Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 68001 23 33 000 2016 01437 01 (1748-2021) Demandante: Elcida Acero Rodríguez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Apelación sentencia. Reconocimiento de pensión gracia. Valor probatorio de certificaciones laborales.
Decisión: Se confirma el fallo apelado porque la demandante acreditó los requisitos legales para gozar de la pensión gracia La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda I.
ANTECEDENTES Demanda2 1. La accionante ejerció el medio de control de la referencia solicitando la nulidad de las Resoluciones RDP 041558 del 8 de octubre de 2015, RDP 050110 del 27 de noviembre de 2015 y RDP 014353 del 4 de abril de 2016, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocerle el pago de la referida prestación periódica conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913, en concordancia con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, por haberse desempeñado como docente con vinculación municipal y departamental. 3. Conjuntamente, solicitó que se reconozcan los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados, y que se dé cumplimiento a la sentencia favorable en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA: 4.
Como sustento de sus pretensiones expuso que se ha desempeñado como docente municipal y departamental por más de 24 años para el municipio de Rionegro y 1 En adelante UGPP. 2 Folios 59 al 67. 2 Radicación: 68001 23 33 000 2016 01437 01 (1748-2021) Demandante: Elcida Acero Rodríguez el departamento de Santander y que acredita las demás exigencias legales para el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda3 5.
La parte demandada se opuso a las pretensiones señalando que la actora no acreditó haber estado vinculada como docente departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada al 31 de diciembre de 1980, ni acumula 20 años de servicio en esas condiciones. Además, que en la actualidad devenga una pensión de jubilación que no es compatible con la pensión gracia. 6.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «prescripción» y la genérica e innominada. Sentencia apelada4 7. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia del 26 de marzo de 2021, en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante una pensión gracia a partir del 28 de mayo de 2012, equivalente al 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por la accionante durante su último año de servicios anterior a la causación del derecho pensional, con su respectiva actualización, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Empero, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2012. 8. La decisión se fundamentó en que en el proceso se demostró que la demandante cumple con todos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que cuenta con más de 50 años de edad, laboró antes del 31 de diciembre de 1980 con ocasión de su nombramiento como docente de la Escuela Rural La Arrumbazón del municipio de Rionegro (Santander) y prestó sus servicios como educadora por más de 20 años. 9.
Por último, no hubo condena en costas en atención a que las pretensiones de la demanda fueron concedidas en forma parcial. Recurso de apelación5 10. La entidad demandada apeló la sentencia señalando que hubo una indebida 3 Folios 130 al 137. 4 Folios 175 al 182. 5 Folios 189 al 196. Sobre este punto, conviene precisar que la entidad apelante incluyó dentro de sus argumentos de alzada observaciones relacionadas, de un lado, con la naturaleza de la vinculación del señor Fabio Orlando Díaz Pineda (ver folio 193, revés)—quien no es parte en el presente proceso—, señalando que esta es nacional porque sus salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal, y, del otro lado, que no es posible aceptar la tesis según la cual su relación laboral habría mutado de nacional a territorial como consecuencia del proceso de descentralización educativa previsto en la Ley 60 de 1993.
No obstante, tales argumentos carecen de relación con el asunto sub lite, razón por la cual no serán tenidos en cuenta en esta decisión. 3 Radicación: 68001 23 33 000 2016 01437 01 (1748-2021) Demandante: Elcida Acero Rodríguez aplicación de las normas que regulan la pensión gracia, por cuanto la accionante no acreditó haber tenido una vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, ni que contaba con un vínculo laboral vigente en esa fecha, tal como lo impone el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989. 11.
Además, manifestó que el Tribunal aplicó erradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, que le dio un alcance diferente a las normas que regulan la pensión gracia y no tuvo en cuenta las sentencias C-084 de 1999 y C-489 del 2000 de la Corte Constitucional, según las cuales los únicos docentes que tenían derecho al reconocimiento de la precitada prestación periódica eran aquellos que al 29 de diciembre de 1989 tuvieran, como mínimo, 11 años de servicios prestados. 12.
Por último, precisó que el a quo valoró indebidamente las pruebas allegadas al plenario, especialmente en lo que respecta a los certificados laborales. Esto se debe a que, en su sentir, dichos certificados no fueron emitidos de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 48 del Decreto 1748 de 1995 (modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998), así como en los artículos 2 y 3 del Decreto 13 de 2001 y el Decreto 19 de 2012. 13.
En particular, considera que los certificados no se elaboraron siguiendo los formatos aprobados por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, carecen del tiempo de servicio correspondiente a cada una de las vinculaciones y no especifican los recursos utilizados para el pago de los salarios. Esta situación llevó a que la accionante no cumpliera con la carga probatoria necesaria para respaldar sus afirmaciones.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14. Mediante auto del 29 de julio de 20216 se admitió el recurso de apelación, se le advirtió a la parte demandante que disponía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse en torno a la alzada y se le indicó al Ministerio Público que podía emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. 15.
La parte actora7 presentó un escrito reiterando los argumentos expuestos en la demanda, subrayando que en el expediente está debidamente demostrado que cumplió con todos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia. 16. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa. III. CONSIDERACIONES Competencia 17.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente 6 Folio 236. 7 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 4 Radicación: 68001 23 33 000 2016 01437 01 (1748-2021) Demandante: Elcida Acero Rodríguez para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 18. Con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala examinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, atendiendo a la tesis según la cual la demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia reclamada, al no haber demostrado que ejerció como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, ni que contaba con un vínculo laboral vigente en esa fecha, conforme lo exige el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989. 19.
Asimismo, será necesario dilucidar si, para el 29 de diciembre de 1989, la accionante debía acreditar al menos once (11) años de servicio como educadora vinculada al orden territorial o nacionalizado, para ser beneficiaria de la prestación periódica solicitada, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. 20.
Finalmente, se evaluará si los certificados laborales allegados por la parte actora tanto en sede administrativa como judicial son idóneos para acreditar las vinculaciones alegadas en la demanda. Análisis de los problemas jurídicos 21. La Sala anticipa que el sentido de la decisión es confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que los argumentos presentados en el recurso de apelación carecen de la solidez necesaria para desvirtuar el derecho a la pensión gracia de la actora.
Los problemas jurídicos anunciados se desarrollaron en los subcapítulos siguientes. ¿La demandante acreditó haber estado vinculada como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980? 22. Lo primero que debe advertirse es que no le asiste razón a la parte demandada al sostener que la accionante carece de derecho a la pensión gracia por no mantener un nombramiento activo como docente al 31 de diciembre de 1980, según lo dispuesto en el artículo 1.º, numeral 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989. 23.
Esta afirmación resulta contraria a las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto 5 Radicación: 68001 23 33 000 2016 01437 01 (1748-2021) Demandante: Elcida Acero Rodríguez de 20218 —que reiteró lo señalado en el fallo del 22 de enero de 20159, también de naturaleza unificadora—, en la que precisó lo siguiente: […] 64.
Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. 65.
Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.48 66.
Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales». […] 24.
En estos términos, la Subsección considera que el requisito relativo a la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, exigido para el reconocimiento de la pensión gracia conforme al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, no implica que el docente debiera tener una relación laboral activa con el Estado para esa fecha.
Lo que se exige es que, antes de dicho límite temporal, el educador haya estado vinculado en calidad de maestro territorial o nacionalizado. 25. En el presente caso, se encuentra demostrado que la demandante desempeñaba funciones como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, específicamente en el municipio de Rionegro (Santander), donde trabajó desde el 9 de septiembre de 1980 hasta el 11 de agosto de 198210.
Durante este periodo, prestó sus servicios en las Escuelas Rurales La Arrumbazón y Alto de Pérez, gracias a los nombramientos realizados mediante los Decretos 0276 del 9 de septiembre de 198011 y 010 BIS del 11 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, con radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón. 10 Cfr. Certificado de Información Laboral del 14 de marzo de 2015, emitido por el secretario general y del interior del municipio de Rionegro (Santander), obrante en el folio 14 del expediente. 11 Cfr. Acta de Posesión del 12 de septiembre de 1980, suscrita por el alcalde del municipio de Rionegro, el secretario y la accionante, en la cual se afirma que su nombramiento se dio a través del Decreto 0276 del 9 de septiembre de 1980, expedido por el mencionado alcalde, obrante en los folios 18 y 160 ibidem. 6 Radicación: 68001 23 33 000 2016 01437 01 (1748-2021) Demandante: Elcida Acero Rodríguez de mayo de 198112, respectivamente, los cuales fueron emitidos por el alcalde municipal de esa localidad. 26.
Los actos administrativos de nombramiento fueron emitidos por el alcalde municipal, sin que se observe la intervención o delegación de alguna autoridad del orden nacional. Esta situación se encuentra en consonancia con lo estipulado en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, que define como docentes territoriales a aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 27.
Por consiguiente, está comprobado que la demandante satisface el requisito de haber ejercido como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que la actora acreditó haber prestados sus servicios como docente territorial desde el 9 de septiembre de 1980 hasta el 11 de agosto de 1982 (1 año, 11 meses y 2 días).
¿La sentencia de primera instancia desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-84 de 1999 y C-489 de 2000? 28. El segundo problema jurídico se vincula con la objeción que señala que el Tribunal desatendió las directrices establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C- 84 de 1999 y C-489 de 2000.
Según la apelante, la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia dado que al 29 de diciembre de 1989 no contaba con 11 años de servicios como docente de carácter territorial. 29. Una vez estudiadas las referidas providencias de constitucionalidad, se concluye que en ninguno de sus apartes se estableció un requisito como el que aduce la entidad demandada.
Por lo demás, esta Sección, mediante la sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2021, emitida el 11 de agosto de 202213, interpretó el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en conjunto con lo dispuesto en los fallos de la Corte previamente citados. A partir de esta interpretación, se estableció la siguiente regla jurisprudencial, la cual resulta aplicable al caso presente: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 30.
En ese contexto, teniendo en cuenta que la accionante acreditó haber estado vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 —tal como se concluyó en los párrafos 26 y 27 de esta providencia—, el requisito de los 20 años de servicio podía cumplirse tanto antes como después de la expedición de la Ley 91 de 1989, sin que fuera exigible haber desempeñado un tiempo específico previo al 29 de diciembre de ese mismo año. 12 Folios 158 y 159 ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación proferida dentro del proceso 15001 23 33 000 2016 00278 01 (3018-2017). 7 Radicación: 68001 23 33 000 2016 01437 01 (1748-2021) Demandante: Elcida Acero Rodríguez 31. De acuerdo con lo anterior, se allegó copia del Certificado de Información Laboral emitido el 14 de marzo de 2015 por el secretario general y del interior del municipio de Rionegro (Santander), en el cual se da constancia de que la libelista prestó sus servicios como maestra para ese municipio entre el 9 de septiembre de 1980 y el 11 de agosto de 1982. 32.
También se allegaron copias de las sentencias del 30 de enero de 201214 y el 30 de enero de 201315, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del expediente 68001 33 31 003 2009 00395 00/01, mediante las cuales se declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre la demandante y el departamento de Santander durante los siguientes períodos: del 3 de marzo al 30 de noviembre de 1992; del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1993; del 14 de abril al 30 de noviembre de 1994; y del 3 de abril al 30 de noviembre de 1995. 33.
En respaldo de lo anterior, obra copia de la constancia16 emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander el 29 de octubre de 2015, a través de la cual se manifestó que se dio cumplimiento a las anteriores providencias mediante la Resolución 10121 del 9 de junio de 2014, por medio de la cual se acreditó un tiempo laborado de 2 años, 10 meses y 13 días. 34.
Además, se anexó copia del acta de posesión 334 del 17 de noviembre de 199517, suscrita por la directora administrativa y de recursos humanos de la Gobernación de Santander, a través de la cual la demandante tomó posesión del cargo de docente de básica primaria en propiedad, en el municipio de Rionegro (Santander), en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 5912 del 1.° de noviembre de 1995, en la que se indica que ella no tiene vinculación con el FER. 35.
Asimismo, se incorporó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de marzo de 201618, proferido por la Secretaría de Educación de Santander, conforme al Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en el que se indica que la actora prestó sus servicios como docente de la Institución Educativa El Pórtico del municipio de Rionegro (Santander) desde el 17 de noviembre de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2015 —fecha en la que se retiró del servicio—, para un total de 19 años, 10 meses y 5 días de labores. 36..En consecuencia, está plenamente acreditado que la accionante también cumple con el requisito de haber laborado como docente territorial por más de 20 años, habida cuenta que, de las pruebas relacionadas en los párrafos que preceden, se advierte que laboró durante 24 años, 7 meses y 21 días19 y que sus vinculaciones se originaron, por 14 Folios 23 al 39. 15 Folios 43 al 48. 16 Folio 19. 17 Folio 20. 18 Folios 21 y 22. 19 Dicho tiempo surge de sumar 1 año, 11 meses y 3 días (vínculo entre el 9 de septiembre de 1980 al 11 de agosto de 1982); 2 años, 10 meses y 13 días (tiempo acreditado por la entidad al dar cumplimiento a las providencias judiciales 8 Radicación: 68001 23 33 000 2016 01437 01 (1748-2021) Demandante: Elcida Acero Rodríguez una parte, de nombramientos efectuados directamente por el municipio de Rionegro (Santander) y por el departamento de Santander sin que se evidencie la intervención del Ministerio de Educación Nacional y, por la otra, de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta con el referido departamento.
¿Los certificados laborales aportados al expediente carecen de valor probatorio? 37. Finalmente, la apelante al afirmar que los certificados laborales aportados al expediente —y que se analizaron en precedencia— no constituyen prueba idónea para demostrar los periodos alegados en la demanda, porque no fueron expedidos conforme a los parámetros fijados por los artículos 48 del Decreto 1748 de 1995 (modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998), 2 y 3 del Decreto 13 de 2001 y el Decreto 19 de 2012, esto es, acorde a los formatos elaborados por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo. 38.
Sin embargo, como se adujo anteriormente, al proceso se allegaron el Certificado de Información Laboral del 14 de marzo de 2015 emitido por el municipio de Rionegro (Santander) y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de marzo de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Santander. 39. Se observa que, el primero fue diligenciado conforme a las directrices contendidas en el Decreto 1748 de 1995 —adicionado por el Decreto 1513 de 1998— y, el segundo, fue tramitado conforme al formato previsto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acorde al Decreto 2381 del 16 de agosto de 2005. 40.
Además, ambos documentos incluyen los extremos temporales que la entidad considera ausentes, lo que permitió establecer el tiempo de servicios de la actora para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de los 20 años como docente territorial. No obstante, aunque estos no establecen con qué recursos fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales, lo cierto es que de las demás pruebas allegadas —tales como los actos de nombramiento y posesión—, se deduce que fueron sufragados con dineros propios de los entes territoriales.20 41.
A lo anterior se suma que esta Sección, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018, fijó criterios relevantes sobre la acreditación de la calidad docente, consolidando la siguiente regla jurisprudencial: vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera que reconocieron la existencia de una relación laboral) y 19 años, 10 meses y 5 días (derivados del vínculo laboral que la actora sostuvo con el departamento de Santander desde el 17 de noviembre de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2015). 20 Cfr. Párrafo 31 de esta providencia. 9 Radicación: 68001 23 33 000 2016 01437 01 (1748-2021) Demandante: Elcida Acero Rodríguez inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Negrillas de la Sala) 42. En tal sentido, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor.
No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. 43. De acuerdo con lo anterior, no es cierto que las pruebas allegadas por la demandante carezcan de valor probatorio, puesto que para demostrar los tiempos laborados se aportaron tanto las certificaciones laborales emitidas por el municipio de Rionegro y la Secretaría de Educación Departamental de Santander como decisiones judiciales que declararon la existencia de una relación laboral entre la demandante y la administración y algunas actas de posesión, las cuales, de acuerdo a su análisis, permitieron comprobar que la accionante cumplió con el requisito de haber laborado 20 años como docente territorial. 44.
En consecuencia, considerando que los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no están llamados a prosperar, se confirmará en su integridad la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander. Condena en costas 45. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva21 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 46. No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, C.P.: William Hernández Gómez. 10 Radicación: 68001 23 33 000 2016 01437 01 (1748-2021) Demandante: Elcida Acero Rodríguez fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 47.
Durante el desarrollo de esta instancia, la entidad demandada presentó su defensa cuestionando el cumplimiento del requisito según el cual la actora no demostró haber laborado antes del 31 de diciembre de 1980, el desconocimiento por parte del a quo del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencia C-84 de 1999 y C-489 de 2000 y del valor probatorio de las certificaciones laborales allegadas, los cuales fueron argumentos razonables y serios, al punto que ameritaron un análisis minucioso visible en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de imponerle condena en costas en segunda instancia, al no evidenciarse una evidente falta de fundamento legal en sus alegaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Elcida Acero Rodríguez contra la UGPP.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.