Radicación: 25000-23-37-000-2017-01314-01 (26047) Demandante: MEDIMEX S.A. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01314-01 (26047) Demandante: MEDIMEX S.A. Demandada: U.A.E. DIAN AUTO – Resuelve recurso de súplica Resuelve la Sala el recurso de súplica presentado de forma subsidiaria por la parte demandante contra el auto del 29 de abril de 2022, por medio del cual se negó el decreto y la práctica de la prueba en segunda instancia solicitada en el escrito de apelación.
ANTECEDENTES La sociedad Medimex S.A. acudió ante esta jurisdicción para solicitar que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1762 de 2017 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por medio de la cual ordena continuar con el proceso de ejecución coactiva por $1’081.417.000, por concepto de los impuestos al patrimonio del año 2011, y renta CREE de los años 2013 y 2014.
El 4 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual requirió que se allegue al expediente como prueba copia del acta de visita efectuada por la DIAN por solicitud de la demandante, en la que la entidad demandada habría conceptuado sobre la configuración de la prescripción de la obligación objeto de cobro coactivo.
Por auto del 29 de abril de 20221, la magistrada ponente negó la práctica de la prueba solicitada, por considerar que la copia del acta de visita debió ser obtenida por la demandante en forma directa o por medio de derecho de petición, y aportada al expediente dentro de la oportunidad legal; esto es, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. RECURSO DE SÚPLICA La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 29 de abril de 2023, con el fin de que se revocara el auto recurrido, y en su lugar se practicara la prueba solicitada en el recurso de apelación2.
Para la demandante, era imposible solicitar la prueba anteriormente aludida en las oportunidades procesales dispuestas por el artículo 212 citado, por cuanto la necesidad 1 Documento nro. 47 en el índice del proceso en la plataforma electrónica Samai. 2 Documento nro. 56 en Samai. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01314-01 (26047) Demandante: MEDIMEX S.A. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de dicha prueba deriva del derecho de petición presentado por la demandante en febrero de 2019, contestado por la demandada el 21 de mayo de 2019, para que la Dirección de Cobranzas de la misma entidad interviniera el proceso de cobro coactivo, y se aclarara la tesis esbozada en la contestación de la demanda sobre el momento de prescripción de la obligación tributaria.
El acta de visita que se solicita allegar al expediente contiene los argumentos que sustentaron la respuesta enviada por la DIAN el 21 de mayo de 2019, y por ser un hecho posterior al vencimiento de la oportunidad procesal que tenía Medimex S.A. para solicitar pruebas en primera instancia, conforme al 212 del CPACA, resulta procedente decretar esa prueba en segunda instancia. Según la demandante, no se le puede imponer la carga de obtener la prueba solicitada, pues la demandada se encuentra en mejor posición para obtenerla.
La DIAN dilató la respuesta a la petición presentada, con el fin de que la demandante no obtuviera respuestas favorables a sus pretensiones. Y afirmó que, aunque la respuesta de la DIAN no resuelve de fondo el asunto, sí sentó las bases del criterio interno de la demandada que sirve para desatar la controversia planteada en este proceso.
Mediante auto del 2 de mayo de 2023, la magistrada ponente resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión recurrida. Insistió en que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes el recaudo y aporte de los medios probatorios con los que pretenden sustentar su posición en el proceso dentro de las oportunidades señaladas en la ley, por lo que le correspondía a la parte demandante allegar al expediente la copia del acta de visita solicitada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, o demostrar siquiera sumariamente las razones por las cuales le resultó imposible conseguirla.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 246 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 24 de mayo de 2023, mediante el cual la magistrada ponente resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión de negar la práctica de la prueba solicitada por la sociedad demandante en el escrito de apelación. Improcedencia de la práctica de la prueba solicitada Conforme con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto de pruebas en la apelación de sentencia solo procede cuando se solicitan dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y siempre que tal solicitud se encuadre en alguno de los supuestos que la misma norma establece de manera taxativa.
Dice esta norma: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01314-01 (26047) Demandante: MEDIMEX S.A. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(…)”. En tanto el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia solo procede en los casos expresamente consignados en la ley, se entiende que la práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional, y no constituye una oportunidad para subsanar la insuficiencia probatoria que pueda endilgarse a alguna de las partes en el trámite de la primera instancia. Sobre este punto, esta Corporación ha considerado lo siguiente3: “(…) En este orden de ideas, también se debe señalar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormente – por el Juez Administrativo, dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco se puede hacer uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. (…)” (Subraya fuera de texto original) En el mismo sentido, la Sala ha señalado que “la actividad oficiosa regulada en el artículo 213 del CPACA debe ejercerse cuando el juzgador valore la necesidad de decretar pruebas para esclarecer la verdad del caso y no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 ib”.4 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto de 15 de julio de 2021, exp. 65189, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. También puede consultarse el auto de 21 de junio de 2021, exp. 13001-23-33-000-2020-00018-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sección Quinta del Consejo de Estado. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de febrero de 2019, Exp. 21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterado en sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 23427, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01314-01 (26047) Demandante: MEDIMEX S.A. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Para la Sala, si bien la prueba aportada es la respuesta a una solicitud que efectuó la demandante cuando ya había iniciado el trámite del proceso, no cabe decretarla en esta instancia, en la medida en que no se demostró que no fue solicitada o practicada en primera instancia por fuerza mayor, decisión injustificada del Tribunal, u obra de la parte contraria, como lo dispone el artículo 212 del CPACA.
El artículo 173 del Código General del Proceso contempla que las partes deben presentar y solicitar las pruebas que pretendan hacer valer en las oportunidades establecidas en la ley para ello. La ley le exige a las partes la mayor diligencia en su actividad probatoria, con el fin de que el fallador pueda contar con todos los elementos para tomar su decisión; por lo mismo, se faculta al juez de segunda instancia para denegar el decreto de la práctica de pruebas documentales que a través de una petición se hubieran podido conseguir durante el trámite de primera instancia. En este contexto, la solicitud de allegar al expediente el acta de la visita practicada por la DIAN en este momento procesal carece de fundamento, porque la demandante tuvo oportunidad de allegarla, o de solicitar al Tribunal que así lo ordenara, si hubiese demostrado que no pudo obtenerla anteriormente.
Dado que no se encuentra configurado ninguno de los supuestos requeridos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, se negará la solicitud presentada por la parte demandante en ese sentido.
RESUELVE
Confirmar el auto recurrido. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN