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68001233100020040206001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2014-10-29

Radicación interna: 52623 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rodrigo Ferreira Diaz Y Otros·Demandado: Municipio De Piedecuesta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Demandante: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. I.

ANTECEDENTES 1. En auto del 6 de mayo de 20241, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio, inclusive, por falta de jurisdicción y se dispuso remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga. 2. Como fundamento de la decisión, se expuso que el daño tuvo su origen en la prestación de servicios que desempeñaba el señor Ferreira Díaz, cuando ejecutaba una actividad propia de sus funciones como trabajador asociado de la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado -Coodepi Ltda.-, en el horario de labores pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito por esta última con la Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. y bajo la supervisión de dicha Cooperativa.

Por ello, la Cooperativa tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad para que el lesionado realizara el trabajo y adelantar todas las acciones de prevención del riesgo. 2.1. Por consiguiente, dado que la parte actora fundó sus pretensiones en los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido en el marco de una relación asociativa de derecho privado, lo procedente era que solicitara las prestaciones asistenciales y económicas ante la ARL o, ante la falta de reconocimiento de la entidad de seguridad social o de aseguramiento de los riesgos laborales por parte de la Cooperativa, presentara demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, competente en virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3.

Mediante memorial del 21 de mayo de 20242, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que el grado jurisdiccional de consulta era competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y no de la laboral. Asimismo, porque el vehículo que ocasionó el accidente de Rodrigo Ferreira era propiedad del Municipio de Piedecuesta, lo que implicaba que el demandante iba en un vehículo oficial y 1 Visible a índice 78 del aplicativo Samai. 2 Visible a índice 82 del aplicativo Samai.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Demandante: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 2 cumplía una misión pública para la comunidad cuando ocurrió el siniestro. Finalmente, agregó que la jurisprudencia de esta Corporación había reconocido la posibilidad de imputar al Estado la responsabilidad de los daños causados por sus contratistas.

II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 180 del CCA, aplicable en atención a la fecha de presentación de la demanda – 29 de julio de 20043-, prevé que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado. Además, establece que su trámite se surtirá por los artículos 348 -incisos 2 y 3- y 349 del Código de Procedimiento Civil. 5.

De otra parte, el artículo 183 del CCA consagra que el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, recurso, que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se fundamentan su inconformidad. 6.

Lo expuesto, permite concluir que contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero ponente no procede el recurso de reposición, sino el de súplica. Por eso, dado que en el presente caso se discute el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, decisión de naturaleza interlocutoria4, el recurso procedente era el de súplica. 7.

Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de mayo de 2024 es improcedente. Asimismo, lo es el recurso de apelación, pues, solo son apelables los autos proferidos en primera instancia5 y el presente proceso, ya no se encuentra en esa etapa procesal. 8. En consecuencia, se rechazarán por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 6 de mayo de 2024.

Sin embargo, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el 3 Folios 12 a 18 del expediente físico. 4 La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha considerado que las decisiones interlocutorias son aquellas que deciden un asunto que puede incidir directamente en el fallo que resuelva de fondo la segunda instancia y las que por su naturaleza serían apelables -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (7 de diciembre de 2016).

Auto 25000-23-26-000-2006-00936- 01(41425) [C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera] y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (31 de mayo de 2016). Auto 11001-03-26-000-2012-00015-00(43107) [C.P. Danilo Rojas Betancourth]-. 5 “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…)”.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Demandante: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 3 formal6, se adecuarán los recursos interpuestos al de súplica7, al ser procedente en los términos del artículo 183 del CCA y por haberse interpuesto oportunamente8. 9.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la parte actora.

SEGUNDO: ADECÚENSE los recursos interpuestos al de súplica.

TERCERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 6 “Articulo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”-Negrilla fuera del texto-. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (23 de octubre de 2020).

Auto 25000-23-26-000-2008-00405-01(47176) [C.P. Alberto Montaña Plata]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (9 de abril de 2018). Auto 18001-23-31-000-2009-00100-01 (60280) [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. 8 El recurso se presentó oportunamente, toda vez que el auto se notificó por estado electrónico del 17 de mayo de 2024 y el recurso se presentó el 21 del mismo mes y año.