traslado «al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al representante del Ministerio Público, por un término común de 30 días, para que aporten las pruebas que consideren necesarias».

Además, vencido ese lapso, otorgó «a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado un término de 10 días para alegar de conclusión». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 10. Con el propósito de realizar un control de legalidad sobre el asunto de la referencia, este despacho deberá responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Puede el juez de lo contencioso-administrativo dejar sin efectos un auto propio del trámite procesal cuando advierte que éste contraviene de manera palmaria el ordenamiento jurídico? ¿La prestación de servicios como auxiliar pedagógica y de «apoyo a la gestión» guarda similitud con la labor docente examinada en la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016? ¿La sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció una regla sobre el factor de subordinación en las relaciones laborales encubiertas que permita prescindir de una etapa probatoria? 5 Samai, índice 6.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Control de legalidad y teoría del antiprocesalismo 11.

Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo6 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial.

Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 12. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»7, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error.

En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 13.

En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 14.

Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. 6 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.

Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».

VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 31 de octubre de 2016. exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]8. 15.

Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.

Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Solicitud de extensión de jurisprudencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 17. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1 de abril de 2024. Radicado 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). M.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 18.

En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 19. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas.

La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 20.

Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la ANDJ para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia9. 21.

Al respecto, la norma señala que:

ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 9 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.

La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 21 de junio de 2018. Radicación 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15). M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 22.

Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJ, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 23.

De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.5.

Caso concreto 24. La señora Blanicher Amparo Narváez Garzón interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación con el fin de que se le ordene a la SDIS que extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. Sin embargo, este despacho considera necesario aplicar la teoría del antiprocesalismo y revisar de oficio dicha decisión, por tratarse de una actuación manifiestamente ilegal.

Concretamente, se advierte que, respecto de una parte de los periodos solicitados, no existe similitud entre la situación de la peticionaria y la sentencia de unificación invocada (causal 6 art. 269 del CPACA); mientras que, en relación con los otros lapsos, no existe una regla jurisprudencial respecto al elemento subordinación que permita extender los efectos de la providencia invocada. 25.

La sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 abordó el caso de la señora Lucinda María Cordero Causil, quien prestó sus servicios como maestra municipal en Ciénaga de Oro. Por tal razón, la mencionada providencia judicial destina un acápite donde desarrolla la relación laboral encubierta en el contexto de la labor docente.

Al respecto, apuntó que la prestación de servicios educativos no es independiente, por lo que ese tipo de labores se prestan «de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación». En ese sentido, esta Sección concluyó que: de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 26. Por otra parte, este despacho observa que la señora Blanicher Amparo Narváez Garzón, durante la mayor parte del tiempo, prestó sus servicios como auxiliar pedagógica y de «apoyo a la gestión» para la SDIS.

En consecuencia, respecto a esos lapsos, no existe similitud fáctica con el caso analizado en la sentencia de unificación invocada, toda vez que las labores desempeñadas por la solicitante no corresponden a una función docente en los términos de la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación– o en cuadre dentro de la definición de «profesión docente» estipulada en el artículo 2 del Decreto 2277 de 197910. 27.

Por más que las reglas jurisprudenciales plasmadas en el decisum de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 puedan ser aplicables a la situación de la señora Narváez Garzón, eso no implica que exista una identidad fáctica con la situación resuelta en la sentencia invocada. Concretamente, el artículo 269 del CPACA exige acreditar la similitud entre la situación planteada por la solicitante y la analizada en la sentencia de unificación invocada.

En consecuencia, no basta con la mera posibilidad de aplicar esas reglas al caso concreto, ya que se requiere una coincidencia entre ambos supuestos de hecho para que proceda el mecanismo de extensión de jurisprudencia. 28. En otras palabras, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador consideró necesario exigir una similitud entre los supuestos de hecho abordados en la providencia de unificación invocada y los planteados en la solicitud de extensión de jurisprudencia. Esto se debe a que, si bien las reglas de unificación pueden adoptar la forma de cláusulas abiertas, susceptibles de ser aplicadas incluso a situaciones que no comparten una identidad fáctica, el legislador optó por restringir este mecanismo dada su naturaleza sumaria.

Sobre el particular, la Subsección A de esta Sección ha sostenido: En este punto es relevante destacar la naturaleza excepcional que reviste el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en el cual, según su desarrollo normativo, cuenta únicamente con una etapa de inadmisión, un traslado inicial –para que las partes aporten las pruebas que estimen procedentes–, un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición. Precisamente por el carácter de trámite especial y bajo el entendido de la claridad no sólo con respecto a los elementos normativos, sino fácticos que propone la parte solicitante de la extensión, en este escenario judicial no se consagró una etapa de pruebas, por cuanto el escrito razonado junto con los anexos del que habla el artículo 269 del CPACA, debe ser de tal certidumbre, que el despacho judicial únicamente puede extender o no, el fallo de unificación al caso concreto (negrillas fuera del texto)11. 10 «ARTÍCULO 2.

PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. […] Se entiende por profesión decente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los Términos que determine el reglamento ejecutivo». 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 10 de mayo de 2023. Radicado 11001-03-25-000-2023-00133-00. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 29.

Lo anterior no desconoce la fuerza vinculante de las sentencias de unificación, las cuales constituyen precedente judicial para todas las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, el mecanismo en mención responde a un trámite excepcional, que permite reproducir de manera expedita los efectos de la sentencia de unificación, siempre que se verifique una similitud sustancial entre los supuestos de hecho.

De ahí que no baste con invocar las reglas de unificación, ni afirmar una somera afinidad entre los hechos de un caso con el otro, ya que resulta indispensable que el solicitante demuestre con claridad ese aspecto desde la solicitud inicial y sin que se requiera de una etapa probatoria. 30. Ahora bien, aunque en cuatro de los 14 contratos suscritos entre la solicitante y la SDIS se estableció como objeto la prestación de servicios como maestra (2012- 6298, 2013-2977, 2013-7197 y 2014-9004)12, es importante recordar que, tal como lo ha expuesto esta Sección, la sentencia de unificación invocada no estableció una regla relativa a la configuración del elemento de la subordinación en las relaciones laborales encubiertas, pues: no fijó las reglas concernientes a los elementos que deben tenerse en cuenta para declarar la existencia de la relación laboral en el caso de los docentes, sino que, por el contrario, se ocupó de sentar las bases sobre la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva y de la exoneración del requisito de procedibilidad de la conciliación en los procesos de la aludida naturaleza (negrillas fuera del texto)13. 31.

Aunado a lo anterior, el hecho de que la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016 se refiera a las relaciones laborales encubiertas en la profesión docente, no significa que, en el caso de la solicitante, concurran por sí solos los elementos que permitan acreditar una relación de esa naturaleza. Esto se debe a que, dada la complejidad del asunto, se requiere «un debate probatorio, precisamente para demostrar los componentes de un contrato laboral, por cuanto el decreto de las pruebas y su correspondiente contradicción […] no es propia de la extensión de la jurisprudencia»14. 32.

Finalmente, es cierto que esta Subsección profirió una serie de decisiones en las que extendió los efectos de la sentencia de unificación invocada a quienes prestaron sus servicios como maestras en la SDIS15. No obstante, cabe resaltar que el derecho es dúctil, por lo que trata de adaptarse a las necesidades del presente so pena de perder su eficacia. Por tal razón, no puede perpetuarse indefinidamente una determinada posición jurisprudencial, pues ello implicaría petrificar posturas que, aunque válidas en su momento, resultan insuficientes frente a aspectos relevantes que puede que no se hayan tenido en cuenta.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: 12 Samai, índice 2. 14ED_SOLICITUD DE EXTENSI.rar. COPIA ACTUACION ADMINISTRATIVA. 3. CERTIFICACION LABORAL.pdf. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 10 de mayo de 2023. Radicado 11001-03-25-000-2023-00133-00. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 14 Ibidem. 15 Al respecto, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 20 de enero de 2022. Radicado 11001-03-25-000-2020-00476-00. M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.

Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica (negrillas fuera del texto)16. 33.

Por consiguiente, que se hayan extendido los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 a casos anteriores, no implica que dicha decisión deba repetirse de manera automática, pues el carácter dinámico del derecho exige revisar constantemente la pertinencia del precedente judicial a la luz de las circunstancias actuales. 34.

A partir de lo expuesto, y en aplicación de la teoría del antiprocesalismo, se dejará sin efectos el auto del 13 de marzo de 2025, que admitió la presente solicitud de extensión de jurisprudencia. En su lugar, este despacho: i) rechazará de plano la solicitud respecto de los periodos en los que la solicitante prestó sus servicios como auxiliar pedagógica y de «apoyo a la gestión», al configurarse la causal 6 del inciso 4 del artículo 269 del CPACA17; y ii) rechazará por improcedente la solicitud frente a los demás periodos, por cuanto se invocó una regla de unificación inexistente sobre la configuración de la subordinación en las relaciones laborales encubiertas. 35.

A su vez, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir a la peticionaria de acudir a la administración de justicia, es importante aclarar que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad18. 4.

Costas 36. Si bien el inciso final del artículo 269 del CPACA establece que el Consejo de Estado condenará en costas siempre que la solicitud de extensión de jurisprudencia sea manifiestamente improcedente, el despacho estima que en el caso particular, pese a que se rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se considera manifiestamente improcedente en tanto que la parte solicitante, a través de su escrito, expuso en forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho que a su juicio le permitían perseguir los efectos de la sentencia invocada, aportando el material documental que estimó relevante para apoyar sus afirmaciones. 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999. Expediente T-180.650. Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 17 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada […]» 18 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de abril de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00156-00 (2699-2024) Solicitante: Blanicher Amparo Narváez Garzón Convocada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 37.

En estos términos, se considera que la solicitud fue debidamente motivada, planteando un análisis actual y relevante de cara a la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, por lo que el despacho se abstendrá de imponer condena en costas. Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de marzo de 2025, que admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Blanicher Amparo Narváez Garzón respecto de los periodos en los que prestó sus servicios como auxiliar pedagógica y de «apoyo a la gestión», por configurarse la causal 6 del inciso 4 del artículo 269 del CPACA.

TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud extensión de jurisprudencia presentada por la señora Blanicher Amparo Narváez Garzón frente a los demás periodos aludidos, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: Para todos los efectos legales, el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el presente asunto previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM