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11001032500020240045700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-23

Radicación interna: 5348-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Omayra Rosa Higuita Cordoba·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00457-00 (5348-2024) Solicitante: Omayra Rosa Higuita Córdoba Demandado: Fiscalía General de la Nación1 Tema: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto que resuelve Asunto El despacho decide la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por Omayra Rosa Higuita Córdoba contra la FGN. 1.

Antecedentes I. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante la SDIS 1. Omayra Rosa Higuita Córdoba solicitó el 24 de julio de 2024, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA, a la FGN la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001-23-33-000- 2017-00568-01 (5472-2018)2. 2.

La FGN guardó silencio ante la petición. II. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, la solicitante acudió a esta Corporación el 9 de septiembre de 2024 para que se ordenara a la FGN que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001-23- 33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 4.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: i) se le reconociera como factor prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de marzo del 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013 ii) se hiciera la respectiva liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, debidamente indexadas, desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro; y iii) las 1 En adelante FGN. 2 Solicitud visible a índice 3 de Samai.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00457-00 (5348-2024) Solicitante: Omayra Rosa Higuita Córdoba demás a las que haya lugar y que propendan la protección de los derechos adquiridos. 2. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia 5.

El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 6.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». 7. Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00457-00 (5348-2024) Solicitante: Omayra Rosa Higuita Córdoba 7.1.

Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 7.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 7.3.

Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 7.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 7.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 7.6.

La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 2.2. Del cómputo de los términos judiciales en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia 8.

El referido mecanismo es un procedimiento especial, expedito y sui generis, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para determinar si hay lugar a aplicar o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado. 9.

Con el propósito de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. 10. El mencionado artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 establece, entre otras, como causal de rechazo de plano: «Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2. Se haya presentado extemporáneamente […]». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00457-00 (5348-2024) Solicitante: Omayra Rosa Higuita Córdoba 11.

En tal sentido, se debe precisar que en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, los términos judiciales deberán contabilizarse así: 11.1. Radicada la solicitud, la autoridad competente deberá remitirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3, con el fin de que esta emita su concepto previo en el plazo de 30 días que señala el artículo 614 del Código General del Proceso. 11.2.

Vencido el plazo anterior, comenzarán a correr los 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la entidad resuelva si hay lugar o no a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada. 11.3. Cumplido dicho período, si se niega total o parcialmente la petición o si la administración guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado durante los 30 días siguientes, los cuales se contabilizarán dependiendo de los siguientes supuestos: 11.3.1.

Desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días4 a la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, si no hubo pronunciamiento. 11.3.2. A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, siempre y cuando se haya expedido y notificado dentro de los 60 días. 12. Aunado a lo anterior, cabe aclarar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible de recurso administrativo alguno, motivo por el cual el peticionario está obligado a acudir directamente ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 102 del CPACA, en los términos que se describieron con anterioridad5. 13.

Sería del caso verificar los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia, de no ser porque se advierte que Omayra Rosa Higuita Córdoba figura como demandante dentro del proceso bajo radicado 11001-33-35-014- 2019-00170-00, el cual cursa en el Juzgado 404 Administrativo transitorio del circuito de Bogotá y para el momento de emitir esta decisión, el 18 de septiembre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia y en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, que se concedió el 6 de noviembre de 2024, se envió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14.

En el proceso indicado se está a la espera de la recepción del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que deberá estudiar el recurso 3 En adelante ANDJE. 4 Plazo que se refiere, en términos generales, a la sumatoria de los 30 días que tiene la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuestión que dispone el artículo 614 del CGP, para emitir concepto respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia más los 30 días que prevén el artículo 102 de CPACA, para que la autoridad competente resuelva de fondo la referida petición. 5 Al respecto de los términos, auto del 13 de abril de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección 2, Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, bajo radicado 11001-03-25-000- 2022-00129-00 (0216-2022).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00457-00 (5348-2024) Solicitante: Omayra Rosa Higuita Córdoba de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo transitorio del circuito de Bogotá, en la cual se declaró la excepción de inconstitucionalidad «de la excepción “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 […]» y se inaplicó a efectos inter partes para el proceso, por lo que se consideró que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales de la demandante. 15.

Así las cosas, al tenor del numeral 1 del inciso 4 del artículo 269 del CPACA, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando «[…] el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión […]» y en revisión de las pretensiones dispuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-35-014-2019-00170-00 y las de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en ambas se pretende se reconozca y pague a la demandante el valor de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial de la que trata el Decreto 382 del 2013. 16.

En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Omayra Rosa Higuita Córdoba contra la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Omayra Rosa Higuita Córdoba de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.771.218 de los Patios y portador de la tarjeta profesional 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura; para que represente los intereses del solicitante.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS