Micelio
25000234200020150399702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 3214-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Victor Hugo Forero Velandia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 03997 02 (3214-2022) Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 17 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio DESAJ14-JR-2309 del 6 de 1 Índice 38 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mayo de 20144, mediante el cual la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios al actor, y el acto ficto presunto negativo derivado del silencio administrativo que negó el recurso de apelación interpuesto por el actor.

Igualmente, solicito la inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional de 2008 a 2015. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó5:1) «[…] reajustar, reliquidar y pagar a mi poderdante las diferencias adeudadas por conceptos de salarios, prima especial y prestaciones sociales […] de los años 1997, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 porque ha venido ocupando el cargo de juez de la República, teniendo en cuenta que la mencionada prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 representa un incremento a su asignación mensual y no ha sido tenida en cuenta como factor por la administración al momento del reconocimiento y pago de las prestacionales (sic) a que tiene derecho […]», 2) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial como juez en los periodos comprendidos en los años 1997, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 9 de abril de 2014, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio DESAJ14-JR-2309 del 6 de mayo de 2014, confirmado por el acto ficto presunto negativo.

Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136, 150 núm. 19, 209 de la Constitución Política; artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional de 1993 a 2015. 8.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la entidad demandada al negarse a reliquidar y pagar sin hacer el descuento por prima especial y sin considerarlo factor prestacional, por lo que ubicó al juez de la República en una situación de desmejora salarial. Por tanto, la Ley 4 de 1992 retomó el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, es decir como un incremento, un plus al ingreso laboral del servidor. 4 Folios 21 y vto del expediente. 5 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 1.5..

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, hizo un recuento normativo y refirió que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales de los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, por lo que los preceptos posteriores de 2008 a 2014 permanecen incólumes. Igualmente, la prima del 30%, no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la C-279 de 1996. 10.

Finalmente, formuló como excepciones integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 20197, aclarada mediante providencia del 17 de julio de 20208, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que si bien la entidad demandada tiene razón al desconocer el carácter salarial de la citada prima, también es cierto que al demandante durante los periodos que fungió como juez de la República, la prima especial de servicios no le fue cancelada como un incremento al salario básico. 12.

Frente a la prescripción, consideró que el derecho nace a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, por lo que al haber presentado la petición el 9 de abril de 2014 dicha excepción no prosperó. 13. Finalmente, se estuvo a lo resuelto por la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…] a pagarle al demandante […] el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992,y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar prestaciones sociales […] Juez Municipal de Bogotá desde el 02 de enero de 1997 hasta el 23 de enero de 1997; desde el 27 de abril de 2005 hasta el 19 de mayo de 2005; desde el 01 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2008; desde el 06 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; desde el 6 Folios 98-107 del expediente. 7 Folios 123-131 del expediente. 8 Folios 148-150 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; Juez del Circuito desde el 14 de abril de 2011 hasta el 9 de octubre de 2011; Juez Municipal desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 31 de enero de 2012; desde febrero 15 de 2012 hasta el 10 de agosto de 2012: desde el 15 de agosto de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012, desde febrero 07 de 2013 hasta el 05 de mayo de 2013 y juez municipal desde el 30 de 2013 y hasta el día en que fungió como tal […].

Precisándose, […] deberá sujetarse a los topes dispuestos en el decreto 1251 de 2009 […]». Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación9. 15. En su intervención, señaló que viene liquidando y pagando la remuneración que perciben los jueces de la República anualmente, bajo el entendido que los decretos anuales que han fijado las escalas salariales han previsto un monto global que comprende o que esta conformado por el 70% del sueldo y el 30% de la prima especial que no tiene carácter salarial. 16.

Así mismo, señaló que en el presente caso de accederse a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009 17. Solicitó se aplique la prescripción trienal de los derechos pretendidos por el actor que corrieron transcurrido 3 años después de hacerse exigible el derecho, por lo que debe aplicarse dicho fenómeno desde el «9 de abril de 2011» hacia atrás. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18.

Por auto del 6 de junio de 202310, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 7 de noviembre de 202311 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 19. La parte demandante12 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 20.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: 9 Folios 143-145 del expediente. 10 Índice 23 de SAMAI. 11 Índice 29 de SAMAI. 12 Índice 33 de SAMAI Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico. 23. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Víctor Hugo Forero Velandia tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación o si por el contrario esta se encuentra conformada por el 70% del sueldo y el 30% de la prima especial que no tiene carácter salarial? y de ser el caso si operó la prescripción trienal.

Así mismo, si acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la ley. 24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 26. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201415 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 27. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 28.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202317, 5 de septiembre de 202318, 5 de diciembre de 202319, 6 de agosto de 202420 y 18 de diciembre de 202421. 29. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202422, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 30. Acreditado está en el expediente, que el actor presta sus servicios a la Rama Judicial, en los siguientes cargos23: juez 8 penal municipal del 02 de enero de 1997 al 23 de enero de 1997, juez 74 penal municipal del 27 de abril de 2005 al 19 de mayo de 2005, juez 34 penal municipal del 1 de junio de 2005 al 30 de junio de 2008, juez 4 penal para adolescentes del 6 de noviembre de 2008 al 5 de noviembre de 2008, juez 4 penal para adolescentes del 6 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, juez 62 penal municipal del 17 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, juez 16 penal del circuito del 14 de abril de 2011 al 9 de octubre de 2011, juez 24 penal municipal del 10 de octubre de 2011 al 31 de enero de 2012, juez 19 penal municipal del 15 de febrero de 2012 al 10 de agosto de 2012, juez 19 penal municipal de 15 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, juez 17 penal municipal del 7 de febrero de 2013 al 5 de mayo de 2013, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 23 Solo se relacionan los periodos que se desempeña como juez de la República; sin embargo, se hace la claridad que durante los periodos que no ejerció tal cargo, reporta vinculaciones sin interrupción como secretario.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 juez 23 penal municipal del 30 de mayo de 2013 sin que reporte retiro del servicio24. 31. Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales25. 32.

Que el día 9 de abril de 201426 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras solicitudes, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado. Caso concreto 33. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por el actor se liquidaron sobre un 70% de aquel. 34.

En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al recurrente. 35.

Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica27, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, 24 Folio 25 del expediente. 25 Folios 3-18 del expediente 26 Folios 19-20 del expediente. 27 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de juez el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. 36.

Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 9 de abril de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, ya que la petición de reajuste solo la presentó el 9 de abril de 2014 ante la administración. No obstante, como el demandante para el 9 de abril de 2011 no ostentaba el cargo de juez de la República, las diferencias que proceden reconocer son los correspondientes a los periodos del 14 de abril de 2011 al 9 de octubre de 2011, del 10 de octubre de 2011 al 31 de enero de 2012, del 15 de febrero de 2012 al 10 de agosto de 2012, del 15 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 7 de febrero de 2013 al 5 de mayo de 2013, del 30 de mayo de 2013 y de ahí en adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente, por lo que se revocará la sentencia parcialmente para precisar dicho aspecto. 37.

Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 38.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199328 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema29, utilizando como ingreso base de cotización el 100%, durante todos los periodos en que laboró como juez. 39.

Tampoco opera la prescripción de las diferencias de cesantías causadas durante el periodo en que ha ocupado el cargo de juez, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201630, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto31. 28 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 29 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 31 Se encuentra probado en el proceso que el actor durante los periodos en que no se desempeñó en el cargo de juez, su vinculación con la Rama Judicial no se interrumpió, ya que se desempeñó en dichos intervalos en el cargo de secretario.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 40. Ahora bien, frente a lo señalado por la entidad recurrente de que acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009, se aclarará la sentencia en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto en dicho precepto ni en los decretos que anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante. 41.

Finalmente, se dispondrá a estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018, que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992», en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. 42.

De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal, se aclarará frente a que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos, y se adicionará a estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 y los aportes a pensión. Condena en costas. 43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 44.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 45.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 46. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 9 de abril de 2011 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración del 02 de enero de 1997 al 23 de enero de 1997, del 27 de abril de 2005 al 19 de mayo de 2005, del 1 de junio de 2005 al 30 de junio de 2008, del 6 de noviembre de 2008 al 5 de noviembre de 2008, del 6 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 17 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 14 de abril de 2011 al 9 de octubre de 2011, del 10 de octubre de 2011 al 31 de enero de 2012, del 15 de febrero de 2012 al 10 de agosto de 2012, del 15 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 7 de febrero de 2013 al 5 de mayo de 2013, del 30 de mayo de 2013, y adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente.

Dicha excepción también recae sobre las diferencias de las cesantías generadas en esos mismos periodos, por las razones expuestas en el presente proveído. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO. REVOCAR parcialmente y aclarar el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 14 de abril de 2011 al 9 de octubre de 2011, del 10 de octubre de 2011 al 31 de enero de 2012, del 15 de febrero de 2012 al 10 de agosto de 2012, del 15 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 7 de febrero de 2013 al 5 de mayo de 2013, del 30 de mayo de 2013 y de ahí en adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente32.

El pago de las diferencias de cesantías procede del 02 de enero de 1997 al 23 de enero de 1997, del 27 de abril de 2005 al 19 de mayo de 2005, del 1 de junio de 2005 al 30 de junio de 2008, del 6 de noviembre de 2008 al 5 de noviembre de 2008, del 6 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 17 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 14 de abril de 2011 al 9 de octubre de 2011, del 10 de octubre de 2011 al 31 de enero de 2012, del 15 de febrero de 2012 al 10 de agosto de 2012, del 15 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 7 de febrero de 2013 al 5 de mayo de 2013, del 30 de mayo de 2013, y adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 1251 de 2009 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional».

QUINTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado (del 02 de enero de 1997 al 23 de enero de 1997, del 27 de abril de 2005 al 19 de mayo de 2005, del 1 de junio de 2005 al 30 de junio de 2008, del 6 de noviembre de 2008 al 5 de noviembre de 2008, del 6 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 17 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 14 de abril de 2011 al 9 de octubre de 2011, del 10 de octubre de 2011 al 31 de enero de 2012, del 15 de febrero de 2012 al 10 de agosto de 2012, del 15 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 7 de febrero de 2013 al 5 de mayo de 2013, del 30 de mayo de 2013, y adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 32 Teniendo en cuenta que se declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 9 de abril de 2011.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03997-02 Demandante: Víctor Hugo Forero Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Víctor Hugo Forero Velandia en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. OCTAVO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.