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17001233300020170074302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-09-06

ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Javier Ivan Guerrero Reyes·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional De Colombia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (incidente de desacato) Expediente: 17001-23-33-000-2017-00743-02 Actor: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Comandantes del batallón de ingenieros 27 General Manuel Castro Bayona y de la vigésima séptima brigada de selva de Mocoa del Ejército Nacional Actuación: Devuelve expediente por razones de competencia El señor Javier Iván Guerrero Reyes, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por los señores comandantes del batallón de ingenieros 27 General Manuel Castro Bayona y de la vigésima séptima brigada de selva de Mocoa del Ejército Nacional.

Del anterior trámite conoció el Tribunal Administrativo de Caldas que, con sentencia de 27 de octubre de 2017, negó el amparo deprecado, determinación revocada el 29 de enero de 2018 por esta subsección, para en su lugar, disponer: […] 2[º.] Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a documentos públicos del accionante, de acuerdo con la parte motiva. 3[º.] En consecuencia, ordénase al señor comandante del batallón de ingenieros 27 General Manuel Castro Bayona del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y bajo los parámetros del Acuerdo 7 de 15 de octubre de 2014 proferido por el consejo directivo del Archivo General de la Nación, dé inicio al procedimiento de reconstrucción del acto administrativo dictado el 16 de mayo de 2008 por el señor comandante general de las fuerzas militares en desarrollo de la investigación disciplinaria 31 de 2006 adelantada contra el señor Javier Iván Guerrero Reyes, el cual deberá concluir dentro del término de 2 meses contados a partir de su iniciación. Surtido este [trámite] administrativo, deberá notificar personalmente la respectiva decisión al accionante, y en caso de lograr la recomposición del documento referido, hará entrega inmediata de su copia al solicitante.

A través de escrito presentado el 9 de julio de 2018, el tutelante promovió ante Expediente 17001-23-33-000-2017-00743-02 Actor: Javier Iván Guerrero Reyes 2 el Tribunal Administrativo de Caldas incidente de desacato, decidido por medio de proveído de 16 de agosto siguiente, en el sentido de sancionar a las autoridades accionadas con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), habida cuenta de que no se evidenciaba cumplimiento de la precitada sentencia ni actuaciones encaminadas a tal propósito.

Durante el trámite de consulta, de que trata el inciso 1º1 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, los demandados indicaron que no se debía reconstruir el acto administrativo de 16 de mayo de 2008, por cuanto «[…] todo el tiempo repos[ó] en el expediente […]» de la investigación disciplinaria 31 de 2006 adelantada contra el accionante.

Adicionalmente, sostuvieron que, mediante oficios 4115 de 12 de julio y 4725 de 3 de agosto de 2018, le remitieron electrónicamente al actor copia de la referida decisión administrativa, con lo que se satisfizo lo ordenado en el fallo de tutela, motivo por el cual era indispensable revocar la multa que les fue impuesta. Con base en lo expuesto, el 17 de septiembre de 2018 se revocó la sanción, dado que los accionados enviaron a los correos electrónicos del tutelante (jaiguer70@hotmail.com y jaiguer1970@gmail.com) los mencionados oficios y el acto administrativo objeto de reconstrucción. El 14 de diciembre de 2018 el accionante expresó su desacuerdo con la precitada decisión, en atención a que, a su juicio, las órdenes de amparo impartidas en el fallo de 29 de enero de esa anualidad no se acataron de manera íntegra, por lo que el 11 de febrero de 2019 este despacho precisó que su escrito comportaba un recurso contra el auto de 17 de septiembre de 2018, el cual resultaba improcedente.

El 4 de julio y 1º de agosto de 2019 el demandante deprecó nuevamente revocar la providencia de 17 de septiembre de 2018, comoquiera que las autoridades accionadas no obedecieron la sentencia de 29 de enero anterior, razón por la que el 9 de septiembre de 2019 esta subsección dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 11 de febrero de ese año. No obstante, el 17 de marzo de 2022 el tutelante allegó memorial en el que, luego de efectuar una serie de argumentos sobre corrupción al interior del Ejército Nacional y la presunta persecución de la que fue víctima en la institución, pidió «quede en firme el fallo incidental de 16 de agosto de 2018 1 «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Expediente 17001-23-33-000-2017-00743-02 Actor: Javier Iván Guerrero Reyes 3 […] y que los accionados respete[n] y de[n] cabal cumplimiento al fallo de 29 de enero de 2018», para lo cual resultaba necesario revocar el auto de 17 de septiembre de ese año. El 29 de marzo de 2022 se dispuso estarse a lo resuelto en los autos de 17 de septiembre de 2018 y de 11 de febrero de 2019, con los que esta subsección dio por cumplidas las órdenes previstas en el fallo de 29 de enero de 2018 y declaró improcedente la petición de revocar el primero de los aludidos proveídos.

El 18 de abril de 2022 el actor allegó memorial en el que expuso aseveraciones relacionadas con hechos de corrupción al interior del Ejército Nacional y en el que reitera que el fallo 29 de enero de 2018 no se ha cumplido, situación que, a su juicio, imponía dar apertura al respectivo incidente de desacato. Así las cosas, sería el caso tramitar el nuevo incidente de desacato que promueve el demandante, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para ello, dado que debe conocerlo el juez que desató la tutela en primera instancia, al margen de que su decisión haya sido contraria a la asumida por esta Sala.

En relación con la competencia para conocer los incidentes de desacato, la Corte Constitucional2 precisó: [El juez de primera instancia] que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato. Esa interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.

En este orden de ideas, se dispondrá enviar el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, se 2 Auto 18 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. Expediente 17001-23-33-000-2017-00743-02 Actor: Javier Iván Guerrero Reyes 4 DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, el presente incidente de desacato al Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Por el medio más expedito y eficaz, comuníquese esta determinación al actor, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER