Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reubicación de policial retirado del servicio por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% / Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Ramiro Guependo Olarte, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Ramiro Guependo Olarte promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333502020180007102. 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Ramiro Guependo Olarte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 04179 del 1.° de septiembre de 2017, por la cual se le retiró del servicio activo por pérdida de la capacidad laboral psicofísica del 10.50% ii) El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2022, negó las súplicas de la demanda al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, porque no se demostró que el demandante se encontraba en condiciones de cumplir labores administrativas, de docencia o instrucción, que permitiera su reubicación en la institución policial.
En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la sentencia del 15 de febrero de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo con similares consideraciones, al encontrar que el demandante no controvirtió el concepto del Tribunal Médico Laboral con pruebas idóneas que permitieran corroborar sus capacidades psicofísicas y aptitudes para ser reubicado y desempeñar labores en el ambiente policial. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional que reconoce la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los uniformados que han sido retirados del servicio por disminución de la capacidad laboral, con un porcentaje inferior al 50%. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte «[…] 3.1. Solicito comedidamente al señor Juez sean tutelados los derechos del DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, violentados a mi prohijado, el señor RAMIRO GUEPENDO OLARTE, con la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sub-Sección "C", radicado NO. 11001333502020180007102. 3.2.
Se garantice el disfrute de los derechos humanos como la protección del derecho internacional, con relación al empleo y la no discriminación al señor RAMIRO GUEPENDO OLARTE, por su condición de dism[i]nución de la capacidad laboral, der[e]chos y garant[í]as violas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sub-Sección "C", radicado NO. 11001333502020180007102. 3.3.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocar el fallo con fundamento a los dere[c]hos fundamentales y al bloque de constitucional. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2, se opuso a las pretensiones de la tutela y pidió que se deniegue el amparo al considerar que el actor lo que busca es que se surta una tercera instancia, para efecto de que se vuelvan a valorar los elementos probatorios allegados al proceso contencioso.
Señaló que la decisión censurada se fundamentó en las normas aplicables, las pruebas que obran en el expediente y en la jurisprudencia de las altas cortes sobre la materia; todo lo cual permitió concluir que en el caso concreto no era posible la reubicación laboral del demandante en funciones administrativas. 1.2.2. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá3 solicitó que se le desvincule del trámite de tutela, porque no hay una vulneración de los derechos fundamentales del demandante que le pueda ser atribuible. 1.2.3.
El Ministerio de Defensa Nacional4 solicitó que se denieguen las súplicas del actor, dado que no se evidencia la vulneración ni amenaza de sus derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. 2. Consideraciones 2 Ver índice 8 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_MEMO20230164300P(.pdf) 3 Ver índice 10 de SAMAI.
Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_ANEXO20230164300 (.pdf) 4 Ver índice 11 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_CONTESTACIONTUT(.zip) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de Ramiro Guependo Olarte, con ocasión de la sentencia del 15 de febrero de 2023, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de reintegro a la Policía Nacional y reubicación en funciones administrativas, pese a que su pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%, al incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional12 ha definido el precedente judicial como la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos debe ser considerada por las autoridades judiciales al momento de proferir una decisión. En esa misma línea el tribunal constitucional ha destacado que la relevancia del precedente responde a: i) la necesidad de proteger el derecho a la igualdad y salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia y; ii) el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por 12 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte los órganos cuya función es unificar jurisprudencia, con lo cual se le otorga la «categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto».
En ese sentido y dada la imposibilidad que le asiste al legislador de regular, a partir de disposiciones de carácter general, cada situación particular y concreta que se puede presentar al interior de una sociedad, es que surge la necesidad e importancia de reconocer la obligatoriedad del precedente judicial, ya que, cuando la norma no es clara o su construcción gramatical resulta ambigua, es el juez, a partir del análisis de la situación fáctica en estudio y las normas aplicables a esta, quien define cada caso, a partir de la creación de las denominadas reglas de origen judicial13.
Es desde esa realidad que el precedente judicial adquiere la categoría de fuente formal de derecho14 que propende por la aplicación uniforme de este, como una forma de materializar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que deben dirigir toda actuación del Estado. Asimismo, cabe advertir que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la lectura del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», debe hacerse bajo el entendido que el operador judicial también se encuentra sometido al precedente judicial, en tanto, a través de este es que se determina el contenido y alcance normativo de la ley15.
De acuerdo con lo anterior, el concepto «ley» del referido artículo 230, debe ser entendido como el conjunto de normas constitucionales y legales, incluida la interpretación que de estas hacen las autoridades judiciales. Es decir, el carácter vinculante del precedente judicial, es un claro desarrollo del principio de legalidad que debe dirigir las actuaciones que adelanten los servidores públicos.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo tiene el deber de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción, de tal manera que las decisiones 13 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «[…] n las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador.» 14 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011 15 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte emitidas por este órgano se constituyen en precedente de obligatorio cumplimiento.
Lo anterior cobra especial relevancia, al tratarse de un desarrollo del derecho a la igualdad, que se hace efectivo cuando una situación fáctica y jurídica se define con aplicación de criterios e interpretaciones adoptadas de manera previa en casos análogos, dicho en otras palabras, el derecho a la igualdad se materializa cuando asuntos con situaciones fácticas y problemas jurídicos similares se definen con base en la misma interpretación. De otra parte, como se ha expuesto en párrafos anteriores, la regla general es la obligatoriedad del precedente proferido por los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción, sin embargo, existen ciertos eventos en los que el juez puede separarse de dicha interpretación, para lo cual la jurisprudencia constitucional16 ha establecido como requisitos: i) el de la transparencia: para lo cual, el juez debe referirse de manera expresa al precedente conforme al cual se han resuelto casos análogos y del cual estima pertinente apartarse y; ii) el de la suficiencia: este exige al operador judicial exponer razones suficientes y válidas que justifiquen un cambio en el precedente, para lo que deberá demostrar que la ratio decidendi avalada por el órgano de cierre para resolver casos con situaciones jurídicas y fácticas similares «ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social».
En consonancia con lo anterior, es claro que, si una autoridad judicial se aparta del precedente sin acreditar el cumplimiento de los mencionados requisitos, la consecuencia es la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, así como, de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.4.3.
Caso concreto Ramiro Guependo Olarte acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de i) declaratoria de ilegalidad del acto administrativo a través del cual fue retirado de la institución policial, ii) reintegro a la institución y iii) reubicación en 16 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y SU-113 de 2018. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte funciones administrativas en virtud de la disminución de su capacidad psicofísica.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial respecto de la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los trabajadores que han perdido menos del 50% de su capacidad laboral. Dicho ello, se observa que, contrario al decir del demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, previo a decidir acerca de sus pretensiones, puso de presente la jurisprudencia constitucional17 que reconoce la estabilidad laboral reforzada en favor de los militares retirados del servicio con ocasión de una disminución de la capacidad laboral menor al 50%, en el sentido de que se deben «tomar todas las medidas necesarias para su reubicación a unas labores que garanticen su continuidad en el servicio, ajustadas de forma razonable a su pérdida de capacidad laboral, siempre y cuando se haga un análisis razonable de la condición médico laboral del uniformado».
Situación distinta es, el análisis probatorio efectuado respecto a las particularidades de la pérdida de la capacidad laboral que la Junta y el Tribunal Médico Laboral dictaminaron respecto de Ramiro Guependo Olarte, en la que recomendaron su no reubicación, el cual la Sala recuerda para mayor claridad: «[…] En ese orden de ideas, se desprende que el grupo de profesionales de la salud que valoraron al Patrullero ® Ramiro Guependo Olarte analizaron sus antecedentes y evolución clínica, para concluir entre otras cosas la improcedencia de la reubicación laboral ya sea a actividades propias para las cuales se había capacitado o entrenado, como a otras de carácter administrativas y la desvinculación de la entidad al demandante.
En este punto, dentro de la sana critica para este Tribunal se efectuó una interpretación normativa coherente, respecto a la patología psiquiátrica del Patrullero ® Ramiro Guependo Olarte, en el procedimiento administrativo mediante el cual no se sugirió la reubicación laboral por parte de la Junta Médico Laboral ratificado por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía. Por ende, no se desconoce los preceptos de la Ley 361 de 1997, al no encontrase discriminación por parte de la entidad demandada, ya que sí existe una incompatibilidad insuperable para desempeñar el cargo en el ambiente militar, que como es de conocimiento, es un ambiente hostil inclusive en áreas administrativas y que obliga a una serie de aptitudes para ser competente y desempeñarse en ellas.
Del estudio de la historia clínica del actor, se observa un estrés por el contorno laboral y con la línea de mando, hecho que dentro de la sana critica expone una irritabilidad que 17 Sentencia T-328 de 2022 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte no es ajena en labores administrativas, porque en dichas áreas el manejo también implica estar sometido a una cadena de mando.
Aunado a lo anterior, el análisis realizado al demandante, no fue objeto de cuestionamiento por parte de la parte actora con pruebas idóneas, que instruyeran de las capacidades sicofísicas y aptitudes que desvirtuaran las valoraciones técnicas que fueron objeto para la orden de retiro del ex uniformado del servicio activo. Es decir, hay un sustento probatorio que da certeza de que, pese a que está bajo procedimientos de salud con la medicación correspondiente, no es posible desarrollar una actividad administrativa.
Así las cosas, la Sala toma en consideración las conclusiones que arrimó el Tribunal Médico Laboral, como órgano especializado, concepto que como se indicó no fue desvirtuado en este proceso, y mal haría ordenar un reintegro, cuando la autoridad a que la ley le ha otorgado plena atribución para dar el concepto de aptitud, recomienda no ubicarlo.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento de las capacidades laborales del actor, por los estudios que se surtió, debe señalar esta Corporación que la condición clínica y la patología que ha exteriorizado el entonces uniformado es una situación particular, que bajo el panorama jurisprudencial enunciado en párrafos anteriores, implica para la accionada un estudio que abarque diferentes componentes a una eventual procedencia de la reubicación y así, cuando el juicio razonable impide la reubicación, no es violatorio de derechos el retiro del servicio del uniformado.
En ese mismo aspecto, plantear a la entidad demandada la capacitación del demandante para actividades administrativas, según las valoraciones médico labores hechas al actor, que se reitera no fueron objeto de discusión, no tendría sustento debido a su condición médica. […]» De la trascripción que antecede se observa que el tribunal tutelado concluyó que el demandante no estaba en condiciones óptimas de salud para ser reubicado al interior de la institución, dado que uno de los principales detonantes de la enfermedad psiquiátrica era la estructura jerárquica de la Policía Nacional, la cual está presente, inclusive, en el área administrativa.
Adicional a ello, en cuanto a la formación académica del demandante refirió que, así se desconocieran sus patologías, lo cierto es que «el título como Técnico en Sistemas -10 de febrero de 2017- fue otorgado posterior a la Junta Médica Laboral, hecho que impidió ser valorado para la decisión de no ser apto para el servicio». Así pues, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, efectuó el estudio del acervo probatorio en el marco de la normativa y la jurisprudencia constitucional aplicables al asunto de manera adecuada, sin que se observe una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un desconocimiento del precedente judicial.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la decisión de no reubicación de Ramiro Guependo Olarte en la institución policial, pese al bajo porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, obedeció a la patología psiquiátrica dictaminada.
En este punto, recuérdese que la protección laboral reforzada en favor de los miembros de la fuerza pública con pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% no se define en la reubicación obligatoria, sino en el derecho a que las autoridades médicas competentes exploren la posibilidad de su reubicación laboral de acuerdo con las patologías presentadas y las «capacidades que pudieran ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción»18; condiciones estas últimas debidamente valoradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso de Ramiro Guependo Olarte.
A juicio de la Sala, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de 18 Corte Constitucional T-499 de 2020 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01643-00 Demandante: Ramiro Guependo Olarte los derechos fundamentales invocados por Ramiro Guependo Olarte, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Negar la solicitud de amparo presentada por Ramiro Guependo Olarte, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador