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11001031500020230634701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-02

Radicación interna: 786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Silvia Tulia Quintero De Zuñiga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06347-01 Demandante: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06347-01 Demandante: SILVIA TULIA QUINTERO DE ZUÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Tema: Contra autos que rechazaron demanda por no subsanar e indebida notificación del proceso de cobro coactivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Silvia Tulia Quintero de Zúñiga contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo constitucional El 13 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Silvia Tulia Quintero de Zúñiga pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó con (i) los autos del 15 de mayo y 3 de agosto de 2023, proferidos respectivamente por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado 11001-33-37-040-2023-00030-01; y (ii) el embargo de los bienes que realizó la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá sin notificarle el proceso de cobro coactivo. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Que le ordene a los Jueces Administrativos, revocar la decisión de no admitir la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en su lugar admitirla, ordenándoles que decreten la práctica de las pruebas solicitadas, para poder garantizar el acceso a la justicia, para garantizar el debido proceso, para garantizar que se respete el principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental.

De no conceder la tutela de los mencionados derechos, se estaría incurso en una denegación de justicia, violación al debido proceso, y se le estaría privilegiando el derecho procesal sobre el sustancial. De no conceder la tutela, quedo en manos de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Bogotá, quienes ya ordenaron el embargo y secuestro de mi apartamento sin haber hecho una sola Radicado: 11001-03-15-000-2023-06347-01 Demandante: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 notificación para enterarme del proceso, permitiendo el despojo de un inmueble de mi propiedad.

Los Jueces Administrativos se niegan a darle trámite a mi proceso porque no he anexado los documentos que la Secretaria de Hacienda no ha querido entregar: no sé a qué entidad acudir para que me proteja y defienda de los atropellos cometidos contra mí, será como dice el dicho que me vaya a quejar al mono de la pila y que pierda mi apartamento por los errores de unos funcionarios a los que no les importa que toda la vida trabajé por mi patrimonio y ahora que tengo 89 años estoy a punto de perder todo, porque nunca me notificaron, me avisaron que existían procesos en mi contra. 3.

Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Silvia Tulia Quintero de Zúñiga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de que se declarara la nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se celebrara un acuerdo de pago sobre los valores adeudados no prescritos, y se condenara a la entidad a devolver los valores ilegalmente retenidos, los intereses de plazo y de mora, junto con una indemnización por los daños a la salud por el actuar ilegal de la Secretaría de Hacienda. También solicitó, como prueba de oficio, que se solicitara a la Oficina de Cobro Especializado de la Alcaldía de Bogotá la copia de las resoluciones cuestionadas y del proceso de cobro coactivo.

Mediante auto del 29 de marzo de 2023, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda porque no fue subsanada en debida forma y el asunto no es susceptible de control judicial. Concretamente, adujo que: i) no se designó la parte pasiva de la litis, ii) no se individualizaron los actos administrativos del proceso de cobro coactivo, iii) no adjuntó copia de las pruebas documentales, iv) no se presentó una estimación razonada de la cuantía, v) no se indicó el lugar de notificación de la parte demandante, y vi) no se aportó poder ni copia de los actos administrativos que se cuestionan en sede judicial.

Respecto a la solicitud probatoria, el juzgado se abstuvo de ordenar la práctica de la prueba documental del proceso de cobro coactivo, porque la parte demandante estaba facultada para solicitar los documentos mediante derecho de petición, pero no lo hizo. El 17 de abril de 2023, la señora Silvia Tulia Quintero de Zúñiga allegó subsanación de la demanda, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las liquidaciones oficiales de aforo de las deudas tributarias del impuesto predial unificado de la vigencia 2024 y de la resolución que libró mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo.

También pidió, entre otras cosas, que se declarara la prescripción de los impuestos anteriores al año 2021, que se terminara el proceso de cobro coactivo, que se levantaran las medidas cautelares, que se ordenara a la administración celebrar un acuerdo de pago, que se condenara a indemnizar por daños a la salud, etc. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda porque no se subsanó en debida forma, concretamente, en lo siguiente: (i) No se individualizó en su totalidad los actos que son susceptibles de control judicial.

Explicó que no es procedente cuestionar dentro de un mismo proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-06347-01 Demandante: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judicial actos administrativos de determinación del tributo junto con actos del proceso de cobro coactivo y que no le es dable al juez determinar las pretensiones de la demanda ante la falta de precisión del demandante.

(ii) No se aportó copia de los actos administrativos acusados, ni de la constancia de notificación ni de ejecutoria, por lo que no se podía determinar la oportunidad del ejercicio del medio de control. (iii) Frente a la petición de que, como prueba de oficio, se solicitara a la Alcaldía de Bogotá allegar copia del proceso de cobro coactivo, sostuvo que no se acreditó que la parte demandante lo hubiera solicitado mediante derecho de petición, por lo que se abstuvo de decretar la prueba.

Contra la anterior decisión, la señora Quintero de Zúñiga interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la Administración no le ha entregado copia de los documentos necesarios para ejercer su derecho de defensa, como son las constancias de notificación, las resoluciones de liquidación oficial, y el proceso de cobro coactivo. Enfatizó en que el juez tiene el poder de ordenación e instrucción, consagrado en el numeral 4 del artículo 43 del CGP, por lo que le está permitido exigir a las autoridades la información que, a pesar de haber sido solicitada por el interesado, no fue suministrada.

Explicó que sí se radicó petición ante la Administración, y que ello consta en las respuestas 2022ER61017001 y 2022ER61700801. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, confirmó la decisión de primera instancia, porque se presentó una demanda sin la debida técnica, cuyos defectos no pueden ser suplidos por el juez, pues le corresponde a la apoderada conocer los requisitos procesales de la demanda.

Adicionalmente, sostuvo lo siguiente: (i) El acto administrativo que libra mandamiento de pago no es susceptible de control judicial y eso constituye causal de rechazo de la demanda (Art. 169.3 CPACA). (ii) El objeto de la discusión es la nulidad de los actos administrativos proferidos en el proceso coactivo, por lo que no hay lugar a estudiar los actos proferidos en el proceso de determinación. Explicó que se trata de dos procesos independientes con un régimen propio de control judicial y que, si ya se inició el proceso de cobro, eso significa que ya cobraron firmeza los actos de liquidación oficial de aforo por no ser demandados en oportunidad.

(iii) El argumento de indebida notificación de los actos proferidos dentro del proceso de determinación es un cargo de violación en un proceso judicial contra el proceso de determinación, pero no en el de cobro coactivo. (iv) No se pudo verificar la oportunidad en la presentación de la demanda ni la configuración de la caducidad ante la ausencia las constancias de notificación. Contra la anterior decisión la señora Silvia Tulia presentó recurso de queja.

La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 2 de octubre de 2023, lo rechazó por improcedente. 4. Fundamentos de la acción de tutela En relación con las autoridades judiciales, la parte actora cuestiona que no usaron la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio, “para ratificar la versión de los testimonios traídos al proceso”.

Explicó que no aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el expediente de cobro coactivo porque la Secretaría de Hacienda no se lo entregó. Frente a la autoridad administrativa, la actora aduce que le embargó sus bienes sin que Radicado: 11001-03-15-000-2023-06347-01 Demandante: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tuviera conocimiento de procesos de cobro coactivo adelantados en su contra. 5.

Intervenciones La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, debido a que no argumentó ni demostró un perjuicio irremediable, lo que se pretende es que las autoridades judiciales cumplan una carga que en realidad le corresponde a la tutelante, y lo que busca es una tercera instancia. El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá también solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que, a pesar de que en el auto inadmisorio se explicó a la actora, que debía demandar los actos administrativos susceptibles de control judicial dentro del proceso de cobro coactivo, ella demandó las liquidaciones oficiales de aforo, que no hacen parte del proceso coactivo. En esa medida, sostuvo que se presentó una indebida demanda por mezclar los procesos de determinación con el coactivo.

La Secretaría Distrital de Hacienda pidió declarar improcedente la acción de tutela porque en caso de inconformidad con los actos administrativos de cobro de los impuestos adeudados en debida forma, se podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pero no a la acción de tutela, la cual se estaba utilizando como una instancia adicional y no como un mecanismo provisional para prevenir un perjuicio irremediable. 6.

Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. En relación con las autoridades judiciales, adujo que la actora reiteró los argumentos jurídicos del ordinario, por lo que se utiliza el mecanismo constitucional como una tercera instancia y no se cumple el requisito general de relevancia constitucional.

Consideró que no se justificó el motivo por el cual los autos constituyen una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales y concluyó que la discusión no gira en torno a un derecho fundamental, sino que el conflicto es meramente legal y probatorio, y que lo que se busca es que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la parte actora.

En cuanto a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, adujo que desborda la competencia del juez constitucional, porque es un asunto que le compete conocer al juez ordinario. Precisó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se encuentra que la actora esté en una situación de debilidad manifiesta. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y se refirió a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales y la autoridad administrativa. Respecto a la denegación de justicia, sostuvo que pidió a los jueces dar aplicación a las normas sobre facultad discrecional y de decretar pruebas de oficio, para que le solicitaran a la Secretaría de Hacienda de Bogotá los documentos que le han sido Radicado: 11001-03-15-000-2023-06347-01 Demandante: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 negados en respuesta a derechos de petición. En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, argumentó que la Secretaría de Hacienda de Bogotá no le ha notificado el proceso de cobro coactivo que inició en su contra.

Adujo que del único acto del que tiene conocimiento es del acta de embargo y secuestro del 14 de septiembre de 2022. Sostuvo que mediante derecho de petición solicitó información a la Secretaría sobre el proceso de jurisdicción coactiva, pero no le ha enviado pruebas de las constancias de notificación. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Sala advierte que la sentencia de primera instancia incluyó dentro de los cargos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el auto del 2 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó el recurso de queja contra el auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda.

Sin embargo, esta Sala lo excluirá del análisis, debido a que las peticiones de la acción de tutela se centran en atacar la decisión de rechazo de la demanda, más que la procedencia de un recurso ordinario. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Silvia Tulia Quintero de Zúñiga para dejar sin efectos (i) los autos del 15 de mayo y 3 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado 11001- 33-37-040-2023-00030-01; y (ii) la medida cautelar de embargo que decretó la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia de declarar improcedente la acción de tutela, pero por razones distintas.

Frente a los cargos contra las autoridades judiciales, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los cuestionamientos formulados en la demanda de tutela no desvirtúan la razón fundamental de las providencias cuestionadas. En relación con el cargo contra la autoridad administrativa, la acción de tutela es temeraria, debido a que la actora ya había promovido una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la actuación temeraria y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06347-01 Demandante: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al tercer criterio, la Sala entiende que la demanda de tutela debe dar cuenta de cuestionamientos concretos frente a la razón fundamental de la providencia cuestionada, esto es, debe existir una correlación entre los argumentos de la tutela y los principales fundamentos de la providencia judicial cuestionada. La idea es evitar que la acción de tutela sea utilizada para proponer argumentos insustanciales y que en nada afectan el sentido de la decisión judicial atacada. 5.

La actuación temeraria El artículo 384 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.

Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06347-01 Demandante: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.

El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, “busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública” . 6. Análisis del caso concreto A continuación, la Sala hará un estudio separado de los cargos planteados en la demanda.

Por un lado, analizará los argumentos que se dirigen contra las autoridades judiciales; y por otro, el que se dirige contra la autoridad administrativa. 6.1. Cargos contra las autoridades judiciales De la revisión del expediente, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión propuesta por la parte actora no tiene incidencia frente a la decisión de desestimar el rechazo de la demanda.

La razón fundamental de las providencias cuestionadas estuvo sustentada en que la demanda no se subsanó en debida forma. En lo que interesa, el auto del 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, explicó lo siguiente: …ante la defectuosa subsanación de la demanda y los hechos acreditados, el juzgado no podría, en virtud del principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, admitir esta demanda fijando las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en su orden, los hechos u omisiones que fundan el litigio, el fundamento jurídico y el concepto de violación (…).

Adicionalmente, ante la indeterminación y ambivalencia de los actos demandados, y la ausencia de la constancia de notificación y/o ejecutoria, no es posible determinar la oportunidad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En vista de las circunstancias explicadas, el Despacho, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 169 del CPACA, rechazará el presente medio de control de nulidad y restablecimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-06347-01 Demandante: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de derecho, pues la señora Silvia Tulia Quintero de Zúñiga, por intermedio de su apoderada, no acató lo dispuesto en el auto inadmisorio de fecha 29 de marzo de 2023, (…)6.

Ahora, el auto del 3 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sostuvo lo siguiente: 4. Tanto la demanda como el escrito de subsanación carecen de las constancias de notificaciones de los actos del proceso de cobro coactivo, situación que impidió al juzgado verificar la oportunidad en la presentación de la demanda y la configuración o no del fenómeno de la caducidad. 5.

La falta de concatenación de los actos demandados con las pretensiones, la relación deshilvanada de hechos en los que se mencionan obligaciones relacionadas con el impuesto predial de diferentes bienes y períodos, impuesto de vehículos y una serie de peticiones y acciones interpuestas, evidencian una demanda elaborada sin la debida técnica, defectos que no puede suplir el juez, pues ese papel corresponde la apoderada, quien era la llamada a conocer los requisitos procesales de la demanda, de la acción en general y las normas del procedimiento judicial en materia tributaria en particular7.

Como se ve, la decisión de rechazar la demanda tiene como sustento la indebida subsanación de la demanda, dado que no se cumplieron los requerimientos del juez. En contraste, en la demanda de tutela, la parte actora se limitó a alegar lo siguiente: En suma, se reprocha al Tribunal por no haber usado de la mejor manera la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio, para ratificar la versión de los testimonios traídos al proceso.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional reciente de esta Sección, enseña que los jueces y Tribunales deben hacer el mejor uso de su poder discrecional en materia de pruebas y no omitirlo, como si nuestro sistema fuera puramente dispositivo, pues las particularidades del ordenamiento procesal patrio hacen esperar que el juez adopte las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y superar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo fundadas en la verdad, ello sin afectar la autonomía que les es propia.

En esa tarea deberá hacer uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas de oficio en cualquiera de las instancias para evitar la injusticia y realizar el valor verdad como soporte de la legitimidad de la jurisdicción8. En criterio de la Sala, dicha argumentación no tiene relación con la razón fundamental de la decisión, toda vez que no se cuestionan los motivos por los cuales la actora considera que la subsanación sí cumplió con los requerimientos del juez y que, por ende, debía admitirse.

Por el contrario, la demandante se limita a cuestionar la determinación de no decretar como prueba de oficio que la Secretaría de Hacienda allegue el expediente de cobro coactivo, que fue una petición formulada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no fue la razón principal para inadmitirla y luego rechazarla. El estudio de fondo de la tutela de la referencia implicaría que la Sala de oficio interfiriera en las competencias del juez del proceso ordinario para que realizara un nuevo control de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que, como se dijo, la parte actora ni siquiera alegó inconformidades específicas frente a las providencias que rechazaron la demanda.

Como se anunció, respecto de los cargos contra el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se confirmará la decisión de primera 6 SAMAI CE, primera instancia, índice 11, certificado 7DA08D5E3E8631A7 6920DC917A9FFD26 9A79EE3427DE5EB3 64B36C66AE598C11 (zip), documento 24AutoRechazaDemanda (pdf), Pp. 6 y 7. 7 SAMAI CE, primera instancia, índice 2, certificado B6637C64C42093E8 BD101C6DFC3D52FA 1B50B83E977BA8E5 65963F10434BBB8B, p. 17. 8 SAMAI CE, primera instancia, índice 2, certificado 13DFA30FEB04F5C7 AE37958826399AEA 7128EDBC49815E00 0E0062A9F7A1180C, p. 5.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06347-01 Demandante: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 instancia de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pero por las razones expuestas aquí. 6.2.

Cargos contra la autoridad administrativa La Sala advierte que en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues la señora Silvia Tulia Quintero de Zúñiga ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos aquí expuestos, radicada con el número 11001-41-89-010-2022-01600-00/01.

Ese proceso fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022; y en segunda instancia por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 24 de enero de 2023. Las sentencias se profirieron en el mismo sentido, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez ni subsidiariedad.

Pues bien, de la comparación de los procesos de tutela, encuentra la Sala lo siguiente: En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la del proceso 2022-01600-00/01 coinciden los extremos procesales, ya que la parte demandante es Silvia Tulia Quintero de Zúñiga y la parte demandada es la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Frente a la identidad fáctica.

Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo de radicado 2022-01600-00/01, se cuestiona que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá no notificó oportunamente a la señora Quintero de Zúñiga del proceso de cobro coactivo que adelantó en su contra. En ambas se alega que tuvo conocimiento de las medidas cautelares el día de la diligencia de secuestro realizada el 14 de septiembre de 2022.

Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las del proceso 2022-01600-00/01. En efecto, en los dos procesos, la actora alega la vulneración del derecho al debido proceso de una persona de la tercera edad y solicita que se ordene a la administración dejar sin efectos el proceso de cobro coactivo por falta de notificación. Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, la identidad fáctica y la identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por la señora Silvia Tulia Quintero de Zúñiga y, por lo tanto, se configura la actuación temeraria por parte de la demandante.

Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, pero con fundamento en que debió rechazarse por temeridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06347-01 Demandante: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN