Micelio
11001031500020230103800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-27

Radicación interna: 1537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Agencia De Desarrollo Rural·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante: Agencia de Desarrollo Rural ADR 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante AGENCIA DE DESARROLLO RURAL ADR Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. Medio de control de controversias contractuales. Contrato de Obra, pago de saldos acordados en acta de liquidación por mutuo acuerdo, pago de sumas y cláusula penal pecuniaria por presunto incumplimiento. Prueba pericial. Contradicción del dictamen pericial, ampliación del término para presentarlo. Recurso de queja.

Procedencia recurso de apelación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Agencia de Desarrollo Rural ADR, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de febrero de 20231, la Agencia de Desarrollo Rural ADR interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las pretensiones son las siguientes: “1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL. 2. Como resultado de la declaración anterior, se dejen sin efectos los Autos del 08 de septiembre de 2021 y del 17 de octubre de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila. A su vez, se deje sin efectos el Auto del 13 de diciembre de 2022 (sic) proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

Ordenar a los accionados garantizar a la Agencia de Desarrollo Rural el ejercicio del derecho de contradicción frente al dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia Adriana María García Orozco el 28 de enero de 2020. En caso de no proceder tal solicitud, en aras de asegurar el acceso material a la justicia, de la Agencia de Desarrollo Rural, en virtud de las facultades del Juez como orientador del proceso, solicita se ordene la valoración del dictamen pericial de contradicción de manera oficiosa en aras de buscar la verdad procesal y la justicia material”. 1 Escrito de tutela radicado por ventanilla virtual.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante: Agencia de Desarrollo Rural ADR 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (hoy Agencia de Desarrollo Rural ADR), dio apertura a un proceso de licitación con el fin de contratar la construcción del proyecto de riego de mediana escala de Tesalia Paicol, Huila.

La licitación fue adjudicada al Consorcio Interriego y, en consecuencia, se suscribió el Contrato de Obra Nro. 000695 del 26 de noviembre de 2009. 2.2. El INCODER (hoy ADR), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al contratista Consorcio Interriego y a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza, para que le fuera cancelado el saldo que se le adeudaba y que estaba contenido en el acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de obra suscrito entre las partes, así como la restitución a favor del INCODER, del anticipo no amortizado que le había sido girado al consorcio, el pago de imprevistos no ejecutados y se hiciera efectiva la cláusula penal pecuniaria, por incumplimiento del contrato. 2.3.

Por auto del 26 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda ordinaria con radicación Nro. 41001-23-33-000-2016-00178-00. El 17 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se resolvieron las excepciones propuestas y se resolvió sobre el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y vinculados con interés, dentro de ellas, se decretó la práctica de un dictamen pericial, para lo cual, el tribunal fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas en la que se fundamentaría el respectivo dictamen.

Luego, el 30 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial presentado por el perito y, el 6 de mayo de 2021 el INCODER (hoy ADR), solicitó al tribunal citar a audiencia al perito para llevar a cabo la contradicción del dictamen. Y, de otra parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza, interpuso recurso de reposición contra el auto del 30 de abril de 2021 por no tener acceso al expediente y no conocer el dictamen. 2.4.

Posteriormente el INCODER (hoy ADR), el 25 de mayo de 2021 solicitó al tribunal conceder un término de 40 días hábiles para allegar el respectivo dictamen de contradicción. 2.5. El 18 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila repuso parcialmente el auto del 30 de abril de 2021 y corrió nuevamente traslado del dictamen rendido por el perito. 2.6.

El 24 de junio de 2021 la ADR solicitó nuevamente ampliación del término para allegar el dictamen pericial de contradicción; solicitud que fue negada por el tribunal en providencia del 23 de julio de 2021 indicando que, al haberse ordenado correr nuevamente el término de traslado del dictamen respectivo, no había lugar a la ampliación de términos solicitada.

El 28 de julio de 2021 la Agencia de Desarrollo Rural presentó recurso de apelación contra la decisión del 23 de julio de 2021. En providencia del 8 de septiembre de 2021 el tribunal rechazó por improcedente el recurso, al Radicado: 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante: Agencia de Desarrollo Rural ADR 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la apelación era procedente contra el auto que negaba el decreto o la práctica de pruebas y no frente a lo relacionado con el dictamen de contradicción. 2.7.

El 14 de septiembre de 2021 Agencia de Desarrollo Rural presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión. El tribunal en providencia del 17de octubre de 2021 resolvió no reponer la decisión y ordenó el escaneo del expediente para que se surtiera el recurso de queja ante el Superior. 2.8. Del recurso de queja conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, por auto del 30 de noviembre de 20222 <<notificado por correo electrónico el 12 de diciembre de 2022>>, estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 23 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Consideró que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establecía la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la ampliación de un término para aportar la contradicción de la prueba pericial, ya que su procedencia se circunscribe a aquellos casos en los que se niega el decreto o la práctica de una prueba, situación que no se presentaba en el presente asunto, toda vez que la prueba pericial se decretó en la audiencia inicial y se aportó el 28 de enero de 2020.

Explicó que si la parte actora pretendía contradecir el dictamen, debió hacerlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto de 18 de junio de 2021, que fue la providencia que puso en conocimiento de las partes la mencionada prueba, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, pero que al no haber ejercido tal derecho, no podía interpretar de manera favorable lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues esta norma establecía de manera taxativa las providencias contra las que era procedente el recurso de apelación. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las providencias del 8 de septiembre, del 17 de octubre de 2021 y del 30 de noviembre de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de controversias contractuales con radicación Nro. 41001- 23-33-000-2016-00178-00/05, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo 3.1.

Defecto fáctico. Mencionó que se configuraba este defecto al impedir a la entidad un término razonable para que la entidad cumpliera su obligación de hacer la contratación pertinente a efectos de elaborar un dictamen de contradicción que permitiera ejercer su derecho a la defensa y el ejercicio de sus derechos en un escenario probatorio en términos de igualdad.

Sostuvo que no se ha dado tratamiento acorde con la legislación aplicable a efecto de presentar el dictamen de contradicción con el lleno de los requisitos legales y que les permitiera igualmente el derecho de defensa. 2 La parte actora menciona el auto del 13 de diciembre de 2022 proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación por la que se resolvió el recurso de queja, como una de las providencias acusadas.

Sin embargo, revisado el aplicativo SAMAI en el expediente 41001-23-33-000-2016-00178-05, figura la providencia del 30 de noviembre de 2022, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante: Agencia de Desarrollo Rural ADR 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Defecto sustantivo. Reiteró que el Tribunal Administrativo del Huila no concedió un término suficiente para que la entidad hiciera el respectivo proceso de contratación de selección objetiva para la elaboración del dictamen, lo que desconocía el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021. Sostuvo que al negarse la solicitud de ampliación del plazo para presentar el respectivo dictamen de contradicción con apego de manera taxativa a la ley procesal otorgando los 15 días que allí se señalan, comportaba una limitación excesiva a la oportunidad de controvertir la prueba presentada por la contraparte, máxime cuando la solicitud fue realizada en los términos y oportunidades procesales, sin tener en cuenta lo que implica la consecución de un perito y teniendo presente algunas dificultades para acceder al expediente. 4.

Trámite impartido 4.1. Por auto del 7 de marzo de 2023, previa la admisión de la tutela, el despacho ponente requirió a la parte actora para que precisara cómo se configuraban en el caso uno o varios requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2. Cumplido lo anterior, por auto del 31 de marzo de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso la vinculación como terceros con interés al Consorcio Interriego, a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA y a la sociedad Inar Asociados SA, quienes actúan como demandados en el proceso de controversias contractuales. 4.3.

Posteriormente en providencia del 14 de junio de 2023, el despacho ponente dispuso la notificación del Consorcio Interriego a las direcciones de correo reportadas en el expediente ordinario y, a fijar el correspondiente aviso, ante la falta de notificación efectiva del mismo. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rindió informe en el que manifestó en la decisión que se cuestionaba estaban los fundamentos que daban cuenta de la decisión. 5.2.

La Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza SA, indicó que la providencia judicial que, eventualmente, negó una prueba solicitada por la parte demandante fue el auto del 18 de junio de 2021, y no el del 23 de julio de 2021, de manera que, en su criterio, la parte demandante debió apelar el primero de los autos, pero no lo hizo, por lo que la decisión de negar la ampliación para aportar un dictamen pericial de contradicción ya se encontraba en firme.

Señaló que el auto del 30 de noviembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, precisó que si la parte actora pretendía contradecir el dictamen, debió hacerlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto del 18 de junio de 2021 que fue la providencia que puso en conocimiento la prueba pericial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante: Agencia de Desarrollo Rural ADR 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, si la Agencia de Desarrollo Rural consideraba que los 3 días siguientes al 22 de junio de 2021 resultaban insuficientes para aportar el dictamen de contradicción, en los términos del artículo 277 del Código General del Proceso, debió anunciarlo en el escrito respectivo, pero que no fue así, y por el contrario, dejó vencer en silencio los 3 días siguientes a la notificación por estado del auto del 18 de junio de 2021 que concluían el 27 de junio de 2021.

Solo se pronunció respecto del auto del 23 de julio de 2021 que lo único que hizo fue “estarse a lo resuelto en la providencia antes indicada”. 5.3. La sociedad Inar Asociados SA, sostuvo que los hechos narrados en la tutela les eran ajenos, ya que para esa época se había desvinculado a la compañía del proceso ordinario ante la existencia de cláusula compromisoria que impedía que el tribunal asumiera competencia frente al contratista de interventoría. 5.4.

El Consorcio Interriego y el Tribunal Administrativo del Huila3, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 3 El tribunal allegó el link de acceso al proceso ordinario e igualmente el expediente digitalizado. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante: Agencia de Desarrollo Rural ADR 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por ello, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Ahora, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Delimitación del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala de manera preliminar, corroborar que ésta supere el examen general de procedibilidad, en especial, el presupuesto de la subsidiariedad. En caso de superar el anterior estudio, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la providencia del 30 de noviembre de 2022 en el medio de control de controversias contractuales con radicación 41001-23-33-000-2016-00178-00/05, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos alegados, al no haberse otorgado un tiempo prudencial adicional a la entidad pública demandante, para la contratación del perito y la presentación de un dictamen pericial de contradicción del decretado por solicitud de la parte demandada en el citado medio de control. 4.

La acción de tutela no supera el requisito general de subsidiaridad: el mecanismo ordinario de defensa está en curso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante: Agencia de Desarrollo Rural ADR 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20158 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."9 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos10.

Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.

En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención 8 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante: Agencia de Desarrollo Rural ADR 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 4.2. Vistos los antecedentes de esta acción de tutela, para la Sala es claro que no supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad debido a que el correspondiente medio de control se encuentra en trámite, y como quiera que la decisión que se cuestiona tiene que ver con un aspecto relativo a la etapa probatoria la cual se encuentra en curso, y aún no se han agotado las demás etapas subsiguientes, de manera que el asunto aún está en discusión. 4.3.

En lo que interesa a este asunto, las actuaciones surtidas en el medio de control de controversias contractuales que actualmente se adelanta en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Huila, son las siguientes: 4.3.1. El perito profesional en ingeniería civil presentó el correspondiente dictamen pericial el 28 de enero de 2020, razón por la que el tribunal en providencia del 30 de abril de 2021 corrió traslado a las partes de esta prueba y fijó los correspondientes gastos de su práctica. 4.3.2.

La Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. interpuso recurso de reposición contra la decisión que ordenó correr el término de traslado del dictamen al no haber podido tener acceso al dictamen e igualmente la Agencia de Desarrollo Rural solicitó el 25 de mayo de 2021 la ampliación del término de contradicción del dictamen a 40 días hábiles con el propósito de realizar el proceso de contratación y poder aportar la prueba. 4.3.3.

Estas solicitudes fueron resueltas por el tribunal en providencia del 18 de junio de 2021 en la que: (i) se repuso parcialmente el auto del 30 de abril de 2021 y se ordenó correr nuevamente el traslado del dictamen y, (ii) se consideró que no era procedente la solicitud de la Agencia de Desarrollo Rural ya que al haberse revocado el auto de traslado parcialmente, el término iniciaba nuevamente. 4.3.4.

La Agencia de Desarrollo Rural nuevamente solicitó el 24 de junio de 2021 la ampliación del término de contradicción del dictamen, lo que se resolvió por el tribunal el 23 de julio de 2021 manifestando que debía estarse a lo resuelto en el auto del 18 de junio de 2021 que se había pronunciado ya sobre esta solicitud de ampliación del término. 4.3.5.

El 28 de julio de 2021 la Agencia de Desarrollo Rural presentó recurso de apelación contra el auto del 23 de julio de 2021, insistiendo en la posibilidad de que se le otorgara el término y justificando las razones por las que pedían se ampliara el mismo, dada la necesidad de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante: Agencia de Desarrollo Rural ADR 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratar al perito y todos los trámites presupuestales que esto implicaba para la entidad. 4.3.6.

En providencia del 8 de septiembre de 2021 el tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación, al no estar enlistada la causal en aquellas previstas taxativamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, adecuó el recurso al de reposición. 4.3.7. El 14 de septiembre de 2021 la agencia presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 8 de septiembre de 2021. 4.3.8.

En auto del 17 de octubre de 2021 el tribunal no repuso el auto del 8 de septiembre de 2021 y ordenó dar trámite al recurso de queja. 4.3.9. La queja fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 30 de noviembre de 2022, en el sentido de estimar bien negado el recurso de apelación. 4.4. De acuerdo con los antecedentes descritos, el punto fue controvertido por la parte accionante en ejercicio del recurso de queja, que ya fue definido por el superior, de manera que, aun cuando se resolvió si estaba bien o mal negado el recurso de apelación que fue de lo que se ocupó el recurso, en realidad, el caso se encuentra como se dijo, en la etapa probatoria donde la discusión en torno al dictamen pericial, su contradicción y en general, frente a los demás medios de prueba, son aún objeto de debate en la instancia ordinaria, escenario en el que puede exponer los argumentos que aquí propone que, valga decir, se refieren a la contradicción del dictamen pericial y no, a insistir si el recurso de alzada estuvo bien negado o no. En esa medida es claro que la parte accionante cuenta con mecanismo ordinario de defensa idóneo para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados con la decisión de no otorgarse un término adicional para la presentación del dictamen de contradicción. Tampoco se advierte que la entidad accionante se encuentre en una situación especial o se configure un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela.

Pues, como se indicó, la situación de la accionante todavía no está consolidada, ya que aún se está en la etapa probatoria y quedan unas etapas como la de alegatos de conclusión, momentos en los que aún puede presentar la discusión al juez natural. 4.5. De otra parte, conviene hacer énfasis en que el proceso ordinario es el primer escenario en el que debe procurarse la protección de los derechos presuntamente conculcados, más aún si se tiene en cuenta que las normas procesales han establecido medios y recursos que pueden ser ejercidos por las partes para alegar presuntas irregularidades y que sea el juez de la causa quien se pronuncie sobre el particular.

En suma, se destaca que la acción de tutela se torna improcedente cuando el mecanismo judicial principal para la defensa de los derechos de los sujetos procesales aún está en curso, una actuación en tal dirección implicaría un claro desconocimiento de las competencias que el Legislador ha asignado a los jueces de la República, de su autonomía e independencia y de las formas propias de cada juicio.

Por tal motivo, la intromisión del juez constitucional solo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante: Agencia de Desarrollo Rural ADR 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se justifica en excepcionalísimas circunstancias que, por demás, no fueron acreditadas en esta acción de tutela. 4.6.

Ahora, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al indicar que la identificación de un mecanismo principal de protección de derechos no habilita de plano la declaración de improcedencia de la acción de tutela, es necesario, que el juez constitucional estudie si la herramienta judicial comporta los requisitos de idoneidad y eficacia para proteger los derechos presuntamente afectados, de cara con la posible configuración de un perjuicio irremediable.

El requisito de idoneidad hace referencia a la aptitud del mecanismo judicial para producir un efecto protector de los derechos fundamentales11. En este caso, es claro que el proceso ordinario es el mecanismo judicial principal para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. Esto, porque la revisión por parte del juez natural de la causa, que es autoridad judicial especializada en la materia, otorga la garantía de que, luego de surtida la etapa probatoria, se proceda con la valoración de los medios de prueba, se analicen los aspectos sustanciales del litigio y se verifique que el trámite del asunto se desarrolló de conformidad con las prerrogativas del debido proceso.

De otra parte, el requisito de eficacia hace referencia a la potestad del mecanismo judicial de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral de los derechos12. La jurisprudencia constitucional aclaró que el examen del requisito no se puede restringir a la mera consideración respecto de la prontitud para resolver el conflicto, pues aparece obvio que en todo caso la acción de tutela, en atención a los principios que la rigen, desplazaría las demás jurisdicciones13.

El examen de este requisito se debe adelantar en armonía con los principios de autonomía e independencia del juez natural y en respeto del marco jurídico que lo ha dotado de competencia para conocer de manera principal determinados asuntos. Es así que, la sola consideración a la demora en la solución del asunto no es suficiente para superar el requisito de subsidiariedad, pues acceder al conocimiento de fondo de la acción de amparo bajo esta consideración se traduciría como una intromisión a los asuntos del juez de tutela, el desplazamiento de sus competencias y la vulneración al derecho de debido proceso de las personas que en atención al turno están a la espera de resolución de los conflictos que han puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 4.7.

Bajo este contexto, es claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por la parte accionante, pues existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces en trámite para tal propósito, situación que descarta la procedencia de la acción de tutela.

Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias: T-211 de 2009, T-470 de 2009, T-1054 de 2010, T-480 de 2011, T-662 de 2013, SU-772 de 2014, T-040 de 2016 y T-186 de 2017. 12 Al respecto consultar sentencia T-186 de 2017 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 13 Al respecto consultar sentencia Su 772 de 2014 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01038-00 Demandante: Agencia de Desarrollo Rural ADR 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales.

Los requisitos de procedibilidad obedecen a que, al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 5.

Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por la Agencia de Desarrollo Rural, porque no supera el presupuesto general de subsidiariedad dado que aún está en curso el mecanismo principal para procurar la defensa de los derechos fundamentales que invoca desconocidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia de Desarrollo Rural, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON