Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05509-00 Demandante: VIVIANA ROSA PÉREZ ATEHORTÚA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra acto administrativo. declara la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la sala la acción de tutela formulada por la señora Viviana Rosa Pérez Atehortúa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Viviana Rosa Pérez Atehortúa, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, así como el principio del mérito. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la resolución CJR24-0345 de 16 de septiembre de 2024, a través de la 1 Inicialmente esta acción constitucional le fue repartida a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, que, en auto de 10 de octubre de 2024, la remitió por competencia a esta Corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
De modo que, por medio de correo electrónico de 11 de octubre de 2024 se envió el expediente digital a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado efectuada por la accionante. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 1. Tutelar el derecho fundamental de igualdad y el principio de mérito. 2. Ordenar al Consejo Superior De La Judicatura Unidad De Administración De Carrera Judicial revocar el concepto desfavorable del requisito de afinidad.2 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La accionante indicó que actualmente desempeña en propiedad el cargo de sustanciador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena.
Adujo que, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el traslado al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en el mismo cargo. Para ello, sustentó que necesita estar cerca de su padre quien es una persona de la tercera edad que presenta diferentes complicaciones en su salud. También indicó que el cargo al cual aspira el traslado presenta afinidad con el que desempeña, así como los demás requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Informó que, con oficio CSJMAOP24-41 de 24 de enero de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena emitió concepto desfavorable al concluir que no satisfizo los presupuestos para la procedencia del traslado por razones de salud [de un familiar], dado que en la historia clínica aportada no consta la recomendación expresa relativa a la necesidad del mencionado traslado, lo cual tampoco se pudo concluir de los documentos aportados.
Aludió que ejerció el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión. Precisó que, con resolución CSJMAR24-68 de 14 de febrero de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió no reponer el mencionado concepto con fundamento en similares consideraciones, y concedió la apelación. 2 Transcrito del texto original con posibles errores.
Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advirtió que mediante resolución CJR24-0258 de 11 de julio de 2024 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial señaló que, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente se evidenció que el progenitor de la recurrente contaba con recomendaciones expresas que permitían concluir la necesidad del traslado de la servidora judicial para permitirle el acompañamiento permanente a su familiar.
De otro lado, reconoció que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena «no efectuó de forma acertada el estudio de la solicitud de traslado, pues omitió pronunciarse respecto al requisito de afinidad entre el cargo de origen y el de destino». En ese orden, luego de revisar el marco jurídico aplicable al caso, concluyó que la tabla de afinidades no contempla como similar el cargo de sustanciador u oficial mayor, entre los juzgados promiscuo municipal y de pequeñas causas laborales.
Por lo tanto, confirmó el concepto desfavorable y concedió el mecanismo de reposición únicamente en lo relacionado con el aspecto de la afinidad. Aseguró que dicho mecanismo de reposición se definió con la resolución CJR24-0345 de 16 de septiembre de 2024, en la cual se confirmó el concepto desfavorable al indicar que, en virtud de la tabla de afinidades introducida mediante el Acuerdo PSCJA17- 10754 de 2017, no se contempla la similitud del cargo que desempeña la accionante, respecto de los juzgados promiscuo municipal y de pequeñas causas laborales.
En ese orden, se precisó lo siguiente: Por lo tanto, en este asunto, lo que se debe tener en cuenta al determinar si el traslado es procedente o no, es el cargo en el que el servidor judicial ha sido escalafonado en comparación con el cargo al que aspira ser trasladado, siendo irrelevante las circunstancias personales de quien lo solicita.
Siguiendo esta lógica, no es suficiente que los cargos sean de la misma categoría, exijan los mismos requisitos para su desempeño, tengan asignadas funciones similares y devenguen la misma asignación salarial, ya que la equivalencia obedece a múltiples aspectos relacionados con el empleo, entre ellos la especialidad y la jurisdicción ya que en los términos del reglamento el servidor judicial en carrera que se encuentra en una determinada jurisdicción y especialidad tiene el derecho y la obligación de solicitar traslado, pero dentro de la misma jurisdicción y especialidad, independientemente de sus circunstancias particulares, pues desconocer esto atentaría contra el principio de igualdad del que gozan todos los servidores al hacer uso de su derecho a solicitar traslado. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Como primera medida, la parte actora precisó que ejerció a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que, el cargo para el cual solicitó el traslado puede ser proveído mientras acude a los mecanismos de defensa judicial ordinarios. Para tal efecto, citó un aparte de la sentencia T-180 de 2023.
Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Luego, advirtió que se encuentra inconforme con el concepto emitido por la entidad demandada, particularmente, en lo concerniente a la negativa sobre el cumplimiento del requisito de afinidad, debido a que en el artículo 13 de la Ley 220 de 2022 se dispone que, en ausencia de los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, y los agentes del Ministerio Público en materia laboral, la conciliación podrá ser adelantada por los personeros, jueces civiles o jueces promiscuos municipales.
En ese orden, citó apartes del auto 556 de 2023 de la Corte Constitucional en el cual se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado administrativo del circuito, en el sentido de señalar que el primer despacho, en razón a su categoría y a las funciones asignadas por el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, «cuenta con la competencia para tramitar los procesos laborales en los que la causa no exceda los veinte (20) salarios mínimos».
Así, puntualizó que, si bien en el referido auto de la alta Corte se abordó un tema de competencia, lo cierto es que el caso concreto debería analizarse de esa manera por analogía, «habida consideración que la afinidad, la cual me fue calificada como desfavorable, lo resuelto por la Corte fue darle competencia al Juzgado Promiscuo […] [para] conocer de un asunto laboral, es decir, a falta de un Juez Laboral, Un Juez Civil Circuito y Un Juez de Competencias Múltiples, conocería un Juez Promiscuo Municipal lo que permitiría colegir que si existe afinidad entre el Juez de Pequeñas Causas Laborales y el Juez Promiscuo Municipal»3. 1.5.
Trámite de la acción Mediante providencia de 16 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. De otro lado, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación y del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta.
Por último, se requirió a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes memoriales: 3 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura presentó un informe a través del cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda debido a que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.
Lo anterior, con sustento en que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 1. ° y 12 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 20174 y, en consonancia con los principios y criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, el traslado se efectúa «cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos».
Para tal efecto, incluyó la siguiente ilustración: Así, adujo que la tabla de afinidades no incluye el traslado para el cargo de oficial mayor o sustanciador entre el juzgado promiscuo municipal y el juzgado de pequeñas causas laborales debido a que son de diferentes especialidades. Además, precisó que, inicialmente el artículo «vigésimo cuarto» del Acuerdo PCSJA170-10754 de 2017 contemplaba como afines para el traslado los referidos cargos, sin embargo, dentro del medio de control de simple nulidad identificado con el 4 Modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022.
Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 radicado 2017-00821-00 se declaró la nulidad de la expresión «pequeñas causas laborales» contenida en la mencionada norma al considerar lo siguiente: Así las cosas, los «juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple» a que alude el artículo 12 del CPTSS fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura como juzgados laborales municipales de pequeñas causas o juzgados de pequeñas causas laborales con la finalidad de conocer los asuntos laborales y de seguridad social que regula ese estatuto.
Bajo este escenario, se concluye que los juzgados promiscuos municipales carecen de competencia para conocer los litigios laborales y de seguridad social a que se refiere el CPTSS. Esta tesis se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual «en aquellos lugares en los que no existan jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente es el juez laboral del circuito.
Manifestó que en el asunto de la referencia no se satisfacen los requisitos del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para que proceda el traslado, por lo que el concepto emitido corresponde a una función reglada dentro de la cual se garantiza el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia, el principio del mérito «y el respeto de las condiciones de ingreso requeridas, en igualdad de condiciones, tanto para quienes integran el registro de elegibles, como para quienes aspiran a un traslado, prevaleciendo el interés general sobre el particular».
Finalmente, resaltó que el asunto de la referencia no satisface el análisis del requisito de subsidiariedad, en atención a que la parte actora pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos contenidos en el «Oficio CSJMAOP24-41 de 24 de enero de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y las Resoluciones CJR24-0258 de 11 de julio de 2024 v 2024 y CJR24-0345 del 16 de septiembre de 2024, emitidas por esta Unidad», habida cuenta que la tutelante tiene a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios, lo cuales no se pueden desplazar al acudir a la acción de tutela en la cual no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.2.
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta El juez titular informó que en su despacho hay dos cargos de oficial mayor o sustanciador; uno está ocupado en propiedad por Massiel Agustina Cervantes Pardo desde el 29 de abril de 2022, y el otro, vacante de forma definitiva, en el cual se nombró en provisionalidad al señor Andrés Iván Varela Forero.
Indicó que con el oficio CSJMAOP24-1085 de 25 de septiembre de 2024 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura dio alcance al oficio ASJMAOP24-816 de 2 de agosto de 2024 a través del cual se le remitió al juzgado la lista de elegibles para proveer exclusivamente la referida vacante. Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, precisó que mediante resolución 26 de 9 de octubre de 2024 se nombró en propiedad al aspirante Nilson Andrés Espinosa Álvarez por ser la única persona que integraba la mencionada lista, lo cual le fue comunicado por la Secretaría con oficio 1851 de 21 de octubre de 2024, y se encuentra dentro del término de 8 días para que acepte o decline el referido nombramiento.
Finalmente, adujo que la señora Viviana Rosa Pérez Atehortúa se desempeñó en provisionalidad dos veces en ese despacho judicial como sustanciadora y secretaria en los años 2023 y 2024. 1.6.3. Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Luego de realizar un recuento de los hechos, precisó que la competencia de los Consejos Seccionales se limita a emitir y comunicar las listas de elegibles junto con los conceptos favorables de los traslados.
En cuanto al asunto particular, indicó que se pronunció sobre la petición de la señora Pérez Atehortúa en un sentido desfavorable debido a que no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA22-11956 de 20225. Advirtió que, en atención a que lo pretendido por la accionante consiste en que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial revocar el concepto desfavorable, la Seccional carece de competencia para ello y, por ende, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva6 por cuanto esta recae sobre la entidad demandada al ser la que resolvió los últimos recursos con los cuales se zanjó la actuación administrativa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Viviana Rosa Pérez Atehortúa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 5 Por el cual se modificaron los artículos décimo séptimo y vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 6 Se aclara que no solicitó su desvinculación, por el contrario, manifestó atenerse a la decisión que sobre el particular adopte el juez de tutela.
Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Viviana Rosa Pérez Atehortúa con ocasión de la expedición de la resolución CJR24-0345 de 16 de septiembre de 2024, a través de las cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado efectuada por la accionante.
Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».7 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
No obstante, a pesar de ser este el juez natural en dichos asuntos, es claro que, en determinadas oportunidades el enfoque a partir del cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso en que la transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre 7 Destacado por la Sala. 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 revestida de legalidad. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5.
Caso concreto En este asunto, la Sala pone de presente que los reparos de la accionante recaen sobre la resolución CJR24-0345 de 16 de septiembre de 2024, a través de las cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado efectuada por la accionante y con ello se definió el asunto en sede administrativa.
Ello, debido a que la inconformidad de la señora Viviana Rosa Pérez Atehortúa radica en que la decisión negativa a su requerimiento se hubiese sustentado en que no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, puntualmente, el relativo a la afinidad entre el cargo que desempeña y aquel hacia el cual pretende el traslado.
Lo anterior encuentra un evidente respaldo en las pretensiones elevadas en este mecanismo constitucional, consistentes en que se ampare su derecho a la igualdad, el principio del mérito, y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial «revocar el concepto desfavorable del requisito de afinidad».
Al respecto y acogiendo el criterio de esta Sala expuesto en líneas precedentes, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, debido a que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto que considera vulnerador de sus garantías constitucionales; marco en el cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede solicitar que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA.
En efecto, ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, le corresponde al juez natural de la causa, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que eventualmente solicite la actora dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas - sean estos de carácter Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamental o legal - y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]»9.
Por ello, para la Sala, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por la accionante, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de esta judicatura para neutralizar dicha afectación. 2.6.
Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por la señora Rosa Viviana Pérez Atehortúa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por no cumplir con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Demandante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05509-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Rosa Viviana Pérez Atehortúa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.