Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Orlando Sanguino Omaña debido a que se acreditó que sufrió un daño especial como consecuencia de su detención porque fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta. Se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural No. 002, que resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar, por concepto de daño moral, las siguientes sumas de dinero: 1.ORLANDO SANGUINO OMAÑA Víctima directa 100 smlmv
2. ISABELLA SANGUINO VANEGAS Hija 100 smlmv
3. ANA MERCEDEZ SANGUINO OMAÑA Hermana 50 smlmv
4. WILMER SANGUINO OMAÑA Hermano 50 smlmv
5. LUZ ALBA SANGUINO OMAÑA Hermana 50 smlmv TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor ORLANDO SANGUINO OMAÑA, las siguientes sumas de dinero: Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 2 - Daño emergente: TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($359.631.174). - Lucro cesante: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($199.544.540).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 5 de octubre de 20181.
En el auto del 2 de noviembre de 20182 se corrió traslado para alegar de conclusión. Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2012 por Orlando Sanguino Omaña (víctima directa) y su familia3. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 21 de junio de 2006 y el 19 de noviembre de 20094, es decir, por un término de tres (3) años, cuatro (4) meses y treinta (30) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de peculado, en carácter de interviniente, en concurso con el delito de lavado de activos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable por haber violado los derechos fundamentales a ORLANDO SANGUINO OMAÑA, con ocasión de la tramitación de una investigación penal que se llevó hasta la interrupción de la libertad personal de la que fue víctima y que obedeció a la responsabilidad objetiva de la entidad demandada, que devino en un daño típico y antijurídico atribuido a la demandada con exclusividad, pues se le ocasionaron numerosos perjuicios, incluyendo la expedición de orden de captura 1 F. 694 c. ppl. 2 F. 699 c. ppl. 3 En auto del 31 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demandada del demandante Remy Emerson Carrillo Sanguino por carencia de poder (fls. 532 – 533, c. 3). 4 Según las fechas indicadas en las afirmaciones de la demanda.
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 3 para efectos de ser oído en indagatoria la cual se prolongó durante todo el curso del proceso en marras, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, a través de su ente jurisdiccional, Fiscalía Décima Especializada -UNCLA de Bogotá, no obstante, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena, determinó la legalidad de las actuaciones de mi mandante, como finalmente lo resolvió ABSOLVER a mi poderdante, teniendo entre otras consideraciones la siguiente: <<Por no ser dineros públicos, por no configurarse el delito de peculado por parte de SANGUINO ni a favor suyo ni a favor de terceros, dado que su misión fenecía después de pagadas las cuentas, porque era de resorte exclusivo y liberatoria de las cooperativas el determinar el uso que habían de darle el manejo de los dineros obtenidos por los servicios prestados al ente estatal, es por lo que la acusación de lavado de activos no prospera>>, situaciones de hecho que le causaron en el pasado, presente y futuro grave afectación en el patrimonio y en el buen nombre de los demandantes.
SEGUNDA: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable por los daños y perjuicios materiales y/o patrimoniales tanto por daño emergente como por lucro cesante actuales y futuros, incluida la corrección monetaria e intereses comerciales y moratorios y daños y perjuicios extramatrimoniales: perjuicios o daños morales objetivados y subjetivados y sucesivos, así como la vulneración a los derechos fundamentales como la libertad, propiedad, el trabajo, familia, el buen nombre, vida de relación, libre desarrollo de la personalidad y la tranquilidad, ocasionados a los demandantes, como consecuencia del evidente error en la administración de justicia, con ocasión del trámite de las sumarias 08- 028, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, a través de su ente jurisdiccional, Fiscalía Décima Especializada UNCLA de Bogotá. TERCERA: DAÑOS MATERIALES Como consecuencia de las declaraciones anteriores LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocerá y pagará por intermedio del suscrito los daños materiales que se logren acreditar en la presente demanda y que serán acreditados en las declaraciones de los demandantes mayores de edad, en la fecha y hora que designe el magistrado competente.
El lucro cesante, el valor de los intereses bancarios que las sumas anteriores causa, hasta la fecha de pago de la condena, y como lo ha estimado el honorable Consejo de Estado en sus reiteradas jurisprudencias, comprendiendo la corrección monetaria. El valor de las costas procesales y demás importes de tal índole conforme lo dispone la Ley 1285 de 2009, según la propia liquidación que razonablemente estime el señor magistrado.
CUARTA: DAÑOS INMATERIALES O MORALES A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocerá y pagar al suscrito y a la demandante, por cada uno: A.- Por la vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido que establece el artículo 1 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el equivalente a la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B.- Por la vulneración al derecho fundamental a la integridad moral, social y física conforme lo establecen los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, y los artículos 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 4 equivalente a la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
C.- Por la vulneración al derecho fundamental al honor y al buen nombre y a la honra conforme lo establecen los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, y los artículos 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el equivalente a la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. D.- Por la vulneración al derecho fundamental a la libertad personal, a la libre locomoción y fijación de residencia consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política, artículos 7 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos el equivalente a la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
E.- Por la vulneración al derecho fundamental al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el equivalente a la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. F.- Por la vulneración a los derechos fundamentales políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el equivalente a la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
G.- Por la vulneración al derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, y en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el equivalente a la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. H.- Por concepto de perjuicios morales subjetivados / pretium doloris el equivalente a la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTA: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocerá y pagará a título de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales, de conformidad con la retirada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, al suscrito y al demandante, por cada uno: El denominado perjuicio a la vida de relación en lo concerniente al grado de afectación extra patrimonial, relativo al contacto, correspondencia, afinidad, educación, crianza y goce del mundo exterior y con los seres queridos y pérdida de oportunidades en lo laboral, económico, político, social, familiar y profesional el equivalente a la suma de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEXTA: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocerá y pagará por intermedio del suscrito a los demandantes, a título de perjuicios extra patrimoniales como consecuencia del trámite de las sumarias 3352, adelantado por la Fiscalía Décima Especializada -UNCLA de Bogotá, la cual mediante resolución de acusación de fecha 15 de junio de 2007 dispuso detención del Dr. Sanguino Omaña, por los siguientes conceptos: A.- Por la vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido que lo establece el artículo 1° de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, el equivalente a la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. B.- Por vulneración a los derechos a la integridad moral, social, física y psicológica conforme lo establece el artículo 12 de la Constitución Política, y el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el equivalente a la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. C.- Por la vulneración al derecho al honor y al buen nombre y a la honra conforme lo establece el artículo 15 de la Constitución Política, y los artículos 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el equivalente a la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Orlando Sanguino Omaña tuvo su origen en el informe FIJIN 899E de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero que lo señaló de permitir durante los años 2004 y 2005, en su calidad de gerente del Hospital San Juan de Dios de Magangué, el desvío de dineros públicos que le habían sido entregados para la contratación administrativa de esa empresa social del Estado. 3.2.- El demandante Orlando Sanguino Omaña fue capturado el 21 de junio de 2006 con fines de indagatoria. 3.3.- El 7 de julio de 2006 la Fiscalía Décima Especializada de Bogotá D.C. de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Orlando Sanguino Omaña, a quien le imputó el delito de peculado, en su carácter de interviniente, en concurso con el delito de lavado de activos. 3.4.- El 15 de junio de 2007 la Fiscalía acusó al demandante Orlando Sanguino Omaña. 3.5.- El 17 de noviembre de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias absolvió al demandante Orlando Sanguino Omaña porque los delitos imputados no se configuraron.
En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 3.6.- El 19 de noviembre de 2009 el demandante Orlando Sanguino Omaña fue dejado en libertad. Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 6 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Sanguino Omaña fue capturado el 21 de junio de 2006;
(ii) el 7 de julio de 2006 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) la Fiscalía lo acusó el 15 de junio de 2007; (iv) el 17 de noviembre de 2009 fue absuelto por un juez de conocimiento; y (v) el 19 de noviembre de 2009 fue dejado en libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Orlando Sanguino Omaña fue privado injustamente de su libertad porque la Fiscalía ordenó su detención sin que existiera prueba de su responsabilidad en los hechos investigados.
En consecuencia, adujo que no se configuraban los delitos que le fueron imputados, por lo que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados, en virtud de un régimen de responsabilidad objetiva. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) sufrieron dolor, angustia y estigmatización con ocasión de la detención injusta;
(ii) vieron afectado el buen nombre y prestigio que tenían dentro de la comunidad; (iii) la víctima directa dejó de percibir sus ingresos como gerente y como médico internista durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, lo cual afectó su contexto familiar; y (iv) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa del proceso penal.
B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión en primera instancia. C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 17 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural No. 002 adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
Señaló que se demostró que el proceso penal contra Orlando Sanguino Omaña terminó con sentencia absolutoria <<porque no existió prueba que acreditara su responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación en concurso con lavado de activos>>, lo que evidencia que no tenía la carga de soportar la restricción de la libertad a la que fue sometido entre el 20 de junio de 2006 y el 19 de noviembre de 2009. 8.2.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 7 a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa, su hija y sus hermanos en los montos transcritos al principio de la providencia. Negó la reparación por este concepto frente a los sobrinos de la víctima directa porque no fueron acreditados. b.- Ordenó el pago de trescientos cincuenta y nueve millones seiscientos treinta y un mil ciento setenta y cuatro pesos ($359.631.174) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor actualizado de los honorarios pagados al abogado del demandante en el proceso penal. c.- Reconoció el lucro cesante pedido por la parte actora, ya que se acreditó que el demandante Sanguino Omaña ejercía una actividad económica al momento de su detención. Para liquidar este perjuicio tomó como base de la liquidación el valor de $6.000.000 correspondiente a los $4.000.000 que percibía por honorarios en la Clínica La Candelaria y $2.000.000 que recibía por los servicios prestados en la Corporación de Servicios Asistenciales de la Diócesis de Magangué <<Cordesa>>. d.- Negó la reparación de los perjuicios a la vida de relación porque no se demostraron.
D. Recurso de apelación 9.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- La medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Sanguino Omaña se ordenó en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que detenta la entidad y se fundamentó en valoración de las pruebas – indicios– obrantes en el proceso penal. 9.2.- No puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un error judicial y mucho menos una privación injusta, en la medida en que la Fiscalía cumplió con la función de investigar las conductas punibles. 9.3.- En relación con los perjuicios, solicita que se revoque la reparación: (i) de los perjuicios morales porque no están acreditados y lo solicitado excede lo contemplado por la jurisprudencia contenciosa;
(ii) del daño emergente por concepto de honorarios profesionales, porque no se aportó el contrato de prestación de servicios profesional y el recibo de pago para probarlos; y (iii) del lucro cesante porque la víctima directa dejó de devengar los salarios que percibía por una decisión autónoma de la entidad que obedeció al <<mejoramiento del servicio>>.
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 8 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el que se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: (i) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 28 de diciembre de 20095; (ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 4 de noviembre de 2011; (iii) la conciliación se declaró fallida el 26 de enero de 20126; (iv) por lo tanto, el término de caducidad se extendió hasta el 22 de marzo de 2012; y (v) la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2012.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Con el acta de derechos del capturado7 y el certificado del 30 de agosto de 2010 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-8 está probado que el demandante Orlando Sanguino Omaña fue privado de su libertad entre el 21 de junio de 2006 y el 19 de noviembre de 2009, es decir por un término de tres (3) años, cuatro (4) meses y treinta (30) días. 12.- También está demostrado que, mediante providencia del 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias absolvió al demandante Orlando Sanguino Omaña debido a que la conducta por la cual había sido investigado era objetivamente atípica. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento contra el demandante Orlando Sanguino Omaña porque fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta investigada, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo el régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 13.2.- Condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se acreditó que el demandante Sanguino Omaña sufrió un daño especial al haber sido detenido y luego absuelto por atipicidad objetiva de la conducta. 5 Según constancia ejecutoria que obra en el folio 510, c. 3. 6 Según Acta de Audiencia del 26 de enero de 2012 de la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cartagena de Indias que obra en los folios 516 - 519 del c. 3. 7 F. 96, c. 1. 8 F. 511, c. 3.
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 9 13.3.- Imputará a la Fiscalía General de la Nación únicamente el daño correspondiente al tiempo que la víctima directa estuvo detenida por cuenta de esta entidad. 13.4.- En relación con los perjuicios, la Sala: a.- En cuanto a los perjuicios morales: (i) modificará el monto reconocido a la víctima directa y a su hija Isabella Sanguino Vanegas de acuerdo con las reglas jurisprudenciales;
(ii) revocará la decisión de ordenar su reparación a favor de los hermanos de la víctima directa porque no los acreditaron; y (iii) confirmará la decisión de negar la indemnización pedida por los sobrinos de la víctima directa porque no fue apelada. b.- Revocará la decisión de reparar el daño emergente por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque no fue acreditado por la parte actora. c.- Liquidará el lucro cesante teniendo en cuenta el tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad a cargo de la Fiscalía. d.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y al buen nombre que sufrió la víctima directa, como quiera que esta medida procede de oficio.
G. Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por el demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El demandante sufrió un daño antijurídico debido que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad objetiva de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de su detención 15.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 10 16.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 17.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad y que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>10 18.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces11, disponen de las herramientas 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074).
Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 11 necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>12. 19.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
Sobre la atipicidad objetiva de la conducta, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”13>>14 20.- En este caso, la víctima directa fue detenida porque un informe de inteligencia señalaba que en su calidad de gerente del Hospital San Juan de Dios de Magangué se apropió y permitió que dineros provenientes de la contratación administrativa para la prestación de servicios de salud terminaran siendo objeto de desviación ilegal a patrimonios de particulares, consignados en las cuentas de 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 13 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2017, radicación N° 49492.
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 12 la Cooperativa Caribe Salud y Caribe Salud Magangué, que después tomaban otro rumbo o eran apropiados por el gerente de esta última cooperativa. 21.- El 17 de noviembre de 2009 la víctima directa fue absuelta porque no concurrieron los elementos de los delitos por los cuales fue acusado.
Esto debido a que la conducta del demandante Sanguino Omaña fue ajustada al cumplimiento de sus funciones que le exigían que, una vez prestado el servicio, debía efectuar el pago a las cooperativas y no, como pretendía la Fiscalía, que ejerciera vigilancia y control de lo que estas hacían con los dineros que les ingresaban a su patrimonio.
Además, se concluyó que no se probó que el demandante Sanguino Omaña se hubiera apropiado del dinero que se le entregó para contratar con esas cooperativas que suministraban servicios de salud. Al respecto, el juzgado indicó: << Por no ser dineros públicos, por no configurarse el delito de peculado por parte de SANGUINO ni a favor suyo ni a favor de terceros, dado que su misión fenecía después de pagadas las cuentas, porque era de resorte exclusivo y liberatoria de las cooperativas el determinar el uso que habían de darle al manejo de los dineros obtenidos por los servicios prestado al ente estatal, es por lo que la acusación de lavado de activos no prospera, cuyo reato lo fundamentó la Fiscalía en la acusación en la conducta subyacente de un delito contra la administración pública como lo es el peculado por apropiación en beneficio de terceros, derivado del papel de ORLANDO SANGUNO OMAÑA al propiciar con su comportamiento omisivo de no ejercer auditoria sobre la celebración de los contratos celebrados con los contratistas CARIBE SALUD y CARIBE SALUD MAGANGUÉ, permitiendo que dineros oficiales con los cuales el Hospital canceló la cuantiosa contratación celebrada durante los años 2004 a 2005, se transformaran dolosa y con ello aparentar su procedencia ilícita.
(…) Lo anterior, aplicado al caso sub judice, si la conducta de lavado de activos tiene como delito base el peculado por apropiación, se requería la demostración de una conducta posterior al peculado que esté encaminada a darle apariencia de legalidad a los dineros que fueron objeto del delito subyacente. Dicho en otras palabras, se hace menester que el agente realice algún tipo de acción distinta al acto de apoderamiento de esos dineros y posterior a estos actos que esté directamente encaminada a darle apariencia de realidad a los mismos.
En ese orden de ideas habría que demostrar: 1) que se ejecutaron actos constitutivos de apoderamiento de los dineros; y 2) que luego de habérselos apoderado, realizó conductas encaminadas a darle apariencia de legalidad y ocultar su origen ilícito. Sin embargo, como no se verificó el delito de base, por su sustracción de materia, no podrá haber lavado de activos sobre un dinero que nunca fue apoderado y menos a través de la llamada contratación irregular que a última hora vino a pregonar la Fiscalía y en consecuencia los dos cargos se caen por su propio peso.>> 22.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Orlando Sanguino Omaña le generó un daño que no debía soportar porque, en los términos del artículo 90 de la C.P., superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Para Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 13 llegar a esta conclusión, basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta. 23.- Adicionalmente, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva.
I. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Orlando Sanguino Omaña, desde su captura hasta el momento en el cual debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación del 15 de junio de 2007, esto es, el 19 de julio de 200715, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 25.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, la víctima directa estuvo a órdenes del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada. J. Análisis de la culpa de la víctima 26.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante Orlando Sanguino Omaña estuvo privado de la 15 En el expediente no obra constancia de ejecutoria de la resolución de acusación del 15 de junio de 2007.
Sin embargo, obra constancia que fue notificada por estado el 16 de julio de 2007 (f. 452, c. 3) y contra ella no se interpuso recurso. Por lo tanto, en los términos del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedó ejecutoriada a los 3 días:19 de julio de 2007. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021.
Expediente 46681. Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 14 libertad por un tiempo entre el 21 de junio de 2006 y el 19 de noviembre de 2009, razón por la cual su indemnización debería ascender a 100 SMLMV. 27.1.- Sin embargo, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por el período de privación de la libertad comprendido entre el 21 de junio de 2006 y el 19 de julio de 2007, el cual equivale al 31,54% del período total de detención. 27.2.- En consecuencia, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa e imputables a esta entidad se estiman en 31,54 SMLMV. 28.- Debido a que la demandante Isabella Sanguino Vanegas tiene la condición de hija de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117.
Su parentesco y relación con el demandante Orlando Sanguino Omaña se probó con el registro civil18 allegado al proceso. 29.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que los testimonios solicitados no fueron decretados, decisión que la parte actora no recurrió. Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la demandante Isabella Sanguino Vanegas en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, esto es, 11,04 SMLMV. 30.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Wilmer Sanguino Omaña19, Luz Alba Sanguino Omaña20 y Ana Mercedes Sanguino Omaña21, está probado que son hermanos del demandante Orlando Sanguino Omaña. Sin embargo, no se encuentra acreditado que estos tuvieran una relación de cercanía con la víctima directa o que hubieran padecido un sufrimiento particular e intenso con motivo de la privación de su libertad.
Si bien la parte actora solicitó la práctica de testimonios para acreditar estos perjuicios, el tribunal los negó por no tener la calidad de terceros, decisión que no fue objeto de apelación. Por lo tanto, los perjuicios reclamados por estos demandantes no serán indemnizados. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 18 F. 64, c. 1. 19 F. 63, c. 1. 20 F. 65, c. 1. 21 F. 71, c. 1. Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 15 31.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio22. 32.- En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea solicitado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima optó porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii) Daño emergente 33.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la parte actora no aportó una factura o documento equivalente, acompañada con la prueba del pago de los referidos honorarios, en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 201923.
Para probar este perjuicio solo se allegó constancia proferida por el abogado defensor, en donde se reseña el monto de honorarios cobrados, lo cual no es suficiente para acreditar dichos gastos. iv) Lucro cesante 34.- El demandante Orlando Sanguino Omaña solicitó la indemnización del lucro cesante por los ingresos dejados de devengar como gerente encargado de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué y por la prestación de sus servicios profesionales como médico. 35.- Teniendo en cuenta que el tribunal reconoció y liquidó el lucro cesante con base únicamente en los ingresos que percibía el demandante Orlando Sanguino Omaña como médico y no hizo referencia alguna a lo dejado de devengar como 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 16 gerente encargado de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué, decisión que no fue recurrida por los demandantes, la Sala se limitará a lo debidamente reconocido. 36.- Para acreditar el valor del lucro cesante el actor aportó: 36.1.- Una certificación de la gerente de la Clínica La Candelaria IPS24 en la que se indica que <<durante los años 2004, 2005 y mediados de 2006>> el demandante Sanguino Omaña prestaba sus servicios profesionales de médico especialista en Medicina Interna y recibía como contraprestación $4.000.000. 36.2.- Un certificado del director General y Financiero de la Corporación de Servicios Asistenciales de la Diócesis de Magangué <<CORDESA>>25 en el que señala que el demandante les prestó sus servicios como médico hasta mediados de 2006 y recibió una contraprestación de $2.000.000. 36.3.- En relación con estas pruebas, la Sala advierte que se probó que para el momento en el que fue detenido, el demandante Orlando Sanguino Omaña prestaba sus servicios profesionales como médico y devengaba una suma mensual total de $6.000.000.
Y, contrario a lo manifestado por el recurrente, no obra prueba de que la terminación de estos contratos de prestación de servicios obedeciera <<a razones de mejoramiento del servicio>> de las entidades, por lo que hay lugar a su reconocimiento. 36.4.- En consecuencia, la Sala liquidará el lucro cesante con base en los ingresos de $6.000.000 mensuales probados.
A esta suma no se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque se probó que ejercía una actividad independiente y su reconocimiento no fue solicitado en la demanda. Esta suma se actualizará así: RA = RH Índice Final Índice Inicial Donde: RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se encontró probada la detención del demandante y que prestó sus servicios (junio de 2006).
R = $6.000.000 132,80 60,48 24 F. 522, c. 3. 25 F. 523, c. 3. Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 17 R= $13.174.603 36.5.- Para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es 12,97 meses b.- Renta actualizada: $13.174.603 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar (12,97) 1= Constante S = $13.174.603 (1 + 0.004867)12,97 – 1 0.004867 S = $175.941.673 36.6.- En consecuencia, se reconocerá a favor del demandante Orlando Sanguino Omaña la suma de ciento setenta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos setenta y tres pesos ($175.941.673) por concepto de lucro cesante.
L. Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 18
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural No. 002 así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación –Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Orlando Sanguino Omaña.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Perjudicado Parentesco Monto Orlando Sanguino Omaña Víctima Directa 31,54 SMLMV Isabella Sanguino Vanegas Hija 11,04 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento setenta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos setenta y tres pesos ($175.941.673) a favor de Orlando Sanguino Omaña.
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Orlando Sanguino Omaña por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 el C.G.P. Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandantes: Orlando Sanguino Omaña y otros 19 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto