Radicación: 05837333300120120011301 (4739-2015) Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05837333300120120011301 (4739-2015) Demandante: NIDIA ROSA MENZA ZAPATA Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE APARTADÓ - ANTIOQUIA Tema: Acepta desistimiento RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente en relación con el memorial de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de septiembre de 20151.
ANTECEDENTES La señora Nidia Rosa Mena Zapata presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Municipal de Deportes y Recreación del municipio de Apartadó - Antioquia, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo cesante y, demás consecuenciales.
La causa fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo – Antioquia mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, negando las súplicas de la demanda. 1 Folios 617 a 640. Radicación: 05837333300120120011301 (4739-2015) Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dicha providencia fue apelada por la parte demandante, recurso que provocó el fallo del 2 de septiembre de 2015 de parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión de instancia recurrida y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad del acto acusado y condenando a la demandada al pago de 24 meses de salario y el pago de prestaciones sociales por dicho periodo, así como de las cotizaciones al sistema de seguridad social, en favor de aquella.
Adicionalmente impuso costas al vencido por ambas instancias. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, imputando al fallo de segunda instancia el desconocimiento de precedentes de unificación originarios de ésta Corporación relacionados con la motivación de los actos discrecionales que retiran del servicio a empleados que fueron designados en provisionalidad; trámite que fue repartido a esta Subsección. Memorial de desistimiento del recurso extraordinario El apoderado de la parte demandada radicó memorial2, en el cual expresamente solicitó «[…]
PRIMERO: DECLARAR de conformidad a lo establecido en el artículo 268 del CPACA y 316 del CGP, el Desistimiento del Recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Apartadó, Antioquia.
SEGUNDO: EXONÉRESE como consecuencia de la pretensión primera, del pago a condena en costas y/o agencias en derecho […]». Para este particular, adujo memorial poder otorgado por el representante legal de la entidad demandada y copias del decreto de nombramiento y del acta de posesión. Frente a lo anterior la parte demandante mediante memorial radicado por vía electrónica3, manifestó expresamente estar de acuerdo con el desistimiento pidiendo que sea aceptado en los términos de la solicitud a efecto de propiciar el cumplimiento de la sentencia dictada en su favor.
CONSIDERACIONES Este auto se profiere por la Subsección en virtud de que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA4, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. 2 A través de medio electrónico el 27 de agosto de 2021, índice 18 de SAMAI. 3 El 5 de agosto de 2022, índice 25 de SAMAI. 4 Modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 05837333300120120011301 (4739-2015) Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre el desistimiento El desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 268 del CPACA5 que dispone que: i) el desistimiento es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte recurrente; ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; iii) solo perjudica a quien desiste y a sus causahabientes; iv) solo puede presentarse hasta antes de haber resuelto el recurso; y, además, v) debe condenarse en costas a quien desiste, conforme a las previsiones del artículo 3166 del CGP.
Según la mencionada norma, el juez podrá abstenerse de condenar en costas a quien desiste de un recurso, cuando haya acuerdo entre las partes; situación que en criterio de la Sala es apreciable en el caso concreto, habida consideración de que frente al escrito de desistimiento formulado por el demandado y sus pretensiones, incluida la de ser exonerado de costas, hubo conformidad plena de parte del demandante.
En atención a lo anterior y aplicada la normativa traída a colación, es procedente aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la causa ordinaria de la referencia, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exijan requisitos adicionales para ello. 5 ARTÍCULO 268.
DESISTIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes. A la solicitud le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo pertinente, incluida la condena en costas. Cuando el recurrente sea una entidad, órgano u organismo estatal, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial con autorización previa y escrita de su representante, debidamente acreditado, según lo previsto en el artículo 159 de este código. 6 Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Radicación: 05837333300120120011301 (4739-2015) Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, el inciso 2 del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia de segunda instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Finalmente, como la parte demandante no se opuso a la solicitud de exoneración de costas producto de la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de su contraparte, no se dispondrá condena en costas. En conclusión: Se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandada, comoquiera que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 268 del CPACA y 316 del CGP.
En consecuencia, se declarará en firme la sentencia objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Apartadó – Antioquia por conducto de apoderado especial, que había sido interpuesto por dicha parte contra la sentencia del 2 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ordinario de la referencia. Segundo: Dejar en firme la sentencia del 2 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda en forma parcial.
Tercero: No condenar en costas. Cuarto: Reconocer al doctor Sergio Luis Monsalve como apoderado especial del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Apartadó – Antioquia, en los términos y para los efectos del poder especial que le fue conferido. Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha. Radicación: 05837333300120120011301 (4739-2015) Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente