Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03920-00 Accionante: Leidy Carolina Gil Cristancho Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por Leidy Carolina Gil Cristancho en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 18 de julio de 2022 la interesada interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con las providencias dictadas el 10 de noviembre de 2020 y el 23 de junio de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del asunto reparación directa No. 11001334306120190014900/01, mediante las cuales se declaró probada la caducidad. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Leidy Carolina Gil Cristancho, a través de la sociedad Elite International Américas S.A.S., adquirió las libranzas Nos. 2020, 2127, 2250 y 2360.
Esa misma empresa se encargó de la gestión, adquisición e intermediación de esos títulos. 1.2.2.- Por auto del 9 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación judicial y el embargo y secuestro de los bienes de la sociedad Elite International Américas S.A.S., y de sus accionistas, miembros de junta directiva, representantes legales y contador, por una supuesta captación masiva de recursos sin autorización. Como las medidas cautelares decretadas por la citada autoridad son prevalentes, se vieron afectados los títulos que Gil Cristancho había adquirido. 1.2.3.- Con base en esos hechos, la accionante incoó medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades y, además, vinculó a la Superintendencia de Economía Solidaria, porque, en su criterio, esta última no ejerció oportunamente su función de control y vigilancia respecto de las operaciones realizadas por Elite International Américas S.A.S. Este trámite le correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, con el radicado No. 11001334306120190014900/01. 1.2.4.- El a quo ordinario, por auto del 10 de noviembre de 2020, declaró la caducidad del medio de control en la medida en que, según sus consideraciones, el término para impetrar el medio de control se cuenta desde que finalizó el proceso de liquidación de la sociedad intervenida, lo que en este caso ocurrió el 9 de diciembre de 2016, por ende, el plazo para formular la demanda feneció el 6 de febrero de 2019 y la demanda se presentó el 4 de marzo de ese año. 1.2.5.- Inconforme, la parte demandante recurrió la citada providencia. En su escrito se refirió al marco jurídico relativo a las funciones de inspección y vigilancia de las superintendencias y al principio de legalidad; también expuso los aspectos legales y jurisprudenciales del delito de prevaricato y la trascendencia del precedente judicial en Colombia.
Por último, reiteró que estaba probada la falla en el servicio, pues las demandadas no ejercieron correctamente sus funciones. 1.2.6.- En providencia del 23 de junio de 2022, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la recurrida, ya que, en su parecer, la apelante no cuestionó los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia. Adicionalmente, reiteró que la caducidad se contabiliza desde la terminación del proceso de liquidación, como lo afirmó el a quo ordinario. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante considera que las providencias atacadas incurrieron en: 1.3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, ya que pasaron por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el delito de prevaricato.
Aunado a ello, se refirió a las diferencias entre la prueba ilícita y la ilegal, citó artículos del CPACA y jurisprudencia atinentes al principio de legalidad y reiteró que las superintendencias demandadas omitieron sus deberes legales y constitucionales de vigilancia y control. 1.3.2.- Un defecto por violación directa de la Constitución. En este punto insistió en que se vulneraron sus derechos, así como la normas ius fundamentales. 1.4.- Pretensión de la acción Aunque no se elevó ninguna pretensión concreta, del escrito de tutela se colige que la accionante busca que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias que declararon la caducidad del medio de control que elevó. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 22 de julio de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Superintendencia de Sociedades, de la Superintendencia de la Economía Solidaria, y de Luz Nelly Argüello Sissa.
También ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a las vinculadas. 1.5.2.- La Superintendencia de la Economía Solidaria se pronunció sobre los hechos de la tutela y pidió que se declarara su improcedencia, pues las providencias atacadas no vulneraron los derechos de la actora. 1.5.3.- La Superintendencia de Sociedades explicó que la intervención efectuada sobre la sociedad Elite International Américas S.A.S. no se trató de un proceso regido por la Ley 1116 de 2006, sino por el procedimiento especial regulado en el Decreto 4334 de 2008, el cual busca reparar a todos los acreedores de la persona intervenida, por lo que no puede aplicarse la sentencia citada por la tutelante, que se refiere al primer proceso de liquidación. 1.5.4.- La magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, Ponente de la providencia de segunda instancia, trajo a colación los argumentos expuestos en su decisión y agregó que no incurrió en ninguna de las causales especial de procedencia y que la tutela carece de relevancia constitucional. 1.5.5.- En memorial suscrito por el apoderado de la accionante, se indicó que Luz Nelly Arguello Sissa no fue parte del proceso de reparación directa.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Leidy Carolina Gil Cristancho en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa 2.1.- En atención a que en los documentos aportados por la parte accionante como pruebas, entre ellos, las providencias del 23 de junio de 2022 y del 10 de noviembre de 2020, se indica que el extremo activo de la litis en el proceso de reparación directa estaba conformado por dos demandantes, y en el encabezado de la segunda se señaló que Luz Nelly Argüello Sissa fungía como demandante, este Despacho procedió a vincularla a esta acción. Sin embargo, al revisar el expediente del proceso de reparación directa arrimado como prueba después de la admisión de la tutela, se observó que la única persona que fungió como demandante en ese medio de control fue la ahora accionante, por lo que se procederá a desvincular a Luz Nelly Argüello Sissa de este trámite. 2.2.- Aunque la tutela está dirigida en contra de las providencias dictadas por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se explicó, esta Sala limitará su estudio a aquella proferida por el referido cuerpo colegiado, por cuanto, en ella se revisó y confirmó el análisis del a quo y fue la que puso fin al trámite ordinario. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos invocados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 11001334306120190014900/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.- En tal medida, al revisar la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa el siguiente análisis: “La sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte [sic] demandante no configura, desde el punto de vista sustancial, un verdadero medio de impugnación, dado que la parte apelante no realizó un reparo concreto en contra de las consideraciones expuestas por el a quo.
(…) 12. Por el contrario, [la interesada] se limitó a analizar el marco conceptual del principio de legalidad, las funciones de la Superintendencia de Sociedades y la aplicación de una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que analizó la responsabilidad de [las aquí demandadas] en un trámite de liquidación, pero no analizó la caducidad del medio de control.
(…) A pesar de que la parte recurrente no se pronunció respecto del término de caducidad propiamente dicho, la sala advierte que de conformidad con las anteriores apreciaciones, [la demandante podía] ejercer el derecho de acción hasta el 10 de diciembre de 2018. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 06 de diciembre de 2018, es decir 4 días antes de que se configurara la caducidad del medio de control y se declaró fallida el 30 de enero de 2019 (fls. 15 y 16 c.2).
Como consecuencia de lo anterior, el término restante de 4 días con que [contaba la demandante] para presentar la demanda, vencía el 5 de febrero de esa anualidad y como la demanda se presentó el 04 de marzo siguiente, el término de caducidad ya se había cumplido”. 5.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem ordinario, en primer lugar, advirtió que el recurso de apelación en realidad elevado por la accionante no se refirió concretamente a los argumentos de la providencia impugnada.
En adición a ello y en gracia de discusión, analizó los aspectos relativos a la caducidad del medio de control en el caso concreto; al respecto, tuvo en cuenta que Gil Cristancho conoció el daño que reclamaba en el proceso de reparación directa, desde diciembre de 2016. 5.5.- Así las cosas, esta Sala advierte que la parte actora, además de no haber justificado con suficiencia los defectos que alegó, evidentemente pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca descartó los argumentos sobre el principio de legalidad, el delito de prevaricato y el incumplimiento de las funciones de las superintendencias demandadas, bajo el alegato de que esos reproches no tenían relación alguna con los motivos por los cuales se declaró la caducidad. 5.6.- En tal medida, para esta Sala, se torna diáfano que la accionante busca reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de insistir en las denuncias que formuló en su escrito de apelación y se imponga la interpretación favorable a sus intereses en detrimento de aquella que fue prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 5.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario o para manifestar censuras que no están respaldadas con argumentos justificativos suficientes. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Desvincular de esta acción a Luz Nelly Arguello Sissa, según lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00