Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03087-00 Demandante: Luis Lenis Riascos Angulo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Derecho de petición Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Luis Lenis Riascos Angulo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Luis Lenis Riascos Angulo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al pedimento de información radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de marzo de 2025. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En la referida fecha, presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho de la Magistrada Patricia Fevillet Palomare, con el fin de que se le informara si tuvo conocimiento del recurso de apelación contra la liquidación del crédito en el proceso identificado con los radicados 2012/129 y 2018/98, iniciado por Cristian Andrés Riascos contra la Alcaldía de Cali.
En caso afirmativo, requirió que se le precisara la fecha en que asumió el conocimiento del asunto, cuál despacho remitió las piezas procesales y se le expidiera copia del auto que lo concedió. 2.2. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados ante la falta de respuesta de fondo a su petición, ya que, a la fecha, no se le ha informado nada al respecto. 11 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03087-00 Demandante: Luis Lenis Riascos Angulo 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Ordenarles a la DRA. PATRICIA FEVILLET PALOMARE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO accionada que en el Termino de 48 horas procedan a dar respuesta de fondo, Clara y Precisa al Derecho de Petición, radicado en su DESPACHO el día 17 de MARZO DEL 2025, A LAS 9;02 AM, Recibido por el funcionario PEDRO ANDRES AVILA. 2.
Que se haga entrega de los soportes de la respuesta de la Petición […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 28 de mayo de 2025 fue reiterada la respuesta de fondo y congruente a lo peticionado, al correo electrónico autorizado por el demandante.
Ello, pese a que aquella ya se había enviado en fechas anteriores, pero, por un error involuntario, fue remitida a una dirección electrónica incorrecta. 2. Consideraciones 5. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 6. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Cuestión previa 7.
De acuerdo con los memoriales allegados el 26 de mayo3 y 3 de junio de 20254 la Corte Suprema de Justicia dio traslado por competencia de la misma solicitud de tutela. Frente a lo cual, la Sala aclara que tal circunstancia no afecta el desarrollo normal del proceso, pues se entiende que se trata de un escrito que ya fue admitido mediante providencia del 22 de mayo de 2025, por lo que no se hará mención adicional al 2 Ver índice 12 de Samai, actuación denominada «14RECIBEMEMORIAL_RV_Contestaciontutel(.zip) NroActua 12» 3 Ver índice 7 de Samai, actuación denominada «10RECIBEMEMORIAL_RV_Rv_TUELAzip(.zip) NroActua 7» 4 Ver índice 13 de Samai, actuación denominada «15RECIBEMEMORIAL_Correo_CarolinaGuzma(.pdf) NroActua 13» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03087-00 Demandante: Luis Lenis Riascos Angulo respecto. 2.3.
Problema jurídico 8. La Sala deberá definir: ¿si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada el 28 de mayo de 2025 al demandante, respecto de la petición objeto de amparo? 2.4. Procedencia de la solicitud tutela 9. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 10.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.
Sobre el derecho de petición 11. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03087-00 Demandante: Luis Lenis Riascos Angulo 12.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.2.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales 13. Ahora, en cuanto a las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, se recuerda que serán procedentes, únicamente, cuando se trate de requerimientos ajenos a cuestiones e impulsos procesales; así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 20185: «[…] 5.2.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38] En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42]. […]». 14.
Al respecto, si bien en el presente caso no se desconoce que la petición fue radicada ante una autoridad judicial, lo cierto es que, de su contenido se evidencia que en nada tiene que ver con actuaciones propiamente judiciales, pues, se trató de un requerimiento de información, por lo que la misma no se torna improcedente. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1.
Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5 MP Diana Fajardo Rivera. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03087-00 Demandante: Luis Lenis Riascos Angulo 15. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2.
El caso concreto 16. Luis Lenis Riascos Angulo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición radicado el 17 de marzo del 2025. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 16.1.
En la referida fecha, el demandante presentó petición ante la autoridad judicial demandada, en los siguientes términos: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03087-00 Demandante: Luis Lenis Riascos Angulo 16.2. El 17 de marzo de 2025, la autoridad judicial demandada remitió respuesta al correo electrónico drlulenis@hotmail.co en los siguientes términos: 16.3.
El anterior correo electrónico fue reenviado el 28 de mayo de 2025 al e-mail drlulenis@hotmail.com con la siguiente información: 17. Tal como quedó acreditado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al percatarse del error de digitación en la dirección electrónica a la que primigeniamente fue enviada la respuesta, atendió la petición presentada por el demandante mediante el correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2025, de cara a cada uno de los interrogantes planteados, para lo cual adjuntó la providencia solicitada.
Actuación adelantada posterior a la radicación de la solicitud de tutela (21 de mayo de 2025). 18. A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atendió la petición del demandante (28 de mayo de 2025), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03087-00 Demandante: Luis Lenis Riascos Angulo 19.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20196, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 3. Decisión 20. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Luis Lenis Riascos Angulo de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Luis Lenis Riascos Angulo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.