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11001031500020211178701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-05

Radicación interna: 3916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Alvaro Simeon Beltran Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11787-01 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11787-01 Demandante: ÁLVARO SIMEÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por incurrir, la providencia judicial expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de fecha 27 de agosto de 2021 en defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y cualquier otro derecho fundamental del mismo rango que se determine como violado. 2.

Dejar sin efecto la providencia del 27-08-2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la demanda ejecutiva adelantada por el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que profiera providencia de reemplazo, en el cual se ordene librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y a favor del ejecutante, Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11787-01 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 27 de mayo de 2014, ordenó reliquidar la pensión del señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez, con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2007 - fecha en la que se concretó la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores, y con aplicación de los reajustes legales correspondientes.

El 25 de febrero de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la Resolución GNR 56109 reliquidó la pensión del señor Beltrán Rodríguez en cuantía de $ 2’3781.423, efectiva a partir del 6 de abril de 2007 y ordenó pagar por concepto de retroactivo la suma de $ 15’890.567.

El 1 de agosto de 2019, el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el pago integral de la sentencia del 27 de mayo de 2014. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 14 de octubre de 2020, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda, Subsección E de la Corporación, por considerar que correspondía a un asunto de carácter ejecutivo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto del 27 de agosto de 2021, resolvió no librar mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la decisión que negó librar mandamiento ejecutivo de pagó incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, por las siguientes razones.

En cuanto al defecto fáctico considera que la autoridad judicial demandada desconoció que lo reclamado en el proceso ejecutivo se encontraba consignado en el numeral segundo de la providencia del 27 de mayo de 2014, al señalar que la reliquidación pensional tenía efectividad desde el 22 de enero de 1996, fecha de adquisición de la prestación por cumplimiento del requisito de la edad, pero con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2007.

Precisó que, una cosa es la expresión “reconocimiento pensional con efectividad a partir del 22-01-1996” y otra distinta, “reconocimiento pensional con efectos fiscales a partir del 06-04- 2007”, que, la providencia que negó el mandamiento de pago afirmó que, “( ) la parte demandante pretende obtener el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, desde el 22 de enero de 1996, al considerar que en esa fecha adquirió el status pensional”, lo cual califica Radicado: 11001-03-15-000-2021-11787-01 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de equivocado, pues, en ningún momento el fallo condenatorio ordenó reconocer mesadas pensionales antes del 6 de abril de 2007 y, menos aún, que el ejecutante estuviera reclamando el reconocimiento y pago de mesadas retroactivas desde el 22 de enero de 1996, por el contrario, que siempre se insistió que el reconocimiento de la reliquidación pensional se hizo “con efectos fiscales a partir del 06-04-2007”.

En punto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto indicó que el Tribunal efectuó́ indebida interpretación de los artículos 422 y 430 del CGP, al señalar que el título ejecutivo no reunía los presupuestos normativos, en tanto, no contenía una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y a cargo de la parte ejecutada, interpretación con la cual obstaculizó el goce efectivo de sus derechos por motivos formales y, con ello, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 3 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E allegó informe en el que indicó que el señor Álvaro Beltrán Rodríguez no agotó el recurso de apelación que tenía a disposición contra la decisión que negó el mandamiento de pago. Precisó que el accionante pretendía que se librara mandamiento de pago con sustento en una sentencia que de forma concreta negó el pago de las diferencias de las mesadas pensionales, porque no era posible solicitar la efectividad de la pensión a partir del 22 de enero de 1996, fecha para la cual no se había retirado del servicio.

Agregó que los efectos fiscales de la prestación fueron reconocidos a partir del 6 de abril de 2007, por prescripción trienal de las mesadas pensionales. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 6. Intervención del tercero interesado La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción, se refirió al principio de cosa juzgada y a la órbita de competencia del juez constitucional, para señalar que no se acreditó la existencia de la vulneración invocada, ni la un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo solicitado, manifestó que lo alegado en la acción de tutela de la referencia ya había sido objeto de estudio por el juez natural, el cual no accedió a las pretensiones del proceso ejecutivo, razón por la cual, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11787-01 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 3 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de subsidiariedad. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

En relación con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, indicó que se presentó una confusión, consistente en que la providencia que es objeto de cuestionamiento no señaló expresamente la concesión de recursos y, además, ordenó el archivo del expediente.

Al respecto, sostuvo que el artículo 50 de la Ley 1708 de 2014, señala que “las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella”, con fundamento en lo cual, sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales invocados “y consecuentemente el derecho de petición, en conexión con el derecho a la seguridad social a la parte accionante”.

Solicitó que el fallo de tutela de primera instancia sea revocado e insistió en que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, que, se trata del desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, contenido en el artículo 228 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11787-01 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora insistió en los argumentos del escrito inicial y sostuvo que la decisión cuestionada omitió indicar que frente a la providencia procedía recurso alguno, al punto que, el mismo auto ordenó archivar la actuación. En ese sentido, la Sala determinará si en el presente asunto cumple con el requisito general de subsidiariedad y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los cargos planteados por la parte actora.

Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11787-01 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora solicitó que se deje sin efecto la providencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el que negó librar el mandamiento ejecutivo de pago, por considerar que tal decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la Sala advierte que, tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

La Sección Cuarta, de manera reiterada, había precisado que, en lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que negaba total o parcialmente el mandamiento ejecutivo de pago, debía acudirse a lo previsto en el artículo 438 del CGP6, aplicable al proceso ejecutivo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: «Recursos contra el mandamiento ejecutivo.

El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 6 Ver sentencia del 29 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001031500020200314301, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11787-01 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En tal sentido, declaraba la falta del requisito de subsidiariedad cuando no se acreditaba que se hubiera ejercido dicho recurso en los términos descritos. Ahora, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, se incluyó en el artículo 68 una prescripción legal en iguales términos y, por ende, ya no resulta necesario acudir al CGP.

En efecto, dicha norma prevé: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”7. De manera que, contra la decisión que negó el mandamiento ejecutivo de pago, el señor Beltrán Rodríguez tenía a su alcance el recurso de apelación, del cual el apoderado judicial no hizo uso, por lo que, la falta de interposición del recurso ordinario para cuestionar la decisión que ataca por esta vía conduce a señalar que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, necesario para la procedencia del mecanismo constitucional contra decisiones judiciales.

Sin que le sea dado a la parte actora invocar el artículo 50 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, para señalar que la providencia debía señalar los recursos procedentes, básicamente, porque las normas que regulan lo concerniente a los recursos son normas de orden público, como ya se había mencionado y, porque, en todo caso, justamente, el señor Beltrán Rodríguez actuó por conducto de apoderado judicial.

En suma, las inconformidades que la parte accionante plantea en el escrito de tutela era un asunto que debió ventilar a instancias del recurso de apelación y, como ello no ocurrió, la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad. En suma, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de primera instancia del 3 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 3 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021, la cual resultaba aplicable al caso concreto, en cuanto, por la naturaleza las leyes procesales, que, son de orden público y de aplicación inmediata [ver artículo 86 ejusdem – en el caso particular, entró a regir a partir de la publicación de la Ley 2080 de 2021 en el Diario Oficial el 25 de enero de 2021], según el cual, «las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011», ello en coherencia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11787-01 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO