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05001233300020230042201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-04-27

Radicación interna: 3340 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Carlos Alvarez Machado·Demandado: Juzgado Treinta Y Uno Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

1 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Tema: Acción de tutela, con el fin de que se dé prelación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, en atención a la enfermedad que padece.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante la cual denegó la acción de tutela formulada por el señor Luis Carlos Álvarez Machado en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Carlos Álvarez Machado promovió demanda en orden a que se 2 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutele su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín proferir, en forma prioritaria, sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33- 33-031-2021-00331-00 o, en su defecto, ordenar directamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer y pagar la reliquidación solicitada. 1.1.2.

Hechos de la solicitud El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por un valor de $ 7.681.207, suma que, en su criterio, es irrisoria, debido a que cotizó 776 semanas en la Rama Judicial. ii) El 4 de abril de la anualidad en curso, fue diagnosticado con una enfermedad neurológica denominada esclerosis lateral amiotrófica, dictamen que fue corroborado el 13 de igual mes y año por la especialista Liliana María Villareal Páez de la IPS Neuromédica. 1.1.3.

Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante considera que, por su estado de salud, en razón a la enfermedad degenerativa e incurable que padece, es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual busca la reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida, debe ser resuelto de forma prioritaria. 1.2.

Actuación procesal 3 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de abril de 2023, el despacho del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de la referencia en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, adicionalmente, vinculó a la UGPP, por tener interés directo en la decisión que pudiera adoptarse.

En consecuencia, les concedió un término de dos días para que contestaran la tutela. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El juez Elías Daniel Pastrana Bustamante afirmó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante fue repartida a su despacho el 18 de noviembre de 2021, fecha a partir de la cual le ha dado trámite conforme a lo previsto en la norma, encontrándose actualmente al despacho para proferir sentencia. Además, señaló que en el curso del proceso ha respetado las garantías mínimas, tales como el derecho de contradicción y defensa, los principios de legalidad, publicidad, buena fe y confianza legítima y las prerrogativas de conocer el inicio de la actuación, ser oído durante todo el trámite y ser notificado en debida forma, entre otras.

Ahora bien, frente a la condición de salud del señor Luis Carlos Álvarez Machado y la solicitud de prioridad de su proceso, aseguró que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que aquel no le informó a esa dependencia judicial lo expuesto en esta sede, sino que acudió directamente al mecanismo de amparo. En consecuencia, requirió declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.3.2.

UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, solicitó desvincular a esa entidad de la presente acción constitucional, por falta de 4 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la competente para resolver lo pretendido por el accionante, comoquiera que ello recae exclusivamente en el Juzgado accionado, al ser la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-031-2021- 00331-00. 1.4.

Sentencia impugnada El 24 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, negó el amparo solicitado, debido a que no existía ningún fundamento que permitiera determinar que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín amenazó o puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante, puesto que, al consultar el proceso identificado bajo el radicado 05001- 33-33-031-2021-00331-00 en la página web de la Rama Judicial, no evidenció un actuar arbitrario o desproporcionado por parte del titular de la dependencia mencionada, ni una mora o retardo injustificado en sus actuaciones, al punto de que el expediente referido se encuentra a despacho para proferir sentencia desde el 18 de abril hogaño. Adicionalmente, sin desconocer la situación de salud planteada por el peticionario, advirtió que la acción de tutela no es el medio idóneo para darle impulso a un proceso judicial, dado que las actuaciones del juez se encuentran gobernadas por la normatividad correspondiente, sin que le esté autorizado al juez constitucional intervenir en ello. 1.5.

Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su recurso, manifestó que jamás discutió una mora judicial por parte del Juzgado accionado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que requirió el amparo con fundamento en la enfermedad que padece, para que se le ordenara a dicha autoridad proferir sentencia, sin tener en cuenta los turnos de ingreso de los expedientes al despacho. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, especialmente, el de subsidiariedad. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si hay lugar a ordenarle a la autoridad accionada dar prioridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-031-2021-00331-00, promovido por el aquí accionante. 2.3.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de 6 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Análisis normativo y jurisprudencial de la prelación de turno El artículo 18 de la Ley 446 de 19982, como regla general, dispuso que los jueces deben dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho, sin que este pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Textualmente, expuso: Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 facultó a las salas de decisión de las altas cortes para que señalaran la clase de procesos que deben ser tramitados y fallados preferentemente, cuando (i) existan razones seguridad nacional, (ii) se vea amenazado el patrimonio público, (iii) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, (iv) sea un asunto de especial trascendencia social o 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 2 «Por medio de la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia». 7 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, (v) su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia y (vi) se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la sala.

A su vez, la Corte Constitucional, en la sentencia T-708 de 2006, también identificó algunos criterios para que proceda la alteración del orden para proferir una decisión judicial, así: «[…] Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas […] En segundo lugar, como se ha visto, no obstante, el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable […] En ese contexto, para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se ha señalado por la Corte, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones […]» 2.5.

Hechos probados Al consultar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-031-2021-00331-00 en el Sistema de Gestión Judicial «SAMAI», la Sala de Decisión establece lo siguiente: 2.5.1. El señor Luis Carlos Álvarez Machado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 16112 del 29 de junio de 2021, por medio de la cual le fue reconocida una indemnización sustitutiva por un valor de $ 7.681.207. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

El 18 de noviembre de 2021, el proceso ingresó, por reparto, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que el 16 de marzo de 2022 admitió la demanda. Decisión que fue notificada el 7 de abril de igual anualidad. 2.5.3. Posteriormente, luego de culminado el término del traslado y de contestada la demanda, el 13 de octubre de igual año la autoridad judicial referida ordenó el traslado de excepciones y el 1.° de marzo de 2023 declaró que no había pruebas por practicar y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.5.4.

El 18 de abril de 2023, el proceso ingresó a despacho para proferir sentencia de primera instancia. 2.6. Análisis del caso en concreto El señor Luis Carlos Álvarez Machado impugnó la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó el amparo deprecado por aquel, debido a que, al consultar el proceso identificado bajo el radicado 05001-33-33-031-2021-00331-00, evidenció que no existía un actuar arbitrario o desproporcionado por parte del titular de la dependencia mencionada, ni una mora o retardo injustificado en sus actuaciones.

Como fundamento de su recurso, el accionante alegó que con la interposición del mecanismo de amparo no pretendía discutir una mora judicial, sino que se ordenara al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín proferir, de manera prioritaria, sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, al analizar lo expuesto en el escrito de tutela, la Subsección considera que contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el peticionario en ningún momento planteó la ocurrencia de una mora judicial por parte de la autoridad accionada en el referido proceso, sino que su desacuerdo se centró en que, por su condición de salud, debía resolverse dicho caso de forma preferente, por lo que le asiste razón al recurrente sobre ese aspecto. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, como el accionante interpuso la acción de tutela, con el fin de que se le ordenara al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dictar sentencia en el proceso con radicado 05001-33-33-031-2021-00331- 00, sin sujeción al orden de ingreso de expedientes al despacho, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en atención a la enfermedad que presuntamente padece, debe determinarse, en primer lugar, si se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad.

Así, del recuento realizado en el anterior acápite, se observa que el señor Luis Carlos Álvarez Machado no solicitó al interior del proceso ordinario darle prioridad a su caso, en atención a la patología que le fue diagnosticada, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad. Al respecto, es importante recordar que este mecanismo de protección de derechos fundamentales tiene un carácter residual, por lo cual únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los mencionados derechos.

En esa medida, no es factible que el juez de tutela se pronuncie sobre un aspecto frente al cual el juez natural no ha tenido oportunidad de estudiar. Sobre el particular, debe reiterarse que la actuación de la autoridad judicial, en sede de tutela, sólo opera ante la omisión del juez que conoce el proceso de salvaguardar las garantías de las partes, quien, cabe resaltar, es el primer llamado a proteger los derechos de los sujetos procesales.

Por consiguiente, en la presente acción de amparo no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el solicitante no agotó el instrumento judicial que tiene a su alcance para ventilar los motivos en que ahora se apoya su petición constitucional. Ahora, si bien es cierto que el accionante afirmó que padece una enfermedad neurológica y que, por ello, es un sujeto de especial protección constitucional, también lo es que aquel no aportó ningún documento para acreditar esta situación, máxime cuando por esta condición es que está solicitando la priorización de su caso. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, tampoco expuso las razones por las cuales no elevó la solicitud de prelación de fallo ante el juez natural, por lo que la sola manifestación de la dolencia que presuntamente padece no permite flexibilizar el requisito de procedibilidad aquí estudiado.

Por tanto, la Sala encuentra configurada la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente asunto no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance para discutir lo pretendido en esta sede constitucional.

Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante la cual denegó la acción de tutela formulada por el señor Luis Carlos Álvarez Machado en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; para, en su lugar, rechazarla por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante la cual denegó la 11 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00422-01 Accionante: Luis Carlos Álvarez Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela formulada por el señor Luis Carlos Álvarez Machado en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; para, en su lugar, rechazarla por improcedente.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.