Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ejecutante: ARNOLDO HUMBERTO MÚNERA ESCOBAR Ejecutado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de abril de 2022, a través del cual fue rechazada la demanda de la referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite 1.1. El 10 de febrero de 20212, el señor Arnoldo Humberto Múnera Escobar interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería -en adelante ANM-, con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución 1851 del 25 de octubre de 2019, mediante la cual la entidad rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión minera HIS-10551 formulada por el demandante, y ii) la Resolución 163 del 6 de marzo de 2020, a través de la cual se confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que la ANM reconozca la existencia del contrato de concesión HIS-10551 y, por ende, ordene la inscripción de dicho negocio jurídico en el Registro Minero Nacional. 1.2. Mediante auto del 22 de octubre de 20213, el Tribunal Administrativo de Antioquia: i) declaró la falta de competencia para conocer el sub lite, en cuanto se trata de un asunto minero que le corresponde conocer en única instancia a esta Corporación, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, y ii) como consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia al Consejo de Estado, decisión contra la cual las partes no presentaron recursos4. 1 Con ponencia del entonces consejero Guillermo Sánchez Luque. 2 Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 3 Previamente, a través de proveído del 26 de marzo de 2021, el Tribunal: i) admitió la demanda de la referencia, y ii) ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.
Índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Providencia que obra en el índice 9 del Samai del Tribunal. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar 2 2. Decisión suplicada 2.1. A través de proveído del 1 de abril de 20225, el ponente rechazó la demanda de la referencia con fundamento en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, referente a la caducidad del medio de control ejercido. 2.2.
De manera preliminar, el consejero sustanciador precisó que los actos administrativos censurados están relacionados con un asunto minero; además, la entidad accionada es del orden nacional, de ahí que la competencia para conocer el sub júdice sí es del Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con el artículo 295 del Código de Minas, disposición que estaba en vigor para la fecha en la que se interpuso la demanda de la referencia. 2.3.
Aunado a ello, el consejero explicó que, de conformidad con la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende la caducidad, entre otros eventos, hasta que se venza el término de 3 meses desde la radicación de la correspondiente petición. 2.4. Aclarado lo anterior, el magistrado ponente advirtió que la Resolución 163 del 6 de marzo de 2020 fue notificada el 3 de julio de esa misma anualidad, de ahí que el plazo para presentar el medio de control transcurrió entre el 4 de julio y el 4 de noviembre de 2020. 2.5.
Sin embargo, tal plazo fue suspendido el 30 de octubre de 2020, cuando faltaban 6 días, en virtud del trámite de solicitud conciliación extrajudicial, frente a lo cual el 30 de enero de 2021 se cumplieron los 3 meses señalados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por ende, al día siguiente se reanudó el cómputo de los días faltantes. 2.6.
Como consecuencia, el término para ejercer el derecho de acción feneció el 5 de febrero de 2021, mientras que la demanda de la referencia fue presentada el 10 de febrero de ese mismo año6, de ahí que en el sub lite se hubiese excedido el término de 4 meses previsto en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3. Recurso de súplica La parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior determinación7, por considerar que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho fue oportuna y, por ende, no ha operado la caducidad, por lo siguiente: 5 Decisión que consta en el índice 4 del Samai del Consejo de Estado. 6 Folio 3 del auto suplicado. 7.Memorial que obra en el índice 8 del Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar 3 El demandante sostuvo que, si bien la Ley 640 de 2001 estableció que la caducidad se suspende hasta por 3 meses desde la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que la providencia censurada desconoció el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, según el cual, el plazo referido fue modificado por el de 5 meses.
En ese sentido, dado que el citado decreto estaba en vigor para la fecha en la que se radicó la demanda de la referencia, el derecho de acción se ejerció en oportunidad. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido el 11 de febrero de 2021 y de una súplica del 25 de abril de 2022, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20218, así como el C.G.P. 2.
Competencia, procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica 2.1. De conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 20119, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica, con ponencia del magistrado que sigue en turno a aquel que dictó la providencia cuestionada. 2.2. En el sub lite, mediante decisión del 1 de abril de 2022, el ponente rechazó la demanda de la referencia en el curso de única instancia, determinación contra la 8 La citada ley corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente algunos supuestos específicos: i) las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, empezaron a regir al año siguiente a la publicación; ii) las actuaciones previstas en el artículo 86 ejusdem, que corresponden a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, aspectos que se rigen por la norma vigente para la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones, y iii) las modificaciones frente al dictamen pericial se aplicaban a los procesos en curso a la fechada en vigor, siempre no se hubiese decretado pruebas. 9 “Artículo 246.
Súplica. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021). (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…)” (se destaca). Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar 4 cual la parte demandante interpuso súplica, recurso que resulta procedente, según los artículos 24310 y 24611 del CPACA. 2.3.
Por otra parte, la decisión censurada fue notificada por estado del 22 de abril de 2022, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 25 y el 27 de abril siguiente12, y el recurso se presentó en esa primera fecha, dentro del plazo establecido en el literal c) del artículo 246 ejusdem13. 2.4. La parte actora, en su escrito de súplica, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión objeto de controversia, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia fue interpuesta en oportunidad legal, con observación de los argumentos en los que la parte actora sustentó la súplica. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales respecto de: i) el término de caducidad frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) las modificaciones en la suspensión del plazo para demandar por el trámite de conciliación extrajudicial, a causa del Covid-19, para luego analizar el caso concreto. 4.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer 10 “Artículo 243.
Apelación. (Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente) Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…) (se destaca). 11 “Artículo 246.
Súplica. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente) El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios (…) (se resalta). 12 Los días 23 y 24 de abril de 2022 no corrieron términos, en cuanto fueron sábado y domingo, respectivamente. 13 A cuyo tenor: “Artículo 246.
Súplica. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021). (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (…)” (se destaca). 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar 5 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.
Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2013, radicación 22867: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar 6 demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
Finalmente, debe resaltarse que ordinariamente la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley19.
En esa medida, el plazo para demandar se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que suceda primero, de ahí que cuando ocurra alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término correspondiente.
El Consejo de Estado ha precisado el alcance de la expresión “lo que ocurra primero” en los siguientes términos: “(…) La frase ‘lo que ocurra primero’ consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que el acceso a la Administración de Justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, por ello, cumplidos los tres meses a que se refiere la norma en comento, reanuda el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente.
(…) ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 18 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Es importante precisar que el término de 3 meses establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 fue ampliado temporalmente a 5 meses por el Decreto Legislativo 491 de 2020. 19 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar 7 En atención a lo previsto en la norma transcrita, es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de la conciliación extrajudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar la radicación de demandas por fuera de los términos legalmente establecidos (…)”20 (se destaca).
La Subsección advierte que, con ocasión de la pandemia causada por el coronavirus Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 202021, mediante el cual fue modificado el plazo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 y, por ende, dispuso que la audiencia de conciliación extrajudicial debía adelantarse dentro de los 5 meses siguientes a la presentación de la solicitud, según se explicará con mayor detalle en el siguiente acápite.
Por otra parte, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para interponer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa22. 5. Modificación del término de suspensión de la caducidad por el trámite de conciliación extrajudicial con ocasión del coronavirus Covid-19 La Sala considera oportuno precisar las medidas que se adoptaron en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Covid-19 y su incidencia respecto de la suspensión de la caducidad por el trámite de la conciliación extrajudicial, así: El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del coronavirus (Covid-19) en todo el territorio nacional23.
El 28 de marzo de esa misma anualidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 49124, disposición que en el artículo 9 reguló lo relacionado con las 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de agosto de 2022, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2002-03657-01. Reiterada mediante auto del 10 de octubre de 2022, C.P: Hernando Sánchez Sánchez, exp: 2021-00304-01. 21 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 22 Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. la demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…). 23 Consulta realizada el 15 de febrero de 2024, a las 8:45 a.m. a través del siguiente enlace: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion-385-de- 2020.pdf. 24 Publicado mediante Diario Oficial No. 51.270 del 28 de marzo 2020, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar 8 conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación en los siguientes términos: “Artículo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos.
Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. (…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.
Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” (se destaca). La Corte Constitucional declaró exequible el referido artículo bajo las siguientes consideraciones25: “6.209. De igual forma, se modifica el plazo para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, indicándose que será de 5 meses en vez de 3 meses.
Paralelamente, se dispone que ‘presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, con lo cual se modifica el plazo de 15 días contemplado para el efecto en el artículo 18 del Decreto 1716 de 2009.
(…) 6.211. Al respecto, la Corte considera que las anteriores disposiciones no resultan contrarias a alguna disposición específica de la Constitución (juicio de no contradicción específica), porque en la misma se dispone que le 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, exp: RE-253.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar 9 corresponderá al legislador determinar las normas procesales, incluidas las referentes a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación extrajudicial (artículos 116 y 150.2). Asimismo, en la Carta Política se difiere a la ley la ordenación de las funciones del Procurador General de la Nación (artículo 277.10).
(…) 6.213. Ahora bien, en relación con la proporcionalidad de las medidas, en primer lugar, este Tribunal estima que las mismas persiguen un fin legítimo, puesto que están dirigidas a facilitar la continuidad del trámite de conciliación extrajudicial por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones ante las dificultades de adelantarlos de forma presencial debido a las restricciones sanitarias establecidas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19. 6.214.
En segundo lugar, las medidas contenidas en el artículo 9° son adecuadas para cumplir dicha finalidad, puesto que: (…) (ii) Permiten que se retomen de manera racional las conciliaciones extrajudiciales, pues se amplían ciertos términos para que la Procuraduría General de la Nación pueda adecuar su infraestructura para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que el mismo no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos. Asimismo, se dispone la suspensión excepcional de la radicación y el trámite de las conciliaciones en función de la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional. 6.215.
En tercer lugar, se trata de medidas necesarias, porque con ocasión de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, para la Procuraduría General de la Nación es imposible materialmente adelantar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones de forma presencial y con la misma celeridad con la cual las desarrollaba en las condiciones previas ordinarias.
(…) 6.217. De otra parte, en relación con la ampliación de ciertos términos y la posibilidad de suspender determinados asuntos, esta Corte considera que se trata de medidas razonables en función de las excepcionales circunstancias asociadas a la pandemia que impiden que los trámites puedan adelantarse de forma presencial. En efecto, la ampliación de los términos no supera el doble de lo dispuesto en la legislación ordinaria, y la suspensión de los trámites no opera de plano, sino que debe realizarse en consideración de aspectos como la capacidad institucional y las circunstancias de salubridad pública.
Además, se trata de medidas transitorias que sólo tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria (…)” (se destaca). En suma, la Corte Constitucional consideró que la modificación que dispuso el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 respecto del plazo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 era exequible, en cuanto se trató de una medida que no era contraria a la Constitución Política y, en todo caso, era proporcional, racional y necesaria de cara a la situación generada por la pandemia.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar 10 Con todo, vale la pena aclarar que dicha disposición estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022, fecha para la cual culminó el Estado de Emergencia Sanitaria decretado a causa del coronavirus Covid-1926. 6. Caso concreto El ponente sostuvo que el accionante elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de octubre de 2020, esto es cuando faltaban 6 días para que feneciera el plazo para demandar, dado que el 30 de enero de 2021 se cumplieron los 3 meses establecidos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la caducidad se reanudó a partir del día siguiente, de ahí que la demanda interpuesta el 10 de febrero de 2021, no fue oportuna.
La parte actora interpuso súplica contra la anterior determinación, dado que para la fecha en la que se presentó la demanda de la referencia estaba en vigor el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, según el cual, la suspensión de la caducidad por el trámite de conciliación extrajudicial era de 5 meses, por lo que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció en oportunidad.
Como se explicó, en virtud de lo señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa.
En el presente caso el accionante pretende que se anulen las Resoluciones: i) 1851 del 25 de octubre de 2019, mediante la cual la entidad rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión minera HIS-10551 y, ii) 163 del 6 de marzo de 2020, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión. En esa medida, dado que la ANM notificó personalmente la Resolución 163 el 3 de julio de 202027, el término que tenía el actor para cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión minera HIS-10551 y, por esta vía, solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió, en principio, del 4 de julio al 4 de noviembre de esa misma anualidad. 26 De conformidad con la Resolución 666 del 28 de abril de 2022.
Consulta realizada el 15 de febrero de 2024, a las 10:39 a.m., a través del siguiente enlace: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=186026. 27 Constancia de notificación que consta en el folio 45 del expediente digital. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar 11 Al revisar el expediente digital, la Sala observa que, junto con la demanda de la referencia, el demandante anexó el acta de no acuerdo expedida por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, en la que se indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial se elevó el 30 de octubre de 2020 y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 10 de febrero de 202128.
Como consecuencia, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial, el plazo de caducidad fue suspendido cuando faltaban 6 días, por lo que, inicialmente, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, la audiencia de conciliación debía llevarse a cabo dentro de los 3 meses siguientes. Sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 modificó dicho término, que pasó de 3 a 5 meses, período durante el cual, se insiste, opera en este caso la suspensión de la caducidad.
Por consiguiente, le asiste razón a la parte recurrente, dado que para la fecha en la que se presentó la petición de conciliación extrajudicial estaba en vigor el mencionado decreto29, de ahí que la Procuraduría General de la Nación tenía hasta el 30 de marzo de 2021 para adelantar dicha diligencia. La Sala advierte que en el sub examine no fue necesario que se agotara el término de 5 meses señalado en el decreto citado para que se reanudara la caducidad, en cuanto la audiencia de no acuerdo se llevó a cabo el 10 de febrero de 2021, esto es antes de que finalizara el plazo para que la Procuraduría adelantara la respectiva diligencia, por ende, como la demanda de la referencia se interpuso ese mismo día, el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
En las condiciones analizadas, la Subsección revocará el auto del 1o de abril de 2022, para que, en su lugar, el consejero ponente determine si el sub lite cumple o no con los requisitos para ser admitido, decisión que, según corresponda, será susceptible de los recursos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 28 Documentos que obran en los folios 329 a 334 del expediente digital. 29 Respecto de la modificación en el término de suspensión de la caducidad por el trámite conciliación extrajudicial, en virtud del Decreto Legislativo 491 de 2020, pueden consultarse las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de septiembre de 2023, C:P: Freddy Ibarra Martínez, exp: 69.209; ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2023, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, exp: 2023-02904-00 (AC), y iii) Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2021, C:P: Alberto Montaña Plata, exp: 66.198.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00245-00 (67803) Demandante: Arnoldo Humberto Múnera Escobar 12
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 1o de abril de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado VF