Micelio
11001031500020240557301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-05

Radicación interna: 1916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Alexis Beltran Sierra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro, Consejo De Estado Seccion Primera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: ALEXIS BELTRÁN SIERRA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia que accedió a las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura presentado en su contra. El a quo constitucional resolvió de fondo la controversia y negó las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, para la Sala, el proceso de acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque los planteamientos que sustentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos expuestos por el actor en la apelación del proceso ordinario, esto es, el demandante buscó emplear este mecanismo como una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por Alexis Beltrán Sierra, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ( )”.

(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2024, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 fundamentales del debido proceso, participación política, ejercicio de cargos públicos y mínimo vital consagrados en los artículos 29 y 40 de la Constitución Política1. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, el señor Alexis Beltrán Sierra fue elegido como concejal del municipio de Puerto Rondón (Arauca) para el periodo constitucional 2024-2027. 2) El señor Duma Eliecer Blanco Ruíz presentó una demanda en contra del aquí demandante en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en la cual alegó que su elección como concejal vulneró el régimen de inhabilidades establecido en la Ley 617 de 2000, porque suscribió un contrato con la alcaldía del municipio dentro del año anterior previo a los comicios. 3) El 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia y declaró la pérdida de investidura del señor Alexis Beltrán Sierra2; el actor apeló esa decisión3 y el 5 de septiembre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó. 4) La autoridad judicial demandada consideró que se configuraron los requisitos de la causal por violación del régimen de inhabilidades, de conformidad con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 porque se acreditó que el 5 de mayo de 2023 -dentro del año anterior a las elecciones del 29 de octubre de 2023-, el señor Beltrán Sierra 1 Sobre el mínimo vital como derecho fundamental ver las sentencias SU-995 de 1999 y T-184 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional, entre otras. 2 Esa autoridad judicial evidenció que el actor celebró el Convenio Solidario no. 001-012-2023 con el municipio, el cual tuvo por objeto la rehabilitación de vías en la vereda Normandía, en donde el actor ejercía un liderazgo comunal, durante el periodo de inhabilidad. 3 El señor Beltrán Sierra argumentó que la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, lo cual implica que la conducta sancionada debió cometerse con dolo o culpa grave y para su caso no existió una intención de evadir la norma o un actuar negligente porque él desconocía que la suscripción del convenio generaba inhabilidad.

El aquí demandante alegó que los convenios solidarios no son contratos estatales en sentido estricto, pues tienen un objetivo comunitario y de cooperación sin generar un beneficio económico para las partes. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 suscribió un convenio solidario con la Alcaldía de Puerto Rondón, ejecutado en el municipio y que fortaleció la imagen pública del actor en la comunidad, lo cual constituyó un beneficio extrapatrimonial que pudo influir en su elección, independientemente de si obtuvo un beneficio de naturaleza económica. 5) El actor actuó con culpa grave en atención a que debía conocer la normativa que le resultaba aplicable como aspirante a un cargo de elección popular y, si bien se trata de una persona carente de educación profesional y víctima del conflicto armado, tales condiciones no impidieron que fuera precavido para solicitar asesoría legal antes de suscribir el convenio, lo cual evidenció una falta de diligencia manifiesta. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. Sobre el defecto fáctico alegó que la autoridad judicial demanda no valoró debidamente las pruebas que daban cuenta de sus condiciones personales como víctima del conflicto armado, con escaso nivel educativo y líder campesino, y aquellas que demostraban su buena fe, así como la ausencia de una intención dolosa o gravemente culposa en la suscripción del convenio solidario.

Para el actor, su falta de experiencia en cargos de elección popular le impidió conocer detalladamente el régimen de inhabilidades, situación que no fue advertida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Frente al defecto sustantivo reclamó que la autoridad demandada realizó una interpretación errónea del artículo 63 del Código Civil4 en lo referente a la culpa grave, en 4 “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado // El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 tanto le impuso un estándar de conocimiento del régimen de inhabilidades superior al que la ley exige a los ciudadanos en general; no distinguió entre dolo y culpa, por lo cual no justificó por qué su conducta no podía calificarse como leve o levísima, y tampoco tuvo en cuenta el carácter ambiguo de los convenios solidarios que no constituyen contratos estatales tradicionales.

Respecto de la violación directa de la Constitución afirmó que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales porque aplicó un criterio excesivamente restrictivo para evaluar su culpabilidad y vulneró los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la falta de distinción sobre el dolo y la culpa grave. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, a la participación política, al ejercicio de cargos y funciones públicas, y al mínimo vital y en consecuencia:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 31 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del radicado 81001 2339 000 2024 00014 00 y la Sentencia del 05 de septiembre de 2024 proferida por la Sección primera del Consejo de Estado, y en consecuencia, TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las nuevas interpretaciones y planteamientos realizados por esta alta corte.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 21 de octubre de 2024 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y vinculó al señor Dumar Eliécer Blanco Ruiz y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional que presentó el demandante, con la cual se pretendía se suspendiera la cancelación de su credencial como concejal hasta Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 tanto se definiera el presente trámite constitucional, con fundamento en que no podía advertirse prima facie la configuración de un defecto o la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la providencia judicial cuestionada. 5.

Sentencia de primera instancia El 13 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual negó el amparo solicitado. El a quo consideró que la acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y frente al de relevancia constitucional afirmó que la demanda lo superó porque la controversia versó sobre la garantía de derechos fundamentales por la supuesta omisión de garantías propias de juicios sancionatorios y comprometió un componente de control de convencionalidad por las reclamaciones relacionadas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La demandada no incurrió en un defecto fáctico, pues, su decisión se soportó en un estudio razonable de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales concluyó que no resultaban suficientes para eximir de responsabilidad al demandante y que el actor no presentó evidencia de haber solicitado asesoría jurídica o conceptos legales antes de postularse como candidato.

Se desestimó el cargo relacionado con la configuración de un defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 63 del Código Civil con fundamento en que la accionada sí realizó un análisis particularizado de la culpabilidad y no aplicó la culpa grave de manera automática, sino que valoró las circunstancias personales y sociales del demandante y a partir de ellas concluyó que no lo eximían de su deber de diligencia. La interpretación del concepto de culpa grave fue razonable y se ajustó con los parámetros jurisprudenciales y a partir de ellos se estableció que el demandante no realizó las verificaciones mínimas exigibles del régimen de inhabilidades, por lo cual su conducta resultaba inexcusable.

Por último, concluyó que la providencia cuestionada no adolece de una violación directa de la Constitución porque la demandada sí aplicó e interpretó normas constitucionales y legales, entre ellas, el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, según la cual la pérdida de Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva basado en dolo o culpa grave, aspectos que fueron analizados para concluir que el actor actuó con falta de diligencia manifiesta, lo cual encuadró dentro del concepto de culpa grave.

El fallo cuestionado respetó la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues, las restricciones del acceso a cargos públicos son válidas cuando están previstas en la ley, tienen un propósito legítimo y cumplen con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 7. Impugnación El demandante afirmó que el fallo de primera instancia no estudió de manera rigurosa su caso, puesto que no analizó si la interpretación que hizo la Sección Primera del Consejo de Estado resultaba compatible con los principios de proporcionalidad y necesidad de la sanción; no evaluó si se ajustaba con los derechos humanos y asumió que el actor debía conocer el régimen de inhabilidades sin cuestionar si tal interpretación implicaba una aplicación objetiva de la sanción, con lo cual omitió el análisis del elemento subjetivo.

En lo demás, reiteró los planteamientos de la acción de tutela, relacionados con la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, participación política, ejercicio de cargos públicos y mínimo vital presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 5 de septiembre de 2024.

En los términos en que se propuso la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que aquí se expondrán: 1) Sin mayores elucubraciones, esta instancia debe afirmar que no comparte la conclusión a la cual arribó el a quo según la cual el proceso de acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 2) Lo anterior, por cuanto los fundamentos de la vulneración planteados por el actor, según los cuales la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, ya fueron propuestos en idénticos términos en la apelación interpuesta dentro del proceso ordinario, lo cual evidencia que el demandante pretendió revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 3) En efecto, en el recurso de apelación que presentó en el proceso ordinario, el aquí actor alegó que la autoridad judicial demandada omitió considerar pruebas relevantes Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 que acreditaban sus condiciones personales su desconocimiento del régimen de inhabilidades y la ausencia de intencionalidad dolosa o gravemente culposa. 4) Asimismo, reclamó que la Sección Primera del Consejo de Estado realizó una interpretación errónea del artículo 63 del Código Civil por imponerle un estándar de conocimiento del régimen de inhabilidades superior al exigido por la ley y, finalmente, afirmó que se aplicó un criterio erróneo para evaluar la culpabilidad, lo cual, a su juicio, desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1.1.

Violación al principio de proporcionalidad de la sanción ( ) Queda claro que la sanción impuesta al Concejal Alexis Beltrán Sierra consistente en la pérdida de investidura, por haber suscrito un convenio solidario como presidente de la Junta de Acción comunal de su vereda, con el municipio de Puerto Rondón dentro del año anterior a la elección, en donde no se demostró que se haya lesionado un bien jurídico protegido, para el caso específico la igualdad en las elecciones entre los candidatos, ni siquiera que el hoy concejal hubiera tenido con la suscripción de ese convenio una retribución monetaria, y menos aun cuando desconocía que un convenio solidario era causal de inhabilidad; es totalmente desproporcionada, pues la magnitud de la sanción conlleva a la pérdida de su derecho fundamental a ser elegido a perpetuidad consagrado en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el artículo 40 de la Constitución. 2.

Indebida interpretación del artículo 63 del código civil en lo relacionado con el parámetro de conducta necesario para acreditar la culpa grave ( ) La interpretación que se le está dando al artículo 63 del código civil en consonancia con los artículos 9 y 18 ibidem a un proceso sancionatorio está llevando al Estado Colombiano a violar acuerdos internacionales en materia de Derechos Humanos como la Convención Americana de Derechos Humanos, pues no solamente contraría las disposiciones del artículo 23.2 en materia de limitación de derechos políticos, sino que además convierte el proceso de pérdida de investidura en un proceso inquisitivo con un estándar muy por debajo del proceso penal y del establecido en el artículo 8 y 25 de la CADH ( ).

Ahora bien, si el artículo 63 del código civil fuera interpretado de conformidad con los principios pro homine, de favorabilidad, y de presunción de inocencia podría alcanzar el estándar de protección deseado, pero con algunas de las posiciones esbozadas por el Consejo de Estado11 en la cual sencillamente se limitan a indicar que el concejal, diputado o senador tenía el deber de informarse sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades con el fin de no incurrir en ellas, y ante esta omisión se configura la falta grave, convirtiendo el proceso de pérdida de investidura en un proceso de responsabilidad objetiva, pues basta con comprobar que de manera objetiva se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés, para luego aplicar una supuesta presunción legal en la que se indica que todo candidato tenía el deber de informarse sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a un cargo de elección popular y que por ende se le puede enrostrar la culpa grave a su comportamiento, frente a esta posición ningún caso de pérdida de investidura resultaría a favor del demandado, únicamente quedaría como medio de defensa indicar que la inhabilidad no existió – atacar la inexistencia de los elementos objetivos-.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 3. El tribunal incurrió en defecto fáctico por no establecer las condiciones personales de mi defendido ( ) el tribunal en ningún momento valoró las pruebas aportadas por esta defensa que iban encaminadas a establecer las condiciones personales de mi defendido, (i) como eran Diploma y acta de grado de bachiller, (ii) Certificado de víctima y (iv) Certificado de residencia expedido por la junta de acción comunal de la vereda Normandía y que buscaban probar que el señor Alexis Beltrán dadas sus condiciones personales le era imposible conocer que su conducta era constitutiva de inhabilidad.

(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Así entonces, es claro que los aspectos que fundamentaron la acción de tutela, ya fueron expuestos por el actor en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario y la autoridad judicial demandada los abordó de manera expresa en la providencia judicial cuestionada, en los siguientes términos: “26.

Manifestó que con la aplicación del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 se violan el artículo 93 constitucional y el bloque de constitucionalidad, toda vez que, i) el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prevé la igualdad de las personas ante la ley; ii) el artículo 23 ibidem, en sus literales c) y d), sobre los derechos políticos, tienen previsto el derecho a elegir y ser elegido por sufragio universal y secreto, así como el derecho de acceder al ejercicio de funciones públicas en condiciones de igualdad; iii) el numeral 2 del artículo 23 ibidem, permite que el legislador reglamente tales derechos, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal ( ). para la Sala no es admisible el planteamiento realizado por el Concejal acerca de la errónea interpretación del artículo 63 del Código Civil, relativo a que su conducta no fue realizada con culpa puesto que el Convenio Solidario no le representó ventajas políticas o utilidades económicas que le permitieran desequilibrar la contienda electoral del 29 de octubre de 2023, porque la conducta que da lugar a la pérdida de investidura es la violación del régimen de inhabilidades, y no lo es haber celebrado el contrato; este supuesto es el que constituye la condición de inelegibilidad para quien lo cumple, e impide la inscripción y elección como Concejal a cualquier persona que la reúna. 121.

Es respecto de esa conducta violatoria del régimen de inhabilidades que se realiza el estudio del elemento subjetivo en el proceso de pérdida de la investidura, claro está, luego de que se ha encontrado verificada la configuración del elemento objetivo, el cual se circunscribe a corroborar que en el candidato elegido concurría la hipótesis que el legislador previó como impeditiva de su candidatura y de su elección, atendiendo de manera taxativa los ingredientes normativos previstos para que la inhabilidad se origine. 122.

Conforme con lo anterior y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Primera citada supra, la Sala considera que para establecer si el Concejal actuó con dolo o culpa grave lo relevante es el conocimiento que este tenía o que debería haber tenido de los hechos y de la ilicitud de su conducta, y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, o si mediaron serias circunstancias que le impidieron dicho conocimiento y determinaron su conducta en tal sentido ( ).

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 Sobre la violación del debido proceso por indebida valoración probatoria ( ). 130. La Sala considera que las calidades personales señaladas, dotan al señor Alexis Beltrán Sierra de la capacidad de discernir y entender que para ser elegido Concejal del municipio requería cumplir los requisitos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico, y que, en esa medida, como cualquier otra persona con las mismas condiciones, tenía la obligación mínima de consultar la normativa y de verificar si cumplía los requisitos del cargo, y establecer si se encontraba habilitado o inhabilitado para inscribirse como candidato y hacerse elegir ( ). 133.

Asimismo, la Sala advierte que las condiciones relativas a ser residente de una zona rural, con las restricciones o limitaciones de acceso a las tecnologías de la información propias de esos territorios, y la condición de víctima del conflicto por los hechos más recientes de confinamiento (10.01.2023) y desplazamiento forzado masivo (29.08.2023) que sufrió el Concejal, no fueron obstáculo para lograr el aval de su partido político, realizar la inscripción de su candidatura ante la organización electoral en el mes de junio de 2023, o le impidieron ser elegido Concejal el 29 de octubre de 2023.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Como viene de leerse, la providencia cuestionada resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el análisis de la Sección Primera del Consejo de Estado se centró en evaluar la reclamada vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y determinó que las restricciones al derecho a ser elegido son legítimas cuando están previstas en la ley, cumplen con una finalidad legítima -como lo es la integridad del sistema democrático- y resultan proporcionales. 6) Sobre la valoración de las pruebas, la autoridad demandada tuvo en cuenta su condición de víctima del conflicto armado y consideró que las condiciones personales del demandante no lo eximían de su obligación de conocer las normas que regulaban su candidatura, ya que el desconocimiento de la ley no excusa su incumplimiento. 7) Frente a la interpretación del artículo 63 del Código Civil, estableció que el análisis de la culpa grave en procesos de pérdida de investidura se realiza sobre la base del deber de diligencia mínima exigible a cualquier ciudadano que aspire a un cargo de elección popular, sin que ello implique responsabilidad objetiva o violación de derechos fundamentales. 8) La autoridad judicial concluyó que la pérdida de investidura era una consecuencia jurídica prevista en la ley, no una sanción desproporcionada o arbitraria, y que su Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 imposición no desconocía el derecho a la participación política, sino que garantizaba la transparencia en la administración pública. 9) La Sala observó que la autoridad demandada, en ejercicio de su autonomía judicial, examinó la configuración de la inhabilidad y la culpabilidad del demandante con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente y en la providencia cuestionada citó precedentes de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establecen que las restricciones políticas deben cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 10) A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso ordinario y el actor no aportó nuevos elementos que evidenciaran una vulneración de derechos fundamentales y justificaran la intervención del juez constitucional. 11) Así entonces, es claro que la providencia judicial cuestionada es resultado de un análisis judicial sobre la controversia reformulada en la acción de tutela, lo cual permite concluir que el actor pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 12) En este caso ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más estricto y riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: “Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 13) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta a priori que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la acción de tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “[L]a tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”. (…). La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”. 14) Ante ese panorama, la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 15) En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio legítimo de la autonomía judicial de los jueces ordinarios, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 11001-03-15-000-2024-05573-01 Demandante: Alexis Beltrán Sierra Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 F A L L A: Revócase la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar dispónese: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alexis Beltrán Sierra por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.