CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2018-00767-00 (3002-2018) Accionante: MARÍA IDALIA SÁNCHEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Causal de revisión 1 del artículo 250 del CPACA SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ contra la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 19001-33-31-003-2012- 00095-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, el 6 de octubre de 2009, en septiembre de 2011 y el 3 de abril de 2012.
En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, requirió el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, el 20 de octubre de 2009.
Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 2 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co 1.1. Fundamentos fácticos 1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ aseguró que trabajó en el ISS desde el 6 de abril de 1976 y estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Seguridad Social – SINTRASEGURIDAD SOCIAL lo cual la hizo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.
Luego, al escindirse el Instituto, se incorporó a la E.S.E. Antonio Nariño hasta el 30 de abril de 2007, momento en que superaba los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 101 en la Convención. 2. Sentencia de primera instancia 2 El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió de estudiar el fondo del asunto, pues advirtió que la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ no demandó el acto administrativo que de forma expresa resolvió su situación jurídica, esto es, la Resolución No. 00272 del 7 de febrero de 2011, frente a la cual omitió, además, agotar la vía gubernativa. 2.1.
Recurso de apelación 3 La señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones del medio de control, por cuanto aseguró que la demanda no se dirige contra la Resolución No. 00272 del 7 de febrero de 2011, que le negó la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 33 de 1985, sino contra el acto ficto o presunto que le negó el reconocimiento de la pensión convencional.
En ese sentido reiteró los argumentos de la demanda referentes al derecho que le asiste al reconocimiento prestacional pretendido. 1 Folios 148 a 150 del expediente en préstamo. 2 Folios 221 a 225 del expediente en préstamo. 3 Folios 228 a 249 del expediente en préstamo. Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 3 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co 3.
Sentencia objeto de revisión 4 El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo del 18 de mayo de 2017, revocó la sentencia de primera instancia, porque advirtió que la Resolución No. 00272 del 7 de febrero de 2011 negó la pensión de vejez requerida por la demandante por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero no se refirió a la pensión convencional solicitada de tal manera que, a diferencia del a quo, aseguró que el medio de control se encausó debidamente contra los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones del 6 de octubre de 2009 y 29 de septiembre de 2011 que presentó ante el ISS, teniendo en cuenta que la petición del 3 de abril de 2012 no constaba en el expediente.
De acuerdo con lo anterior procedió a decidir de fondo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: La Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Social y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tuvo una vigencia de tres años, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 y en su artículo 98 previó una pensión de jubilación para el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicio s continuos o discontinuos exclusivamente a esa entidad y 50 años de edad si era mujer, por cuantía del 100% según la fecha en que el trabajador adquiriera el mencionado derecho.
Al escindirse el ISS e incorporarse a la ESE Antonio Nariño el 26 de junio de 2003, en principio dejaron de aplicársele a la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ los beneficios de la Convención, toda vez que cambió su situación laboral sustancialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003; sin embargo, en virtud de la jurisprudencia constitucional 5 y contencioso administrativa 6 los 4 Folios 302 a 312 del expediente en préstamo. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-314 del 1 de abril de 2004. 6 Sentencia del 14 de febrero de 2013. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Gerardo Monsalve. Rad. Núm.: 170012331000200900114901, exp. 2380-2011. Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 4 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co efectos se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó su vigencia, es decir, que se reconocerían los derechos convencionales causados o adquiridos hasta ese momento.
Quedó acreditado que la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ estuvo vinculada al ISS desde el 26 de abril de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, con lo cual demostró los 20 años de servicios; no obstante, según su documento de identidad y la Resolución No. 00272 de 2011, nació el 20 de octubre de 1959 lo que quiere decir que solo cumplió los 50 años requeridos por la Convención hasta el 20 de octubre de 2009, cuando ya no estaba vigente la Convención, en consecuencia, no había lugar a reconocerle la pensión solicitada. 4.
El recurso extraordinario de revisión 7 La señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ compareció ante esta Corporación en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se infirme la sentencia del 18 de mayo de 2017 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a las pretensiones del medio de control que presentó. La recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 8, al considerar que en la decisión judicial del 18 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta que el ISS desapareció como persona jurídica el 31 de marzo de 2015 y hasta esa fecha se aplicó en esa entidad la Convención Colectiva de Trabajo de tal manera que tenía derecho al reconocimiento de la pensión prevista en su artículo 98 al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad. 7 Folios 4 a 9 del expediente. 8 «1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 5 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co De conformidad con lo anterior, indicó que «la prueba que hubiese cambiado la decisión del Tribunal está contenida en el Decreto 553 de 2015, que en su artículo 8 decreta la extinción de la persona jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es decir que hasta esa fecha [31 de marzo de 2015] estuvo vigente en el ISS y debió aplicarse la convención colectiva de trabajo que soporta la demanda pensional de la actora» 9.
En ese orden de ideas afirmó que «al desconocer esta realidad de la extinción de la vida jurídica del ISS, el Tribunal en el fallo recurrido, concluyó que la convención colectiva expiró el día 31 de octubre de 2004, cuando cumplió su vigencia, sin tener en cuenta que en el ISS esa convención se prorrogó de 6 meses en 6 meses, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2015 por aplicación de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordena su prórroga automática de 6 en 6 meses a la expiración de su vigencia. Por tanto, esta norma debió aplicarse para colegir que la actora tenía derecho a que el ISS le reconociera la pensión demandada» 10. 5.
Contestación del recurso extraordinario de revisión 11 La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no contestó. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se 9 Folio 7 del expediente. 10 Ibídem. 11 Conforme lo consignado en el auto del 22 de febrero de 2021. Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 6 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 d e marzo de 2019. 2. Oportunidad. En el caso concreto, la sentencia de 18 de mayo de 2017 quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2017 12, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 31 de mayo de 2018 13, por lo que se entiende interpuesto en el término de un año establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 1º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En ese sentido, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una prueba encontrada o recobrada, después de dictado el fallo referido que hubiera cambiado la decisión y que la recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, tal como dispone el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 De acuerdo con la constancia de ejecutoria en folio 315 del expediente en préstamo. 13 Folio 14 del expediente.
Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 7 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co 4. Sobre el recurso extraordinario de revisión. Es importante señalar que este recurso se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 de l Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 8 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En ese sentido, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 4.1. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte recurrente dispuesta en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA En el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció la siguiente causal de revisión: Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 9 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sal a Plena de la Corporación ha sostenido: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquel elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […] 14» Esta subsección en oportunidades anteriores, ha precisado que para que se estructure dicha causal es necesario que se cumplan determinados requerimientos, al respecto indicó: «Para que se estructure la causal 1º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.Que se trate de documentos.
No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]» 15, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4.Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente» 16. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 15 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 16 Ver sentencia del 11 de junio de 2019, rad. 2013 -01133 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 10 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la causal aquí aludida, y ha expuesto frente al particular lo siguiente: «3.1.
La aparición de documentos que de haberse apreciado por el juzgador hubieran conducido a una decisión en sentido diverso al que contiene el pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que para la cabal estructuración de dicho motivo de revisión es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio. b) Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión. c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales “encontradas” deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados. d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas.
Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hec ho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causa 17». 17 Sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justici a SC9228-2017 Exp.: 2009-0217700.
Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 11 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co De lo expuesto, se infiere, que para que se configure la causal 1 de revisión es necesario que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla con lo siguiente: (i) que se trate de documentos, es decir, no se admiten medios probatorios como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) que el documento sea recobrado, es decir, que el mismo fue extraviado o refundido y se logró recuperar, después de haber tomado la decisión judicial o que sea un documento encontrado con posterioridad a aquella, (iii) que dicho documento no hubiera podido ser aportado(s) oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y (iv) que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran p odido conducir a una decisión diferente 18.
Como quedó visto de los antecedentes descritos, la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ estimó que en el presente asunto se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia del 18 de mayo de 2017 no tuvo en cuenta la prueba contenida en el artículo 8 del Decreto 553 de 2015 de acuerdo con el cual la extinción del ISS ocurrió en el 31 de marzo de 2015 y no el 31 de octubre de 2004 como lo había considerado, de tal manera que los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo se extendieron hasta esa fecha, momento en el cual contaba con los requisitos para acceder a la pensión convencional.
Lo anterior quiere decir que la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ pretende que se tenga como prueba recobrada y decisiva el Decreto 553 de 2015, que en su artículo 8 determinó el 31 de marzo de 2015 como la fecha de extinción del ISS. 18 A propósito, consultar sentenc ia del 13 de febrero de 2020. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Rad.
Núm. 11001-03-25-000-2014-01030-00 (3110- 2014) Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 12 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co De acuerdo con estos argumentos, la Sala de Subsección considera que la causal 1 de revisión no se configuró, porque el Decreto 553 de 2015 19 es una norma de alcance nacional que no requiere prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP 20, pues una vez proferida surte efectos a partir de su publicación, para el caso, desde el 27 de marzo de 2015, en consecuencia, no es necesario que se aporte al proceso pues el juez de conocimiento deberá tenerla en cuenta siempre que considere que es aplicable al asunto que decide.
En esa línea de ideas el Decreto 553 de 2015 no es un documento que (i) fue extraviado o refundido y que la demandante logró recuperar después que se profirió la decisión del 18 de mayo de 2017 o (ii) encontrado luego que se profirió dicha sentencia. Tampoco existió la imposibilidad que pudiera allegarlo al proceso, porque como se dijo, se trata de una norma que es de conocimiento público, expedida con posterioridad al momento en que la señora María Idalia Sánchez alega que consolidó el derecho a la pensión convencional, surte efectos a partir de su publicación y no es necesario que sea allegada al proceso.
Congruente con ello, no fue dejado de aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, puesto que, para el 19 «Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidació n del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones» 20 «ARTÍCULO 177. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por perso na o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá prob arse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.
PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia». Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 13 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co eventual estudio de su aplicación al asunto, resultaba suficiente con que la interesada lo invocara.
Adicionalmente, no era decisivo o hubiera podido conducir a una decisión diferente, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado 21 y de la Corte Constitucional 22 ha considerado que la Convención estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 de tal manera que si el interesado no cumplió a esa fecha los presupuestos para acceder a la pensión no era posible su reconocimiento, como ocurrió en el caso de la señora MARÍA IDALÍA SÁNCHEZ.
En conclusión y sin necesidad de mayores consideraciones, se declarará infundado el recurso de revisión, pues como se dijo la causal alegada no se estructuró en la medida que no se probó la existencia de una prueba recobrada frente a la cual se pueda justificar que la sentencia recurrida sea infirmada. 5. Costas En el caso concreto se advierte que, si bien el recurso extraordinario de revisión fue desfavorable a los intereses de la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ, lo cierto es que la parte demandada no intervino en el proceso, en consecuencia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenarla en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Senten cia del 28 de enero de 2021. Rad. Núm.: 25000-23-42-000-2015-00583-01(2937-17). 22 Sentencia C-314 de 2004.
Radi cado: 1100 1-03-2 5-000-2 018-00 767-00 Demand ante: Marí a Id al ia Sán chez 14 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte recurrente, contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso promovido por MARÍA IDALIA SÁNCHEZ de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta procidencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON ACLARACIÓN DE VOTO