Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00447-02 (4465-2021) Demandante: Ángela María Victoria Muñoz Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Avoca conocimiento.
Rechaza recurso de apelación contra sentencia. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CGP y, de ser el caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES La señora Ángela María Victoria Muñoz instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago del 30% del salario descontado por concepto de prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 5 de febrero de 20211, accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
En ese mismo sentido, precisó que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad. De ahí que concluyó que la demandante tiene derecho a que se le reliquiden y paguen los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico sin descontar el 30% a título de prima especial. 1 Folios 118 a 125.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00447-02 (4465-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Rama Judicial interpuso recurso de apelación2, en el que manifestó que ha pagado a la demandante todos los salarios y prestaciones conforme a la normatividad vigente. Alegó que la sentencia introduce una modificación al régimen salarial previamente determinado y, además, sobrepasa el porcentaje máximo de ingresos establecido por el legislador para el cargo ejercido por la señora Ángela María Victoria Muñoz.
Indicó que corresponde al Congreso de la República la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Señaló que se encuentra a la espera de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos del presupuesto necesarios para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
A través de auto del 2 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada3. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, se remitió el presente asunto «para lo que corresponda» CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente 4 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Sobre el recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 5 de febrero de 20215, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada el 18 de marzo de la anualidad mencionada6. 2 Documento denominado «ED_ACTUACIONE_3_760012333007201600(.PDF) NroActua 2» obrante en el índice 2 de SAMAI. 3 Índice 26 de SAMAI. 4 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00857- 02 (4942-2023) 5 Folios 118 a 125. 6 Folio 126. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00447-02 (4465-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada interpuso recurso de apelación el 7 de abril de 2021,7 y el Tribunal de origen, a través de auto del 9 de julio del mismo año8, lo concedió. Por medio de auto del 2 de mayo de 2023,9 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación sin advertir la indebida representación de la parte demandada.
Ciertamente, al realizar el estudio del proceso, se encuentra que no obra el poder conferido por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la abogada Nancy Magali Moreno, profesional del derecho que presentó la solicitud de impugnación. Así, ante la inexistencia del debido poder de representación, no puede entrar a decidirse sobre el recurso de apelación. De ahí que proceda su rechazo.
En estos términos, y, en aplicación de los artículos 42 del CGP y 207 del CPACA, se ordenará dejar sin efectos el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Dejar sin efectos el auto del 2 de mayo de 2023, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de primera instancia. Cuarto. En firme esta providencia, informar al Tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 7 Índice 58 de SAMAI del Tribunal. 8 Folios 128 a 129. 9 Índice 26 de SAMAI.