Micelio
11001031500020260479101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-08-04

Radicación interna: 9689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Antonio Sotelo·Demandado: Policia Nacional Metropolitana De Bogota, Giovanni Cristancho Zambrano, Carolina Ibagué Rojas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04791-01 Accionante: Luis Antonio Sotelo Accionado: Policía Metropolitana de Bogotá – Grupo de Talento Humano Tema: Auto se abstiene de abrir incidente de desacato El señor Luis Antonio Sotelo promovió incidente de desacato respecto de la orden impartida por esta Subsección en sentencia de 17 de julio de 2026, en la sentencia de tutela proferida en el asunto de la referencia: «Segundo. ORDENAR a la Policía Metropolitana de Bogotá que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por el accionante el 27 de abril de 2026».

Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes: «( ) De las pruebas allegadas al expediente se advierte que la Policía Metropolitana de Bogotá emitió respuesta mediante oficio GS-2026-295577- MEBOG del 15 de mayo de 2026, remitido posteriormente al correo electrónico del accionante el 19 de mayo del mismo año. Ahora bien, la información suministrada por la entidad accionada no resulta completa, clara ni congruente con lo solicitado por el accionante, en la medida en que este requirió de manera expresa un pronunciamiento sobre la nulidad y revocatoria directa del acto administrativo, así como sobre la suspensión de los efectos derivados del mismo, peticiones frente a las cuales la entidad no emitió decisión alguna.

En efecto, si bien la entidad sostuvo que mediante la referida comunicación negó la procedencia de la revocatoria directa, al verificar el contenido del documento aportado al expediente se constata que no adoptó una decisión expresa sobre ese aspecto ni resolvió de manera clara la solicitud principal formulada por el actor. Radicado: 11001 03 15 000 2026-04791-01 2 Asimismo, la accionada manifestó que mediante la comunicación GS-2026- 395852-MEBOG dio respuesta a la solicitud relacionada con el acceso a la documentación del expediente administrativo; sin embargo, dicho documento no obraba en el expediente.

Aunado a lo anterior, el accionante indicó que los anexos remitidos por la entidad presentaban inconsistencias, en particular el informe GS-2023- 155398-MEBOG del 31 de marzo de 2023, el cual fue aportado de manera incompleta al omitirse la página final en la que reposan la identificación y la firma del funcionario que lo suscribió. En ese contexto, concluye la Sala que la respuesta emitida por la entidad accionada no satisface el estándar constitucional del derecho fundamental de petición, razón por la cual resulta necesario ordenar la emisión de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante mediante escrito radicado el 27 de abril de 2026 ( )».

La Policía Metropolitana de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado mediante auto del 5 de agosto de 2026, informó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, expidió el oficio GS-2026-471590-MEBOG de 3 de agosto de 2026, a través del cual emitió pronunciamiento expreso frente a las solicitudes formuladas por el accionante en el derecho de petición del 27 de abril de 2026.

Así mismo, aportó copia de dicha actuación para acreditar su cumplimiento. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado adujo: «La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos.

Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible»1.

Al examinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, se observa que esta consistió en que la Policía Metropolitana de Bogotá emitiera una respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado por el accionante el 27 de abril de 2026, particularmente respecto de la solicitud de nulidad y revocatoria 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 26 de abril de 2018, radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05999-01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026-04791-01 3 directa del fallo de responsabilidad administrativa núm. 709 de 22 de diciembre de 2025 y de los demás planteamientos formulados en dicho escrito. Al revisar la documentación aportada por la entidad en respuesta al requerimiento efectuado mediante auto de 5 de agosto de 2026, se advierte que la jefe del Grupo de Talento Humano expidió el oficio GS-2026-471590-MEBOG del 3 de agosto de 20262, dirigido al accionante, mediante el cual emitió pronunciamiento expreso sobre la solicitud de nulidad y revocatoria directa, expuso las razones por las cuales consideró improcedente acceder a dicha petición, se refirió a la continuidad de las actuaciones administrativas derivadas del fallo de responsabilidad administrativa y remitió la documentación complementaria relacionada con el expediente administrativo.

Conforme a lo expuesto, el despacho encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia, en relación con la cual se formuló el incidente de desacato, por lo que, no existe mérito para dar apertura el incidente propuesto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato formulado por el señor Luis Antonio Sotelo, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Índice 8 Expediente SAMAI.