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11001031500020250467400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-28

Radicación interna: 7302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Fiduprevisora Sa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Fiduprevisora S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Tercera instancia Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Leonor Elena González Pallares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento del Magdalena y la Fiduprevisora S.A., con el propósito de que se declarara nulo el acto ficto administrativo de 19 de septiembre de 2023 y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la sanción moratoria. 1.2.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al departamento del Magdalena a pagar la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales. Decisión que fue apelada por la autoridad departamental. 1.3.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante decisión de 13 de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2024, modificó la sentencia apelada, en el sentido que condenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la señora Leonor Elena González Pallares. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo por haber condenado al FOMAG al pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de cesantías reconocidas en 2023, sin que exista una norma que obligue a la entidad a asumir dicha sanción desde el 1 de enero de 2023, ni una partida presupuestal específica destinada para cubrir este tipo de gastos.

Sostuvo que se desconocieron los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-017 de 2024 y SU-429 de 2024. Igualmente, que el tribunal accionado incurrió en una interpretación judicial arbitraria y perjudicial que compromete derechos fundamentales, al imponerle el pago de una sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sin sustento fáctico ni legal y omitiendo valorar las pruebas relevantes.

Consideró que la decisión acusada se dictó contrariando el principio de legalidad del gasto público, responsabilidad fiscal y su planeación, al considerar que la sanción impuesta implica el uso de recursos públicos para cubrir obligaciones que no le corresponden. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

TUTELAR los derechos fundamentales derecho al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, derecho a la igualdad y principio de legalidad del gasto público responsabilidad fiscal de mi representada. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

DECLARAR, que la Sentencia judicial demandada vulneró los derechos fundamentales expuestos. 3. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia expedida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 04 de Santa Marta D.T.C.H., de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por LEONOR ELENA GONZÁLEZ PALLARES contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, (expediente: 47001-3333-011-2024-00072-01), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024),.

En su lugar, se ordene a la autoridad a expedir una decisión de reemplazo que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente o mantener la decisión de primera instancia […]”. II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe en el que manifestó que las actuaciones adelantadas en el marco del proceso no vulneraron en manera alguna los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó denegar el amparo. 2.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, ya que fue el superior jerárquico quien modificó la sentencia de primera instancia. 3. El departamento del Magdalena rindió informe mediante el cual remitió “[…] copia legible de los antecedentes administrativos correspondientes a la señora LEONOR ELENA GONZALEZ PALLARES”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haberla condenado al pago de la sanción moratoria reclamada por la señora Leonor Elena González Pallares. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada no podía condenarla al pago de la sanción moratoria reclamado por la señora Leonor Elena González Pallares porque no existe norma que la obligue asumir dicha sanción desde el 1 de enero de 2023, ni una partida presupuestal específica destinada para cubrir este tipo de gastos.

El anterior argumento más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal accionado como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.