REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: LENIS SANTIAGO ALVIRA TOLEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.
ESTUDIO DE LOS REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE NIEGA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, pues no advirtió que se impuso una medida de aseguramiento sin tener en cuenta los requisitos para que procediera y, además, en contravía de la garantía de la presunción de inocencia. Sin embargo, la Sala negará el amparo porque no se demostraron los defectos invocados, La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de julio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Lenis Santiago Alvira Toledo y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de mayo de 2023, los señores Lenis Santiago Alvira Toledo, Alexander Alvira Toledo, Gloria Luz Toledo Mora, Lucimar Alvira Toledo, Luz Ney Alvira Toledo, Yaneth 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Alvira Toledo y Gladys María Toledo Mora promovieron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados producto de la sentencia segunda instancia, dentro medio de control de Reparación Directa que se surtió en contra de LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL. 2. Se deje sin efectos la Sentencia de Segunda instancia bajo acta No. 76 de fecha 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala Segunda de Decisión. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. 4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 7 de abril de 2008, en el municipio de El Doncello (Caquetá), el señor Cenón Perdomo Perdomo fue herido con un impacto de proyectil en su vivienda, el cual le ocasionó la muerte, hechos por los que fue procesado el señor Lenis Santiago Alvira Toledo. 2) El 21 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Penal de Puerto Rico profirió una orden de captura en contra de este último por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. 3) El 7 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en su contra, diligencias en las que se le impuso medida de aseguramiento intramural consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y el 11 de febrero del mismo año, en audiencia 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo de juicio oral se anunció sentido del fallo y se absolvió de todos los cargos al señor Lenis Santiago Alvira Toledo. 4) Contra la sentencia absolutoria la apoderada de las victimas interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 19 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien confirmó la decisión adoptada por el a quo. 5) El señor Lenis Santiago Alvira Toledo y su grupo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto. 6) El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, autoridad judicial que en providencia de 30 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, pues encontró que, si bien al señor Alvira Toledo se le impuso medida de aseguramiento, finalmente fue absuelto y por ello se le debía reparar. 7) La anterior decisión fue apelada por las autoridades demandadas, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 26 de octubre de 2022 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su procedencia, pues para ese momento se podía inferir razonablemente la participación del señor Alvira Toledo como responsable de los hechos investigados, que representaba un peligro para la víctima y que la pena mínima que se imponía por el delito investigado superaba los 4 años. 8) Mediante providencia del 18 de enero de 20231 se accedió a la solicitud de corrección de la sentencia respecto de la condena en costas. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del fallo de 26 de octubre de 1 Decisión que fue notificada el 27 de enero de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que el tribunal no advirtió que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento sin tener en cuenta para su procedencia el análisis de la inferencia razonable con el fin de llegar a la convicción de que realmente el señor Lenis Santiago Alvira Toledo era una persona que podía obstruir la justicia y poner en peligro la vida del hijo y esposa del señor Perdomo Perdomo.
No es cierto que de los elementos materiales probatorios y evidencia física o de la información obtenida se pudiera inferir razonablemente que el señor Alvira Toledo fuera el autor o participe del homicidio del señor Cenón Perdomo Perdomo. Los únicos elementos tenidos en cuenta por el juez de control de garantías fueron las entrevistas del hijo y de la de la víctima, de las cuales no se puede inferir una presunta responsabilidad.
En cuanto a la violación directa de la Constitución por el desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia señaló que la autoridad judicial demandada erró en considerar que el daño alegado no era antijurídico y que la actuación se ajustó a derecho, pues se encontraba probado que el demandante fue absuelto penalmente por funcionario judicial competente en sentencia ejecutoriada que no podía ser desconocida por el juez de la responsabilidad del Estado, pues ello iría en contravía de las sentencias SU-363 de 2021 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, dado que no le era posible examinar la conducta pre procesal del investigado. 4.
Actuación de primer grado Mediante auto de 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de julio de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate jurídico, probatorio y fáctico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que haya indicado de qué forma se le vulneraron sus derechos ni expuesto la carga argumentativa mínima para la interposición de los yerros que propuso a través de su escrito. 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 26 de julio de 2023. Indicó que sí argumentó constitucionalmente las razones por las cuales solicita se amparen los derechos fundamentales alegados, en el entendido de que no es posible que una persona que tuvo que soportar una privación injusta de la libertad ahora tenga que tolerar una indebida valoración probatoria por parte del juez de la responsabilidad.
Reiteró que, si bien se presentó una valoración probatoria por parte del juez de segunda instancia en sede de responsabilidad, lo cierto es que esta no se hizo conforme al procedimiento penal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 26 de octubre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo, por las siguientes razones: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto 2 La providencia por medio de la cual se corrigió la sentencia fue notificada el 27 de enero de 2023 y la demanda fue presentada el 23 de mayo del presente año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y (v) no se ataca una sentencia de acción de tutela.
Ahora bien, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, contrario a lo dispuesto por el a quo, la cuestión que se discute sí cumple con dicho presupuesto, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el actor se refieren a un presunto defecto fáctico por indebida y falta de valoración del tribunal de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento en el fallo de segunda instancia y a la vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, de ahí que no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.
Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver los defectos invocados. 1. El defecto fáctico a. Caracterización del defecto fáctico 1.1 El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional3 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 1.2 La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 1.3 Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan 3 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. b. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte demandante indicó que el tribunal no advirtió que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento sin tener en cuenta para su procedencia el análisis de la inferencia razonable, ello con el fin de llegar a la convicción de que realmente el señor Lenis Santiago Alvira Toledo era una persona que podía obstruir la justicia y poner en peligro la vida del hijo y esposa de la víctima. 2) No es cierto que de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas o de la información obtenida se pudiera inferir razonablemente que el señor Alvira Toledo fuera el autor o participe del homicidio. 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un análisis de la providencia atacada con el fin de verificar si el tribunal hizo una indebida valoración de la decisión del juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Alvira Toledo, pues, no advirtió que para su imposición no se evaluaron las causales relacionadas con la comparecencia del imputado, la manipulación que pudiera hacer de la prueba o el peligro que representaba para la sociedad, así como los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la misma. 4) En la sentencia materia de tutela, el Tribunal Administrativo del Caquetá analizó todas las piezas del proceso penal, en especial el acta de imposición de la medida preventiva al señor Alvira Toledo, estudio del cual concluyó de manera razonada que se había cumplido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto existían elementos de conocimiento, evidencias físicas e información legalmente obtenida que permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser participe o autor de la conducta delictiva por la que se le investigaba; además, que la conducta era de aquellas que comportaba pena privativa de la libertad de un mínimo de 4 años y que las declaraciones de los testigos constituían prueba calificada para establecer de manera razonable que representaba un peligro para las víctimas, en los siguientes términos: “Valorado en conjunto el material probatorio, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: i. Existe reporte de Inicio formato FPJ 1 del 22 de abril de 2008, suscrito por el patrullero Edwin Martínez Castro, en el que se relatan los hechos acaecidos el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 7 de abril de 2008 a eso de las 9:30 de la noche, cuando en el lote 407 del barrio las Américas del municipio de El Doncello, lugar de su residencia, el señor Cenon Perdomo Perdomo, recibió un impacto de bala con arma de fuego, y luego de transcurridos 15 días en la Clínica Medilaser de Florencia, perdió la vida producto de las lesiones que le fueron ocasionadas. ii.
Que como testigo de este acontecer fáctico, se encontraba en el lugar de los hechos, el joven Jhon Didier Perdono Chilatra, quien en declaración juramentada manifestó que observó el derrumbamiento de su padre al recibir el impacto de bala, y así mismo vio que la conducta perpetrada en la humanidad de su progenitor había sido ejecutada por el señor Lenis Santiago Alvira Toledo alias “El Chulo”. iii.
Que la esposa del hoy occiso, la señora Marleny Chilatra Castro, también rindió declaración jurada, en la que refirió que su esposo antes de fallecer le manifestó que quien le había disparado era Santiago, señalando como probable causa, el altercado que había tenido con este último, por un perro de caza en el que se le responsabilizaba por el hurto. iv.
Que la causa que originó el deceso del señor Cenon Perdomo Perdomo, fueron las graves heridas que le ocasionó el impacto de bala, las cuales se encuentran soportadas en la historia clínica de ingreso a la UCI de la Clínica Medilaser, así como en su epicrisis, la inspección técnica a cadáver y la necropsia que posteriormente se le hizo al cuerpo sin vida. v. Que al señor Alvira Toledo, como presunto responsable de los hechos, se le identificó e individualizó en debida forma, es decir, dentro del plenario se encuentra la plena identificación del imputado. vi.
Que en el proceso de captura al señor Lenis Santiago Alcira Toledo se le garantizaron sus derechos y se le brindó un buen trato. En ese orden, se observa que con los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta ese momento dentro de la investigación penal que se adelantaba por el homicidio del señor Cenon Perdomo Perdomo, se podía advertir i) la participación de Lenis Santiago Alvira Toledo, como responsable de aquellos hechos; y ii) que al ser vecino de las personas que los señalaron como el responsable de propinar el disparó al occiso, representaba un peligro para aquellas como víctimas del hecho punible.
Esto, aunado a que la pena a la que se sometía por la concreción del tipo penal objeto de investigación, era una mínima superior a cuatro (4) años,, lo que permite concluir que la Fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, la posible participación del hoy demandante en el delito imputado, pues los hechos daban a entender que, para ese momento, estaba en presencia de una conducta con características de delito y era su obligación constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 2004.
(…). En ese orden, a juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento en contra del señor Lenis Santiago Alvira Toledo, todos esos elementos daban una base razonable para inferir que el capturado era autor o partícipe de la conducta punible que se le imputaba, circunstancia que es la exigida por la norma para que sea imperiosa la adopción de la medida de aseguramiento. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo (…).
Si bien es cierto que a posteriori las pruebas practicadas dentro del proceso penal no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, o mejor, no se logró demostrar el delito de homicidio por las contradicciones y falencias probatorias que se debatieron en la audiencia de juicio oral, lo cierto es que cabe contraargumentar que (i) la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas obrantes en ese momento procesal, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.
Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad del investigado resulta suficientemente fundamentada. Y, como además observa la Sala, que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, en relación con los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, además de que se consideraba un peligro para las víctimas, que probablemente no comparecería al proceso o cumpliría la sentencia pues la pena a imponer en una futura condena era muy alta, se concluye que la decisión judicial resultó ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del actor.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) En efecto, el tribunal, para estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías de imponerla, analizó el asunto desde el régimen de responsabilidad subjetivo y concluyó que la medida impuesta atendió a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en atención a los lineamientos de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 6) Así pues, a partir de los fundamentos antes expuestos se observa que el tribunal estudió lo relativo a los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la medida de aseguramiento, análisis que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, y en el que, contrario a lo dicho por el actor, se analizó de manera puntual y específica que para el momento de imposición de la medida sí habían elementos que permitían inferir de manera razonable la posible autoría o participación del indagado en los hechos, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 7) En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en el defecto fáctico invocado, en tanto que estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una privación de la libertad de carácter injusta. 8) Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fuese arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 9) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 2.
Análisis de la violación directa de la Constitución 2.1 El demandante señaló que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, en la medida que el juez de la reparación erró en considerar que el daño alegado no era antijurídico y que la actuación se ajustó a derecho, puesto que se encontraba probado que fue absuelto penalmente por funcionario judicial competente en sentencia ejecutoriada que no podía ser desconocida por el juez de la responsabilidad del Estado, pues ello iría en contravía de las sentencias SU-363 de 2021 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, dado que no le era posible examinar la conducta pre procesal del investigado. 2.2 No obstante lo anterior, para la Sala no hay lugar a predicar la configuración del defecto alegado, dado que el hecho de que la autoridad judicial demandada, para efectos de establecer si procedía o no la indemnización reclamada por la privación de la libertad del señor Alvira Toledo, analizara si se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, no constituye un desconocimiento del principio de 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo presunción de inocencia ni implica una nueva valoración de las pruebas del proceso penal en el que se absolvió al mencionado señor. 2.3 Se advierte que, si bien la sentencia que se profirió en el proceso penal fue absolutoria, ello no significaba que el Estado debiera ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño alegado, puesto que se debía establecer si la medida restrictiva de la libertad cumplía con los requisitos fijados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, tal como razonablemente lo hizo el tribunal. 2.4 Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no influye en la decisión de absolver y dejar en libertad al demandante, pues ello es competencia de los jueces penales, otra cosa es que, en el medio de control de reparación directa resulte necesario verificar si la medida restrictiva de la libertad fue razonada y proporcionada, tal y como se estableció en la sentencia SU-072 de 2018. 2.5 De esta manera, la Sala encuentra que el tribunal no desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, sino que, inclusive, con base en ella y en el marco de su competencia como juez de la reparación no encontró demostrado uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado como lo es el daño antijurídico, motivo por el cual, de conformidad con el criterio de esa Sala de Subsección para la época y con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial coligió que la privación de la libertad no fue injusta, sin que, se reitera, dicho análisis haya desconocido la decisión penal. 2.6 Por consiguiente, la Sala no encuentra demostrado el defecto invocado. 2.7 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02754-01 Demandante: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se dispone: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.