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11001031500020250284900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-13

Radicación interna: 4406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ivan Fernando Ramones Guevara·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho fundamental invocado: Petición Derecho fundamental amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Iván Fernando Ramones Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Iván Fernando Ramones Guevara, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que “[ ] la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura me informe si la acción de tutela N° 110014003034 – 2025 – 00270 – 00 que remitió el Juzgado 34 Civil Municipal de 2 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara Bogotá ha sido admitida y tramitada por algún Juzgado Civil Municipal u otro de Cartagena – Bolívar […]”, porque, a su juicio,”[…] Debido a que ningún Juzgado de Cartagena – Bolívar me ha notificado de la admisión de la acción de tutela remitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá que presenté en el mes de marzo de 2025 por la violación de mi derecho de petición contra el Concejo de Cartagena, y no se me ha notificado del fallo sobre esa acción de tutela, encontrándose vencido el término de 10 días para dictar el respectivo fallo según el Decreto 2591 de 1991, y tampoco la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura me ha informado el reparto para algún Juzgado de Cartagena – Bolívar que esté conociendo de esa acción de tutela y que haya decidido la misma […]”, lo cual, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que tiene su domicilio en el Distrito Capital de Bogotá en el que el 27 de marzo de 2025, presentó acción de tutela contra el concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, bajo el número único de radicación 110014003034202500270-00. 4.

Indicó que el mencionado Juzgado mediante auto de 28 de marzo de 2025, remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Cartagena (Bolívar). 5. Afirmó que instauró otra acción de tutela por hechos semejantes contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, la cual fue conocida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, por lo que no son claras las razones por que el expediente identificado con el número único de radicación 2025-00270-00, se remitió a los juzgados civiles municipales de Cartagena. 6.

Sostuvo que a la fecha no ha tenido información alguna de su proceso por parte de los juzgados civiles municipales de Cartagena, por lo que acude a la presente acción de tutela. 3 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que le informe si la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110014003034-2025-00270-00, remitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, fue admitida y está siendo tramitada por algún Juzgado Civil Municipal u otro del Distrito de Cartagena y que le sean enviadas en formato digital las actuaciones surtidas y las direcciones de correo electrónico del despacho judicial que conoció del asunto para ejercer su derecho de defensa. 8.

Que en caso de no haber sido tramitada la acción de tutela, se haga el respectivo reparto ante el juez competente, se tramite de manera inmediata y se le informe. 9. Como fundamento de su solicitud manifestó que1: “[…] Igualmente, los hechos no ocurrieron en la ciudad de Cartagena como lo indica el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá para declarar la falta de competencia territorial, dado que en la tutela se pide es una respuesta al derecho de petición al Concejo de Cartagena de Indias con ocasión al concurso de méritos de la CNSC, pero el accionante esta domiciliado en Bogotá, tal y como se indicó en la acción de tutela, razón por la cual no se entiende la decisión de rechazo del juzgado de primera instancia por competencia territorial.

Por último, es importante señalar, en relación a la falta de competencia territorial declarada por el juzgado 34 civil municipal de Bogotá, que por otro concurso de méritos que tramita la CNSC, radiqué acción de tutela por presunta vulneración de derecho de petición contra la Alcaldía de Santiago de Cali – El Valle del Cauca, y el juzgado 15 civil municipal de Bogotá que le correspondió conocer en su oportunidad, se declaró competente y tramitó la acción de tutela por la cual la entidad accionada me respondió el derecho de petición y el fallo declaró el hecho superado.

Cuarto: Debido a que ningún Juzgado de Cartagena – Bolívar me ha notificado de la admisión de la acción de tutela remitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá que presenté en el mes de marzo de 2025 por la violación de mi derecho de petición contra el Concejo de Cartagena, y no se me ha notificado del fallo sobre esa acción de tutela, encontrándose vencido el término de 10 días para dictar el respectivo fallo según el Decreto 2591 de 1991, y tampoco la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura me ha informado el reparto para algún Juzgado de Cartagena – Bolívar que esté conociendo de esa acción de tutela y que haya decidido la misma, es por lo que presento la presente acción de tutela por la violación de mi derecho al debido proceso judicial que establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 1 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara Quinto: Pido al Juez que conozca de la presente acción de tutela que ordene a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que me informe si la acción de tutela N° 110014003034 – 2025 – 00270 – 00 que remitió el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá ha sido admitida y tramitada por algún Juzgado Civil Municipal u otro de Cartagena – Bolívar. […]”.

Actuación 10. El despacho sustanciador, mediante auto de 16 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y a los juzgados civiles municipales de Cartagena, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo. 11. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá señaló que le fue repartida la acción de tutela identificada con el número de radicación 110014003034202500270-00, la cual remitió por competencia a los juzgados civiles municipales de Cartagena. 11.1. Adujo que el actor no indicó que su domicilio, ni que la presunta vulneración alegada en la mencionada solicitud de amparo se hubiera presentada en la ciudad de Bogotá. 11.2.

Manifestó que las inconformidades y alegaciones del actor deben ser resueltas por la oficina de reparto de los juzgados municipales de Cartagena (Bolívar), para que le informen cuál es el despacho judicial que le correspondió el conocimiento de dicha acción. 12. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que en virtud de la desconcentración de funciones, no es la autoridad responsable de dar solución a la controversia, por lo que solicitó su desvinculación al considerar que tiene falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara 13.

El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena señaló que conoce de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110014003034202500270-00, instaurada por el actor contra el Consejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cual mediante auto de 22 de mayo de 2025, admitió. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara 17.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 20.

Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue parte demandada en el proceso de la referencia, por lo que su vinculación se dio en tal calidad, razón por la que, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problema Jurídico 21.

En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual considera vulnerado por una presunta mora injustificada por parte del Consejo Superior de la Judicatura “[…] Debido a que ningún Juzgado de Cartagena – Bolívar me ha notificado de la admisión de la acción de tutela remitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá que presenté en el mes de marzo de 2025 por la violación de mi derecho de petición contra el Concejo de Cartagena […]”, y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer si es procedente o no declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. 22.

Para resolver el anterior interrogante esta sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) la mora judicial; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, iv) el análisis del caso concreto; y v) las conclusiones de la sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 8 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara 23. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 24.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19847, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 25. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20118, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 26.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 27.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 28. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 7 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 9 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 29.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales; ii) derecho de petición ante autoridades - reglas especiales; y iii) derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 31.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 32. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 33.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el 10 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 34. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 35. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 36. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 37.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 38.

La Corte Constitucional, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201210, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: 10 Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, 11 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 12 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 39. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 40. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 41.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”11. 42.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 13 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara 43.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional12: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Análisis de la presunta mora judicial 44. Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”13 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 45.

Sobre este tema, la Corte Constitucional14 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces, no implica per se, la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. 46.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 47. Al respecto, la Corte15 ha manifestado en forma reiterada que: 12 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 13 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 14 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 15 Ibidem. 14 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora16.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”17. 13.5. En la providencia T-230 de 201318, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional19.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección 16 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 17 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 18 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 19 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara constitucional20, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad21; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio22. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201623, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 48. Descendiendo al caso concreto, la sala observa de las pruebas aportadas por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, y según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, que la acción de tutela cuestionada fue sometida a reparto y mediante auto de 22 de mayo de 2025, fue admitida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, bajo el número único de radicación 110014003034202500270-00, providencia que le fue notificada al actor en debida forma.

La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 49. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 20 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T- 366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 21 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 22 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 23 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara 50.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200524, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 51. Sobre el mismo punto, esta sección ha considerado que25: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 52. Así las cosas, la sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección26. 53.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia 24 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Análisis del caso concreto 54.

El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que “[ ] la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura me informe si la acción de tutela N° 110014003034 – 2025 – 00270 – 00 que remitió el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá ha sido admitida y tramitada por algún Juzgado Civil Municipal u otro de Cartagena – Bolívar […]”, porque, a su juicio,”[…] Debido a que ningún Juzgado de Cartagena – Bolívar me ha notificado de la admisión de la acción de tutela remitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá que presenté en el mes de marzo de 2025 por la violación de mi derecho de petición contra el Concejo de Cartagena, y no se me ha notificado del fallo sobre esa acción de tutela, encontrándose vencido el término de 10 días para dictar el respectivo fallo según el Decreto 2591 de 1991, y tampoco la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura me ha informado el reparto para algún Juzgado de Cartagena – Bolívar que esté conociendo de esa acción de tutela y que haya decidido la misma […]” lo cual, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. 55.

De acuerdo con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 18 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara Acervo y análisis probatorios 57.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 57.1. Informes rendidos por la autoridad accionada y los terceros con interés legítimo, junto con los anexos. Solución del caso concreto 58. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Consejo Superior de la Judicatura. 59.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, “[…] que ordene a la Rama Judicial – Consejo Superior, me informe y me envié: 1. Copias en formato digital del fallo y/o las actuaciones judiciales realizadas por los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE CARTAGENA – BOLÍVAR sobre la acción de tutela que presenté bajo el radicado 11001400303420250027000 y, 2.

Me informe cuál es el correo electrónico del juzgado competente ante el cual pueda dirigirme y poder ejercer mi derecho a la defensa en relación al tutela 110014003034-2025-00270-00 […]”, y hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional de la referencia no había sido resuelta. 60. Al respecto, la sala advierte que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena envió un informe secretarial, en el que además consta el auto de 22 de mayo de 2025, que admitió la acción de tutela objeto de controversia.

En efecto: 19 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara 61. Además, la sala advierte que el Concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante escrito de 26 de mayo de 2025, contestó la demanda. 62. De conformidad con lo expuesto, la sala observa que la acción de tutela identificada con el número de radicación 1100140030342025-00270-0027 que inicialmente fue tramitada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, ya fue admitida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, mediante auto de 22 de mayo de 2025. 63.

Por lo anterior, la sala considera que los juzgados mencionados no presentaron mora judicial al tramitar la acción de tutela de manera inmediata a su radicación, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, ya dio trámite a su solicitud de amparo y se llevaron a cabo las notificaciones de rigor, que para el caso del actor, se envió a su correo electrónico personal.

En efecto28: 27 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202502449001100103. 28 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202502849001100103 20 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara 64.

En consecuencia, la sala considera que de las pruebas aportadas por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y según la información relacionada en la sede electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI), en el presente caso, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela29, el Juzgado profirió el auto admisorio de 22 de mayo de 2025, el cual fue notificado al actor el mismo día dentro de la acción de tutela identificada con el número 2025-00270-00, objeto de estudio. 65.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente30: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante31.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado32 […]”. (Resaltado por la Sala). 29 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2025. 30 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 31 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 32 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 21 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara 66.

En ese orden de ideas, para la sala la solicitud de reparto y tramite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00270-00, instaurada por el actor, ya fue resuelta, como consta en los documentos relacionados. 67. La sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se sometiera a reparto y se diera tramite a la solicitud de amparo radicada bajo el núm. 2025-00270-00, así como también que le fuera puesto en conocimiento tales actuaciones, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración de su derecho de petición desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Conclusiones de la sala 68. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el señor Iván Fernando Ramones Celis contra el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los 22 Núm. único de radicación:110010315000202502849-00 Actor: Iván Fernando Ramones Guevara términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.