Micelio
11001032400020210034200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-12

Radicación interna: 538 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Corporacion Social Afrocolombiana De San Benito Abad Sucre Osanba·Demandado: Ministerio Del Interior, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandante: CORPORACIÓN SOCIAL AFROCOLOMBIANA DE SAN BENITO ABAD SUCRE - OSANBA Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y MINISTERIO DEL INTERIOR Tema: Consulta previa en trámites de licencia ambiental Auto resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver los recursos de reposición instaurados por los apoderados judiciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- (demandada) y de la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S. (sujeto con interés directo en las resultas del proceso), en contra del auto de 3 de diciembre de 2021, por medio del cual se admitió el medio de control de la referencia. I. Antecedentes 1.

La Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre - OSANBA, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la que, una vez subsanada -conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda- detalla las siguientes pretensiones: […] PRETENSIONES “PRIMERO. – Que se declare la nulidad de la resolución 498 DEL 24 DE MAYO DE 2013 Expedia por la autoridad nacional de licencias ambientales ANLA por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras decisiones.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la certificación 970 de 30 de mayo de 2012, mediante la cual el Ministerio del Interior señala que "en el área de influencia directa para el proyecto Perforación Exploratoria, Área de Interés Porro Norte en el Bloque VIM5, localizado en jurisdicción de municipio de San Benito Abad, Departamento de Sucre, no se identifica la presencia de comunidades indígenas, ni de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que en las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minoría, no se encuentra registro de resguardos legalmente constituidos, ni comunidades ni parcialidades indígenas por fuera de resguardo indígenas. Que en las bases de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, no se encuentra registro de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, adjudicación de títulos colectivos ni inscripción en el registro único de consejos comunitarios.

De igual 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro forma, no aparece registro alguno de Comunidades Raizales ni Palenqueras en la zona de influencia directa"

TERCERO: Que se declare la nulidad de la resolución 1084 de 31 de octubre de 2013 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 498 del 24 de mayo de 2013.

CUARTO: Que se declare la nulidad de la resolución 741 “por la cual se autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones".

QUINTO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. ST- 0239 DEL 28 DE ABRIL DE 2020, expedida DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la cual se decidió: “PRIMERO. Que procede la consulta previa con las siguientes Comunidades Indígenas:

1. COMUNIDAD INDÍGENA TACASUAN, registrada mediante Resolución No. 0046 del 26 de marzo de 2014 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, del Ministerio del Interior.

2. COMUNIDAD INDÍGENA LOMAS DE PALITO, registrada mediante Resolución No. 0036 del 28 de febrero de 2014, expedida por la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Para el proyecto: “PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE”, localizado en jurisdicción del municipio de Chinú, en el departamento de Córdoba y en el municipio de San Benito Abad, en el departamento de Sucre; identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

SEGUNDO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para el proyecto: “PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE”, localizado en jurisdicción del municipio de Chinú, en el departamento de Córdoba y en el municipio de San Benito Abad, en el departamento de Sucre, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

TERCERO. Que no procede la consulta previa con Comunidades ROM, para el proyecto: “PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE”, localizado en jurisdicción del municipio de Chinú, en el departamento de Córdoba y en el municipio de San Benito Abad, en el departamento de Sucre, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

CUARTO. Que la información sobre la cual se expide la presente resolución aplica específicamente para las características técnicas y coordenadas relacionadas y entregadas por el solicitante mediante el oficio con radicado externo EXTMI2020-1911 del 27 de enero de 2020 para el proyecto: “PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE”, localizado en jurisdicción del municipio de Chinú, en el departamento de Córdoba y en el municipio de San Benito Abad, en el departamento de Sucre.

QUINTO. Los efectos del presente acto administrativo se circunscriben al ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas objeto de la presente resolución para el proyecto: 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro “PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE”.

En tal sentido, no reconoce derecho adicional alguno, ni confiere potestades o prerrogativas distintas a las que aquí se enuncian; ni sustituye las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, ni de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, y Palenqueras, en materia de registro de comunidades étnicas.

SEXTO: Conforme a lo anterior si la parte interesada decide ejecutar el proyecto de que trata esta resolución, deberá solicitar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa el inicio del proceso de consulta conforme a los lineamientos del artículo 330 de la Constitución Política, los artículos 6 y 7 de la Ley 21 de 1991, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y la Directiva Presidencial 10 de 2013.

SÉPTIMO: Si el ejecutor advierte o estima posibles afectaciones directas, con ocasión del desarrollo de sus actividades, sobre comunidades étnicas, en el marco del estándar de la debida diligencia, deberá manifestarlo a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, con el fin de evaluar lo expresado, en el marco de sus competencias.

OCTAVO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, ante la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).”

SEXTO: Que, como consecuencia de la nulidad de las, (sic) se ordene la suspensión inmediata de todas las resoluciones que hayan modificado las anteriores expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’ en favor de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA con Nit. No. 830111971-4; y CNE OIL & GAS SAS con Nit.

No. 9000713658-0; representadas legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHÓN o por quien las represente al momento de la notificación.

SÉPTIMO: - Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento de LA ORGANIZACIÓN SOCIAL AFROCOLOMBIANA SAN BENITO ABADA “OSANBA” y de las demás comunidades de afrodescendientes con asentamientos en la zona de influencia del proyecto y demás comunidades indígenas en la zona independientemente de la organización a la que pertenezcan por parte de las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS SAS.

Y demás empresa que estén desarrollando los proyectos con las licencias nulas.

OCTAVO: Condenar a las demandadas al Ministerio del Interior al pago de las agencias y costas en derecho” […] (negrillas fuera del texto). 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro 2.

Este Despacho, mediante auto de 6 de agosto de 2021, inadmitió la demanda, por cuanto: i) si bien esta fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad, lo cierto era que se elevaban pretensiones asociadas al de restablecimiento de derechos, y ii) no se aportaron al plenario copia de la Resolución número 741 de 23 de junio de 2015 ni la Certificación número 970 de 30 de mayo de 2012, y tampoco se allegaron las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados. 3.

La parte demandante, dentro del término procesal que le fue conferido, subsanó lo errores advertidos anteriormente, razón por la que este Despacho, mediante proveído de 3 de diciembre de 2021, admitió el medio de control de la referencia y ordenó que se surtieran los traslados y notificaciones de ley. II. La providencia recurrida 4.

El contenido del auto de 3 de diciembre de 2021, en lo que compete al objeto de la presente providencia, es del siguiente tenor: […] Así las cosas, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admite el medio de control de nulidad instaurado por la Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre – OSANBA, a través de apoderada judicial, en contra de: i) la Resolución No. 970 de 30 de mayo de 20121; ii) la Resolución No. 498 de 24 de mayo de 20132; iii) la Resolución No. 1084 de 31 de octubre de 20133; iv) la Resolución No. 741 de 23 de junio de 20154, y v) la Resolución No. ST –239 de 28 de abril de 20205.

En consecuencia, se dispone: j) INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del proceso de la referencia, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado, por considerar que este asunto puede ser de especial interés, conforme lo dispuesto el artículo 171 numeral 5º del CPACA. k) TÉNGASE como parte demandante a la Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre - OSANBA y a la abogada Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza como su apoderada judicial, en los términos del poder anexo en el índice 2 del expediente digital. 1 «Sobre la presencia o no de grupos étnicos en las zonas de proyectos, obras u actividades a realizarse», expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. 2 «Por la cual se otorga una licencia ambiental y se tomas otras disposiciones», expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 3 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 498 del 24 de mayo de 2013», expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 4 «Por la cual se autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de una licencia ambiental y se toman otras disposiciones», expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 5 «Sobre la procedencia o no de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades», expedida por el Subdirector Técnico de Consulta Previa (E) del Ministerio del Interior. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro l) TÉNGASE como parte demandada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio del Interior. m) TÉNGASE como terceras interesadas en las resultas del proceso a las sociedades Canacol Energy Colombia S.A.S y Cne Oil & Gas S.AS, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -Corpomojana-, a la Alcaldía de San Benito de Abad y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- […] III.

De los recursos de reposición III.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 5. El apoderado judicial de la ANLA, a través de escrito obrante en el índice 27 del expediente digital, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 3 de diciembre de 2021, por considerar que las pretensiones del demandante deben ser tramitadas a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del de nulidad.

Como sustento de su impugnación, argumentó que la pretensión séptima de la demanda es muestra clara de que se persigue el restablecimiento de un derecho en favor de la parte actora, como lo es el consistente en que se ordene hacer una consulta previa. 6. Agregó que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto, en razón a que autorizan la cesión de derechos y otorgan licencias a ambientales a particulares para la explotación de hidrocarburos.

En ese sentido, indicó que: «[…] si el interés perseguido con el medio de control de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales y formales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]». 7.

Finalmente, señaló que al ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el procedente para cuestionar la legalidad de los actos acusados, era claro que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la notificación de estos y la presentación de la demanda y, por ende, esta debía ser rechazada de plano conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 169 del CPACA.

III.2. Cne Oil & Gas S.A.S. 8. El apoderado judicial de la sociedad con interés directo en las resultas del proceso, a través de escrito visible en el índice 21 del expediente digital, también interpuso recurso de reposición en contra del proveído de 3 de diciembre de 2021, por estimar que a la demanda se le había dado un trámite diferente del previsto en la ley.

En los mismos términos señalados por la ANLA, la parte impugnante considera que el propósito de la demanda persigue el restablecimiento de derechos particulares y 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro concretos que deben ser abordados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

Como sustento de lo anterior, manifestó que: «[…] perseguir el desarrollo de un proceso consultivo de ninguna manera puede ser entendido como una pretensión propia del medio de control de Nulidad, dado que por virtud del artículo 137 del CPACA en este tipo de procesos sólo se verifica si un acto administrativo se expidió «con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».

En otras palabras, los procesos de Nulidad se limitan a un análisis de legalidad de una decisión administrativa bien sea general o particular, sin que sean admisibles otro tipo de intenciones, pues para esas finalidades el ordenamiento jurídico provee a los asociados de otras herramientas […]». 10. Con sustento en lo anterior, solicitó que se repusiera el auto admisorio de la demanda en el sentido de adecuar las pretensiones de la demanda al medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA y, como consecuencia de ello, que se declare que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se han superado los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del CPACA para interponer dicho medio de control. 11.

De otra parte, indicó que también debe reponerse el proveído de 3 de diciembre de 2021 en el sentido de rechazar la demanda, dado que la parte actora incumplió con los deberes que le fueron impuestos en el auto inadmisorio de la demanda, ya que no aportó prueba la existencia y representación legal de la comunidad demandante ni de las constancias de publicación de los actos acusados.

IV. Consideraciones IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 14. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. En ese sentido, se advierte que, de acuerdo con lo previsto en los artículo 125 y 243 del CPACA, el magistrado sustanciador del proceso es el competente para resolver los recursos de reposición que sean incoados en contra de las decisiones proferidas por este. 15.

En cuanto a la oportunidad para instaurar los recursos en cuestión, el Despacho advierte que los mismos, en los términos de los artículos 318 del CGP, fueron 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro presentados oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado6. 16.

Del mismo modo, se observa que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse7; término dentro del cual, la apoderada judicial de la parte actora, decidió guardar silencio. IV.2. Resolución de los recursos de reposición 17. Tal como se advierte de los antecedentes expuestos, tanto la entidad demandada como la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S., coinciden en señalar que el auto recurrido debe ser revocado, en la medida de que estiman que el medio de control procedente para atacar la legalidad de los actos demandados es el de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del CPACA y no el de nulidad previsto en el artículo 137 de esta misma codificación. 18.

Asimismo, concuerdan en afirmar que la demanda debe ser rechazada de plano en tanto que frente a tales actos ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA. 19. En ese orden de ideas, el Despacho resolverá los citados recursos de reposición de manera conjunta, toda vez que versan sobre un mismo punto de derecho, esto es, determinar cuál es el medio de control procedente para cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas acusadas en el sub lite.

Finalmente, se emitirá pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por la sociedad con interés directo en las resultas del proceso encaminados a señalar que la demanda no fue subsanada en debida forma dado que no se aportó prueba de la existencia y representación legal de la corporación demandante ni de la constancia de publicación de los actos acusados. 20.

En relación con el primer punto de inconformidad de los recurrentes, el Despacho pone de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tratándose de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 19938, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, 6 Tal como se advierte de la constancias secretariales visibles en los índices 16 a 20 del expediente digital el proveído de 3 de diciembre de 2021 se e notificó por estado del 16 de ese mismo mes y año, por lo que al haberse presentado la impugnación en ese preciso día y el 12 de enero de 2022 (índice 21 y 27 del expediente digital.) se radicaron oportunamente. 7 Índice 34 del aplicativo Samai. 8 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones». 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente». 21.

Cabe poner relieve que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en un primer momento, sostuvo que la acción de nulidad a la que hace referencia el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 era procedente únicamente cuando se advirtiera la posible afectación del «medio ambiente»; sin embargo, tal como lo recordó esta Sala de Decisión en un reciente pronunciamiento de 6 de noviembre de 20209, dicha postura fue ampliada en los siguientes términos: […] Cabe recordar que, en la sentencia de 11 de mayo de 200010, esta Sección restringió la procedencia del mecanismo judicial contemplado en el artículo 73 de la Ley 99, al evento en que los fines de la demanda estén ligados a la defensa del medio ambiente.

(…) Sin embargo, en la sentencia de 22 de julio de 201011, la Sección Primera amplió tal enfoque, luego de advertir que la autorización contenida en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 está orientada a proteger tanto el ambiente, como otros intereses, también generales. En dicha providencia, se afirmó que: «cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos»12, la acción de simple nulidad seria el medio adecuado.

A partir de ese criterio jurisprudencial, esta autoridad judicial pacíficamente ha admitido la conducencia de la acción de nulidad, en los términos del artículo 73 de la Ley 99, dando aplicación a la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 137 del CPACA., que vale la pena traer a colación: (…) 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Expediente: 73001-2300-000-2011-00807-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, sentencia de 11 de mayo del 2000, Radicación número: 4620, Actor: PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia de 22 de julio de 2010, Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00373-01, Actor: HÉCTOR SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ. 12 Sentencias de 2 de agosto de 1990, Exp. 1482, Consejero Ponente Dr. PABLO CÁCERES CORRALES Y de octubre 29 de 1996, Sala Plena, Exp.

S-404, Consejero Ponente Dr. DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ, reiterada, entre otras sentencias de esta Corporación en la de 20 de febrero de 1997 de la SECCIÓN PRIMERA -consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro En ese orden de ideas, es una realidad que el acto administrativo que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente en estudio, es pasible de la acción especial de nulidad por expresa disposición legal, sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando el demandante también busca el restablecimiento de un derecho subjetivo13 […] (subrayas fuera del texto) 22.

A partir de lo anterior, es válido colegir que, de acuerdo con la interpretación actual de la Sección Primera respecto de la procedencia de la acción de nulidad frente a actos administrativos relacionados con licencias ambientales, dicho medio de control resulta procedente cuando lo que se persigue con la demanda es la protección del medio del ambiente o la salvaguarda de intereses de especial interés para la comunidad en general. 23.

Sobre este último aspecto, es importante destacar lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con el cual: «[…] La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades […]». 24.

Asimismo, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, la consulta previa no solo abarca el derecho individual de las comunidades indígenas y afrodescendientes sino que con dicho mecanismo de participación ciudadana también se fomenta la materialización de los derechos culturales de todo el conglomerado social.

El referido pronunciamiento es del siguiente tenor: […] Este derecho a la consulta previa, que el demandante considera conculcado, tiene fundamento en los artículos 1º, 7º, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas adoptada en el 2007, y en otras normas e instrumentos de orden interno y supranacional.

Precisamente, el artículo 7° superior enuncia que «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». Y el inciso 2º del artículo 13 ibidem agrega que es su deber promover condiciones de igualdad para favorecer a los grupos más desprotegidos. Este reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación fomenta la materialización de los derechos fundamentales de los grupos étnicos en condiciones equitativas de las demás personas que pertenecen al conglomerado social, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 1997, Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Actor: ROSANA SOLANO DE TÉLLEZ. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro en cuyo marco se le prohíbe a la sociedad mayoritaria adoptar decisiones que tengan incidencia en la existencia de las comunidades indígenas14 y de los pueblos tribales15, sin contar con su participación, para que ellos definan, en forma libre y autónoma, las medidas más convenientes para su supervivencia y desarrollo […] (negrillas fuera del texto). 25.

Significa lo anterior que dentro aquellos asuntos que han sido considerados por el legislador y la jurisprudencia como de especial importancia e interés para la comunidad en general, en tratándose de la protección del medio ambiente, se encuentra la garantía y respeto del derecho a la consulta previa del que son titulares las comunidades indígenas y afrodescendientes que se encuentran asentadas dentro de áreas ambientales que serán objeto de actividades económicas de extracción o explotación de recursos naturales; derecho del que también son participes como sujetos activos y garantes de su desarrollo todos los habitantes del territorio nacional. 26.

Así las cosas, para el Despacho es válido colegir que cuando se pretende la protección o garantía del derecho de la consulta previa por parte de comunidades indígenas o afrodescendientes con ocasión de la expedición de actos administrativos de licenciamiento ambiental, es procedente incoar el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, dado que así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993.

Es decir, que se cumple con el presupuesto contenido en el numeral 4° del 137 del CPACA que habilita incoar el medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de contenido particular y concreto. 27. Descendiendo al caso de autos, y visto el contenido de la demanda, el Despacho advierte que la parte actora solicita la nulidad de actos administrativos mediante los cuales, de un lado, la ANLA resuelve sobre el trámite administrativo de licenciamiento ambiental y, del otro, el Ministerio del Interior resolvió sobre la presencia de grupos étnicos en las áreas de dicha licencia ambiental.

Del mismo modo, se logra advertir que el principal motivo de inconformidad de la parte actora respecto del contenido de los actos demandados radica en el hecho consistente en que, a su juicio, tales decisiones administrativas desconocieron los derechos al medio ambiente y a la consulta previa de la Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre. 14 Entendidas como aquellas que desciendan «de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas». 15 Son aquellos “cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”; por tanto conviene precisar que las comunidades negras encuadran dentro del concepto de “pueblos tribales”, por cuanto se enmarcan en los elementos objetivos y subjetivos previstos en el Convenio para su aplicación. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro 28.

Con el propósito de sustentar la anterior premisa, el Despacho resalta los siguientes apartes del concepto de violación que se planteó respecto de las resoluciones demandadas: […] Los hechos de la demanda anuncian la condición de espacial de las Comunidades étnicas del San Jorge en los Departamentos de Sucre y Córdoba, vulneradas, no solo en sus derechos fundamentales a la Consulta Previa, sino también a la permanencia en el territorio, al medio ambiente y a las riquezas naturales.

Derechos que han sido gravemente amenazados por la acción de las empresas demandadas, Geoproduction Oíl And Gas Company Of Colombia y Cne Oil & Gas S.A.S., que han intervenido el territorio, sus activos económicos y ecosistémicos sin consultar la opinión de las comunidades legalmente constituidas, con la complacencia de las autoridades nacionales La Nación- Ministerio del Interior – Autoridad de Consulta previa; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH.

(…) No cabe la menor duda que las entidades demandadas, acuden a maniobras fraudulentas, engañosas, y mal intencionadas con el único propósito de excluir a las comunidades de sus derechos a la protección del territorio y a la participación en las decisiones que les afectan, y para ello, solicitan licencias para la exploración y explotación en un área definida, a pesar de tener plena certeza que en otras áreas aledañas también hay hidrocarburos, y luego de obtener dicha licencia, sobre la primera área identificada para la exploración o explotación, simplemente y a espaldas de la comunidad solicitan la adicionan de la licencia ampliando el territorio de operaciones, y desconociendo la existencia de las comunidades que habitan el territorio que en extensión se le ha adicionado a la licencia inicial.

Ese es el procedimiento irregular, en el que comúnmente incurren los representantes de las empresas demandadas y la ANLA, en detrimento de los derechos de las comunidades étnicas, despojadas de sus activos que están siendo intervenidos e impactados groseramente con la vista complaciente de autoridades nacionales y regionales. (…) Tal como se ha dicho en los hechos de esta demanda y se demostrara con el acervo probatorio, el cargo que aquí se achaca a los actos acusados, y en especial a los expedidos por la ANLA, está llamado a prosperar, dado que, las empresas demandas, aprovechando que no están obligadas a interlocutor con las comunidades objeto de intervención, y desconocidas por el Ministerio del Interior, y en el entendido que no deben rendirle cuanta a ninguna autoridad, han intervenido activos ecosistémicos, ecológicos, tales como la ciénaga de CIZPATACA, Tófeme, o la Mejía, los arroyos y caños, causando graves impactos ecológicos, que se expresan a la destrucción de medios de vidas para las comunidades étnicas que detentan 12 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro sus medios de subsistencia de las actividades de pesca.

Esa irregularidad, esa vulneración a normas ambientales, constituyen una causal de anulación de los actos acusados por agravio al ORDEN ECOLÓGICO […] 29. Conforme se observa de los citados fragmentos de la demanda, para el Despacho no cabe duda de que la comunidad demandante depreca la nulidad de los actos acusados con sustento en la presunta afectación del medio ambiente y del derecho a la consulta previa.

Por tal razón, y tal como se desarrolló en párrafos anteriores, para esta autoridad judicial es claro que en el caso de autos se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 y, por ende, resulta procedente demandar dicho actos a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. 30.

Por consiguiente, no le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que el medio de control de la referencia debe ser adecuado al de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que, si bien es cierto los actos acusados son de contenido particular y concreto, también lo es que el legislador previó expresamente que tales decisiones administrativas podían ser enjuiciadas mediante la acción de nulidad siempre que se propenda por la protección del medio ambiente y de interés de especial importancia para la comunidad en general, como acontece en el presente caso. 31.

Finalmente, y en lo que atañe al segundo punto de inconformidad de la sociedad con interés directo en las resultas del proceso, esto es, que la demanda no fue subsanada en debida forma dado que no se aportó prueba de la existencia y representación legal de la corporación demandante ni de la constancia de publicación de los actos acusados, este Despacho pone de relieve, en primer lugar, que en el índice 2 del expediente digital obra copia de la Resolución No. 0070 de 27 de enero de 2009, expedida por el Ministerio del Interior, en la que consta la inscripción en el Registro Único de Consejeros Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera de la Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre – OSANBA, así como de la persona natural que ejerce su representación legal, por lo que se entiende satisfecho el requisito de que trata el numeral 4° del artículo 166 del CPACA. 32.

Valga resaltar que, en todo caso, si lo que discute el sujeto con interés en las resultas del proceso es que en la actualidad el señor Manuel Evangelista Hoyos no ejerce la condición de representante legal de la comunidad demandante, también es una realidad que el medio de control de la referencia puede ser ejercido por cualquier persona y en cualquier tiempo, sin que, por ende, sea necesario alegar interés particular.

Además, tampoco se aportó al plenario otro documento que permitiera controvertir la resolución aportada con la demanda, por lo que esta se presume legal. 13 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandantes: Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Otro 33.

Por último, y en lo concerniente al argumento consistente en que la demanda debe ser rechazada, en tanto no se aportaron las constancias de notificación de los actos acusados, el Despacho debe precisar que dicho anexo únicamente se hace necesario a efectos de verificar si ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Por consiguiente, y comoquiera que el asunto de la referencia puede ser incoado en cualquier tiempo, el Despacho considera que no es necesario que dichos documentos sean aportados al plenario por el demandante, máxime cuando la entidad demandada, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

En consecuencia, tampoco se repondrá el auto impugnado en lo que respecta a este último punto de inconformidad. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NO REPONER el auto de 3 de diciembre de 2021, por medio del cual se admitió el medio de control de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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