Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Ana Julia Oviedo de Gutiérrez en calidad de curadora de la señora Patricia Gutiérrez Oviedo Temas: Reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes – Hija declarada en interdicción judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, Colpensiones, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 175534 1 Folios 9 a 12. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones del 19 de mayo de 2014, que redistribuyó el pago de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José Orlando Gutiérrez Restrepo e incluyó como beneficiaria a la señora Patricia Gutiérrez Oviedo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó condenar a la demandada a lo siguiente: i) devolver los dineros que se le pagaron por concepto de mesadas pensionales desde la fecha en que el acto acusado fue incluido en nómina y hasta cuando sea suspendido o anulado; ii) indexar el valor de las condenas o reconocer los intereses moratorios a que haya lugar. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de Colpensiones señaló: i) Por Resolución 8146 del 1 de enero de 2004, el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez al señor José Orlando Gutiérrez Restrepo. ii) Mediante Resolución 012928 del 27 de julio de 2009, con ocasión del fallecimiento del mencionado ciudadano, el ISS sustituyó la prestación, de la siguiente forma: • 50% a la señora Marta Morán Sandoval, en condición de cónyuge supérstite. • 25% al menor Sebastián Orlando Gutiérrez Morán, en condición de hijo. • 25% al menor Diego Fernando Gutiérrez Morán, en condición de hijo. iii) A través de la Resolución GNR 175534 del 19 de mayo de 2014, Colpensiones redistribuyó la pensión de sobrevivientes e incluyó como beneficiaria a la señora Patricia Gutiérrez Oviedo, en calidad de hija interdicta del señor Gutiérrez Restrepo, con un porcentaje del 25%. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron la Constitución Política, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso: i) De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «los hijos inválidos no los hijos interdictos». ii) La invalidez no siempre implica interdicción, por ende, los hijos que pretendan acceder a una pensión de sobrevivientes deben demostrar una pérdida de la capacidad laboral del 50%, lo cual debe acreditarse con un dictamen en el que se establezca también su origen y fecha de estructuración, pero la accionada no cumplió con este requisito. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:2 i) La demanda es inepta porque no se agotó la conciliación prejudicial. ii) El Juzgado de Familia Descongestión Piloto de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, declaró la interdicción de la señora Patricia Gutiérrez Oviedo, por discapacidad mental absoluta.
Esta decisión se fundó en el dictamen pericial aportado a dicho proceso y con el cual se habilitó la protección establecida en los artículos 4 y 8 de la Ley 1306 de 2009, los cuales asimilaron estas personas a menores de edad y les prodigaron iguales derechos, en especial los consagrados en la Ley 1098 de 2006. 2 Folios 56 a 59. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones iii) La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-858 de 2014, explicó que «respecto a la declaratoria de incapacidad laboral de un interdicto es suficiente como prueba el concepto médico científico emitido por el especialista con el cual se apoya el juez de familia para declarar la interdicción». iv) Dentro del referido proceso judicial, la señora Gutiérrez Oviedo fue valorada por un médico siquiatra quien dictaminó que padecía de un trastorno mixto depresivo ansioso, retardo mental leve, diabetes y disfunción familiar.
Se concluyó que ella padecía de una enfermedad crónica, severa e inmodificable que le imposibilitaba valerse por sí misma, tomar decisiones en su propio beneficio o el de otros, realizar actividades básicas de un adulto, velar por ella o por otros, manejar su dinero y cuidar de sus bienes. v) La accionada es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya sea por su condición de invalidez o porque se entiende como una menor de 18 años.
En efecto, los menores de edad también son destinatarios de esta prestación. vi) La demandada ha percibido sus mesadas pensionales de buena fe; por lo tanto, no procede la devolución de las sumas reclamadas por Colpensiones. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-080 de 2021, indicó que las sentencias de interdicción son idóneas para demostrar el estado de invalidez para efectos pensionales.
Esta medida salvaguarda los derechos de quienes gozan de 3 Expediente digital, que reposa en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones especial protección y resulta razonable, pues las entidades de previsión podrán revisar el estado de invalidez para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión, según lo prevé el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. ii) La Ley 1306 de 2009 y diversos instrumentos internacionales4 han precisado que las deficiencias mentales implican una limitación psíquica que impide comprender el alcance de los actos e incapacidad jurídica, situaciones que demandan un tratamiento acorde con los principios de accesibilidad e igualdad de oportunidades. iii) Al presente proceso fueron aportados un dictamen pericial y la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por la jurisdicción ordinaria en la especialidad de familia.
Estos documentos demuestran que la señora Patricia Gutiérrez Oviedo es una persona que no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma, tiene alterado el juicio de realidad, no es autónoma, su diagnóstico es irreversible y no puede administrar sus bienes. iv) Pese a que la accionada no cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 50%, está demostrado que padece una discapacidad mental absoluta, lo cual demuestra el requisito de invalidez para mantener la pensión de sobrevivientes. v) La accionada es un sujeto de especial protección debido a su estado de invalidez y porque cuenta con 62 años de edad, es decir, que acceder a las pretensiones de la demanda implicaría dejarla desprovista del sustento económico, con el agravante de no poder desarrollar una actividad laboral, máxime cuando su curadora también es una persona mayor. 4 El a quo mencionó los siguientes instrumentos: i) Convenio 159 de la OIT sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas; ii) Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); iii) Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447 del 9 de diciembre de 1975); iv) Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); v) Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988); vi) Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); vii) Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93). 6 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones 1.4.
El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:5 i) La resolución enjuiciada reconoció irregularmente una prestación, situación que afecta el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. ii) El acto acusado desconoce el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en tanto dispone que la pensión de sobrevivientes se reconoce a los hijos inválidos y no a los interdictos, ya que la invalidez no siempre implica interdicción. iii) El hijo del causante que se crea con derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, porcentaje se demuestra mediante un dictamen en el que se establece también su origen y fecha de estructuración. iv) Procede la devolución de las sumas que ha percibido la accionada, pues se trata de una medida teniente a materializar el principio de sostenibilidad fiscal, teniendo en cuenta que el derecho y deber de defender el patrimonio público es de carácter colectivo, según lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado.6 v) Continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente la capacidad de Colpensiones para atender las prestaciones de los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, con lo que se vulnera el principio de progresividad y el acceso de los colombianos al sistema de seguridad social en pensiones. 5 Expediente digital, que reposa en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Colpensiones invocó las siguientes sentencias: i) 1330 de 2011; ii) del 13 de febrero de 2006.
Rad AP-15094; iii) del 6 de septiembre de 2001, Rad 163; iv) del 31 de mayo de 2002, Rad 13601; v) del 21 de mayo de 2008, Rad 01423; vi) del 12 de octubre de 2006, Rad 857. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones 1.5. Intervenciones en segunda instancia Colpensiones y la accionada se abstuvieron de intervenir ante esta corporación. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el problema jurídico consiste en determinar si la señora Patricia Gutiérrez Oviedo, en condición de hija del señor José Orlando Gutiérrez Restrepo y declarada en interdicción judicial, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante el acto administrativo enjuiciado. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Régimen legal de la sustitución pensional En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones Con la finalidad de atender las contingencias consecuentes a la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
De esta manera, se garantiza a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, el acceso a unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante.7 Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado: 8 […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso un orden de beneficiarios de la prestación en comento, dentro de los que incluyó a «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,9 mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993». 7 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 9 de febrero de 2012, radicado 68001-23-15-000-2003-00184- 01 (0987-2008); ii) del 29 de junio de 2023, radicado 15001-23-33-000-2014-00451-01 (5143-2019). 8 Sentencia C-1094 de 2003. 9 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-066 de 2016. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones De acuerdo con dicho precepto, la Corte Constitucional ha explicado que para que los hijos en condición de discapacidad accedan a la pensión de sobrevivientes deben cumplir los siguientes requisitos: i) la relación filial; ii) la dependencia económica; y, iii) la condición de invalidez.10 2.2.2.
Protección especial a las personas en condición de discapacidad La Corte Constitucional ha expresado que el concepto de discapacidad se encuentra en permanente construcción y revisión, debido a la multiplicidad de factores científicos, culturales, sociales y normativos que se ven involucrados al momento de proponer una definición. A su vez, la discapacidad ha sido estudiada desde diferentes enfoques, dentro del que se destaca el social, el cual cuenta con las siguientes características:11 (i) ubica a la discapacidad en el entorno social, pues son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales las que generan las condiciones de opresión y exclusión contra las personas en condición de discapacidad12.
En ese sentido, la discapacidad es una construcción social, donde las expectativas culturales valoran y premian la rentabilidad, la funcionalidad o la eficiencia; y, aquellos que no satisfagan dichos valores son comprendidos como inferiores o subalternos; (ii) las diferencias deben ser reconocidas y aceptadas “y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de la diferencia”13; y, (iii) “el modelo social propone una aceptación social de la diferencia y, en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de derechos de todas las personas”14.
De acuerdo con el enfoque social, la discapacidad no se ubica exclusivamente en la esfera individual, sino que pone especial énfasis en el rol del Estado y la sociedad 10 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2021. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2021. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido), C-149 de 2018 (MP.
Cristina Pardo Schlesinger) y C-458 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido), C-149 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y C-458 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido), C-149 de 2018 (MP.
Cristina Pardo Schlesinger) y C-458 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones para eliminar las barreras de acceso de la población afectada con miras a que puedan disfrutar en igualdad de condiciones de los servicios, bienes y derechos que se garantizan a la generalidad de la población, así como lograr el máximo de su desarrollo humano dentro de sus posibilidades físicas y mentales.
Esta Subsección15 ha indicado que las personas en condición de discapacidad cuentan con un marco normativo tendiente a prodigarles una especial protección, dentro del que se resaltan los artículos 13 y 47 de la Constitución Política; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad;16 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales;
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;17 Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación; Recomendación 168 de la OIT; Convenio 159 de la OIT «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas»18; Leyes 361 de 1997, 982 de 2005, 1145 de 2007, 1287 de 2009, 1316 de 2009, 1996 de 2019, entre otros.19 En las anteriores disposiciones se estableció el compromiso del Estado colombiano de implementar acciones afirmativas encaminadas a promover el ejercicio de los derechos de las personas en condición de discapacidad y lograr la igualdad material entre los asociados. 15 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 22 de abril de dos 2021, radicado 08001-23-33-000-2016-01523-01 (0912-2019); y ii) del 16 de febrero de 2023, radicado 52001-23-33-000-2015- 00281-01 (1114-2017). 16 Ratificada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. 17 Ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. 18 Aprobado mediante la Ley 82 de 1988. 19 Además de los instrumentos descritos, también se encuentran: La Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre «Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad», las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, la Declaración de Copenhague, la Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones Asimismo, a partir del referido marco normativo, la Corte Constitucional ha concluido:20 (i) el concepto de discapacidad se origina en un conjunto de barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad de personas en situación de discapacidad;
(ii) la Constitución y las normas de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellas la CDPD, brindan una serie garantías normativas para la protección de las personas en situación de discapacidad en cuanto a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la autonomía, la participación y la seguridad social;
(iii) todas las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la seguridad social, en condiciones de igualdad; iv) es obligación internacional del Estado colombiano adoptar las medidas necesarias orientadas a proteger y promover el ejercicio del derecho de las personas con discapacidad, a la seguridad social, incluidos beneficios de jubilación; v) la Corte ha dicho que, en los casos de personas en situación de discapacidad, la seguridad social tiene una estrecha relación con el goce del derecho al mínimo vital y con la dignidad humana, pues su desconocimiento conlleva a la imposibilidad de conseguir lo esencial para atender las necesidades básicas, cuando además no cuentan con ninguna fuente de ingresos.
De aquí surge el nexo inescindible entre dicho derecho y otros derechos fundamentales tales como la vida y la salud. [Resalta la Sala]. De esta manera, a nivel normativo existen múltiples mecanismos de protección especial o reforzada para las personas en situación de discapacidad, encaminados a garantizarles sus derechos con sujeción a altos estándares de justicia, equidad, igualdad, inclusión social y dignidad humana. 2.3.
Hechos probados - El 23 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Familia Descongestión Piloto Oralidad de Cali ofició al Hospital Siquiátrico Universitario del Valle para que designara un servidor que emitiera dictamen médico neurológico o siquiátrico en 20 Sentencia T-613 de 2017. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones relación con el estado de salud de la señora Patricia Gutiérrez Oviedo.
El peritaje se rindió en los siguientes términos:21 Análisis Paciente con déficit cognitivo leve y escasa funcionalidad. Las consecuencias fueron muy graves para su vida de relación y su salud mental, por el deterioro de la esfera mental y secuelas comportamentales. La dificultad cognitiva es leve pero evidente. En la actualidad no existe tratamiento que modifique su problemática.
No requiere medicación para controlar su enfermedad pero las secuelas descritas son inmodificables. Su enfermedad es crónica e inmodificable. Diagnóstico Retardo mental leve y trastorno de la personalidad dependiente Conclusión La señora PATRICIA GUTIÉRREZ OVIEDO padece de una enfermedad crónica, severa e inmodificable que le imposibilita valerse por sí misma, tomar decisiones en su propio beneficio o el de otros y realizar actividades del funcionamiento básico de un adulto.
No está capacitada para velar por ella o por otras personas. No puede manejar su dinero ni cuidar de sus bienes. - El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Familia Descongestión Piloto Oralidad de Cali emitió sentencia dentro del proceso de interdicción judicial de la señora Gutiérrez Oviedo, y la declaró «en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta» y nombró como su curadora a la señora Ana Julia Oviedo de Gutiérrez.
A continuación, se citan apartes de la decisión:22 […] se adosó al libelo, Nota de urgencias siquiátricas, expedida por el Hospital Departamental Siquiátrico Universitario del Valle, signado por la profesional CAROLINA ZAPATA GALEANO, solicitudes de exámenes y plan de manejo Indicación médica para PATRICIA GUTIÉRREZ OVIEDO, así como certificado médico expedido por misma profesional quien diagnostica que la mencionada presenta “Trastorno mixto de ansiedad y depresión y Retraso mental moderado: deterioro del comportamiento nulo o mínimo” […].
La prueba pericial practicada dentro del proceso da cuenta de los antecedentes patológicos de la paciente, quien presenta “déficit cognitivo, sustentado en la no funcionalidad en las diversas áreas de la vida”. “Baja tolerancia a la frustración y control de impulsos”, con diagnóstico de “RETARDO MENTAL LEVE: deterioro de 21 Folios 37 a 39. 22 Folios 61 a 65. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones comportamiento de grado o especificado.” Consigna el especialista que la examinó que la etiología no puede ser determinada a la fecha pero aparentemente es de carácter congénito, que la enfermedad que padece PATRICIA GUTIÉRREZ OVIEDO, dada la condición orgánica no es reversible, no está en capacidad de administrar ni disponer de sus bienes.
La experticia no fue objetada por interesado alguno en la declaración. (folios 91 y 92) El dictamen pericial practicado, en vigencia de la Ley 1306 de 2009, por perito psiquiatra adscrito a institución pública especializada, colma los requisitos previstos en los artículos 28 y 42 3-4, pues precisa la etología, diagnóstico y pronóstico de la enfermedad que padece la llamada a ser declarada en interdicción, y las consecuencias para su desempeño social y administración de sus bienes.
La experticia se ofrece clara, completa y bien fundamentada, brinda total credibilidad sobre la patología mental que aqueja a PATRICIA GUTIÉRREZ OVIEDO, la cual le ha limitado sus funciones mentales superiores, alterando su juicio de realidad, no es reversible y por ende, le impide actuar de manera reflexiva y autónoma en su desempeño individual y social, y no tiene la potencialidad para administrar ni disponer de sus bienes. […] La atestación jurada de MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ OVIEDO, que se ha dejado reseñada, brinda sólidos elementos de convicción respecto a la vida anterior de la llamada a ser declarada en interdicción, a su condición actual y a la dependencia absoluta de la madre, por estar sustentada en un amplio conocimiento sobre la situación que ha rodeado a la llamada a ser declarada en interdicción, durante toda su existencia, no solo por el parentesco que las une, sino por hacer parte de su unidad familiar. […] Esa condición mental ha hecho de PATRICIA GUTIÉRREZ OVIEDO una persona absolutamente dependiente, primero de sus padres y actualmente de su madre, según afirmó, pues no tiene la potencialidad para actuar de manera autónoma ni administrar sus bienes, coincidiendo también en ello con el dicho de la actora […].
Del análisis conjunto de las probáticas arrimadas al proceso, […] se adquiere certeza del estado de discapacidad mental absoluta de PATRICIA GUTIÉRREZ OVIEDO, lo que permite deducir la prosperidad de las pretensiones deducidas […]. - El 19 de mayo de 2014, por Resolución GNR 175534, Colpensiones modificó la Resolución 012928 del 27 de julio de 2009 y, en su lugar, incluyó como nueva beneficiaria a la señora Patricia Gutiérrez Oviedo, en calidad de hija interdicta.
En consecuencia, la prestación se distribuyó de la siguiente forma:23 • 50% a la señora Marta Morán Sandoval, en condición de cónyuge supérstite y con carácter vitalicio. 23 Folios 14 a 16. 14 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones • 25% al menor Sebastián Orlando Gutiérrez Morán, en condición de hijo menor estudiante y con carácter temporal hasta cuando cumpla los 25 años de edad. • 25% a la señora Patricia Gutiérrez Oviedo, en calidad de hija interdicta. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia por considerar que en este caso la accionada no tiene derecho a mantener la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, pues ello ocurrió en atención a su condición de hija interdicta, pese a que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es explícito en señalar que solo son beneficiarios los hijos inválidos.
En tal sentido, concluyó que la interdicción no implica invalidez y, por lo tanto, no existe justificación para permitir que se siga pagando una prestación en perjuicio del erario. Como se explicó en acápites precedentes, la invalidez es uno de los requisitos para que los hijos en condición de discapacidad accedan a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado el sentido y alcance de esta exigencia en los siguientes términos:24 El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993- establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos “inválidos” si dependen económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo existe la “invalidez”, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 expresa que “se considera invalida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocado intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Este valor será determinado por las EPS, las aseguradoras de riesgos laborales o los fondos de pensiones.
Asimismo, en caso de que haya discusión sobre la calificación, corresponderá a las juntas Regionales de Calificación de Invalidez decidir el asunto; y, si se apela esta decisión, quien conocerá de este recurso será la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Las decisiones de estas instancias se tomarán con base en el manual único para la calificación de la invalidez vigente a la realización. Sobre la prueba de la pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha señalado que las normas del régimen general “deben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso.
En efecto, aunque los 24 Sentencia T-264 de 2021. 15 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones artículos que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un familiar en situación de discapacidad, postulan que es inválido quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades competentes, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes y que sean de utilidad para la formación del convencimiento del juez, o para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario”25. [Resalta la Sala].
De acuerdo con el anterior lineamiento, los dictámenes que expiden las EPS, fondos de pensiones, aseguradoras de riesgos laborales y juntas de calificación de invalidez son elementos de juicio importantes para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pero existen otros medios probatorios que también pueden demostrarla, como la historia clínica, informes de medicina legal o sentencias de interdicción,26 pues se trata de documentos «idóneos para acreditar la condición de invalidez en el ámbito del trámite para acceder a la pensión de sobrevivientes».27 En este caso está probado que, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Familia Descongestión Piloto Oralidad de Cali declaró a la accionada «en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta».
Esta decisión se emitió en el marco de la Ley 1306 de 2009, «por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados». La aludida disposición fue modificada por la Ley 1996 de 2019,28 la cual eliminó la figura de la interdicción y estableció un sistema de apoyos a las personas en condición de discapacidad; sin embargo, el sub lite se analizará a la luz de la Ley 1306 de 2009 pues constituyó el fundamento de la sentencia en comento y en el plenario no existe prueba de que hubiera sido revisada o anulada.29 25 Corte Constitucional.
Sentencia T-373 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 26 Ver Sentencias T-317 de 2015 y T-373 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, 27 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2019. 28 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. 29 Al respecto, el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, dispone: Artículo 56.
Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción 16 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones Ahora bien, los artículos 17 y 25 de la Ley 1306 de 2009 establecieron que la interdicción es una medida de restablecimiento de derechos de quienes están en situación de discapacidad mental absoluta, es decir, que sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, comportamiento o deterioro mental.
Dicha medida se adopta dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que se declara que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma.30 El artículo 42 ibidem dispuso que para declarar la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta debían observarse, entre otras, las siguientes reglas: 1.
Con la demanda debía allegarse un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto. 2. Durante el trámite judicial debía practicarse un dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente, en el cual se debía consignar: a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente. b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. […] Parágrafo 1.
En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente.
Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley. Parágrafo 2. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del procese de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2015. 17 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.
Tales medidas estaban encaminadas a garantizar el derecho al debido proceso y la presunción de capacidad de la persona sujeta al trámite de interdicción judicial.31 Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la sentencia de interdicción judicial por discapacidad absoluta y las pruebas recaudadas dentro de dicho trámite son elementos probatorios que deben ser analizados por la administración y los jueces a la hora de definir si un hijo en condición de discapacidad puede ser acreedor de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de sus padres.
Es más, en tales casos a las autoridades pública les corresponde «adoptar un criterio más flexible y evaluar si dicha información es suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la prestación social».32 Al respecto, se ha razonado: 33 Las normas antes citadas [artículos 38, 40 y 47 de la Ley 100 de 1993], deben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso administrativo.
En efecto, aunque los artículos que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo en situación de discapacidad, señalan que es “inválido” quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que la autoridad administrativa admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes para demostrar la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración es anterior al fallecimiento del causante.
Así pues, si el hijo “inválido” ha sido declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, es decir, un juez ha determinado que sufre una afección o patología severa o profunda que impide que administre sus bienes; tal decisión judicial y las pruebas que sirvieron como fundamento para adoptar dicha sentencia, deberán ser aceptadas, valoradas y controvertidas por la autoridad administrativa que conozca del procedimiento y resuelva la solicitud. […] - Un fondo de pensiones desconoce el derecho al debido proceso y en particular el principio de libertad probatoria, cuando exige a un interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un certificado expedido por una junta regional de calificación de 31 Corte Constitucional, Sentencias T-1103 de 2014 y T-185 de 2018. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2016. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2015.
Ver también las Sentencias T-317 de 2015, T-281 de 2016, T-012 de 2017, T-613 de 2017, T-459 de 2018 y T-080 de 2021. 18 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones invalidez, como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustitución pensional de uno de sus padres.
Lo anterior ocurre porque conforme al principio de libertad probatoria que rige los procedimientos administrativos, los fondos de pensiones no pueden imponer un medio de prueba como el único adecuado para demostrar la pérdida de capacidad laboral y deben admitir la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes para demostrar la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración fue anterior a la muerte del causante. […] Así pues, cuando un fondo de pensiones exige unos requisitos que no están previstos por el Legislador, e impide que una persona con una discapacidad acceda a una prerrogativa que tiene por objeto proteger a un grupo vulnerable y superar las desigualdades que se presentan como consecuencia de la imposibilidad que tienen las personas con un alto grado de discapacidad de percibir ingresos, viola su derecho fundamental a la igualdad. [Resalta la Sala].
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, en este caso resulta relevante valorar la sentencia de interdicción judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia Descongestión Piloto Oralidad de Cali y demás insumos en que se fundó el fallador para emitir tal decisión. En efecto, el dictamen rendido dentro de dicho proceso y la sentencia (que también tuvo en cuenta la historia médica de la accionada y los testimonios practicados) evidencian que la señora Patricia Gutiérrez Oviedo fue declarada en interdicción judicial por «discapacidad mental absoluta» derivada de un déficit cognitivo leve, pero evidente; escasa funcionalidad con graves consecuencias en su salud mental, el deterioro de la esfera mental y secuelas comportamentales.
Las autoridades médicas que valoraron a la accionada determinaron que su diagnóstico era irreversible y no existía tratamiento que pudiera modificar su problemática. A su vez, las secuelas eran inmodificables. De este modo se concluyó que la demandada padecía una enfermedad crónica, severa e inmodificable, que consistía en retardo mental leve y trastorno de la personalidad dependiente, lo cual le impedía «valerse por sí misma, tomar decisiones en su propio beneficio o el de otros y realizar actividades del 19 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones funcionamiento básico de un adulto.
No está capacitada para velar por ella o por otras personas. No puede manejar su dinero ni cuidar de sus bienes». Asimismo, según se indica en la sentencia de interdicción judicial, con la demanda se aportó el informe rendido por la médica siquiatra de la señora Patricia Gutiérrez Oviedo, quien dictaminó que la paciente presentaba un trastorno mixto de ansiedad y depresión, así como de un retraso mental moderado.
A su vez, las familiares de la mencionada ciudadana declararon que ella no tenía las capacidades para hacer un proyecto de vida en forma autónoma, proveer por su subsistencia y cuidar de sí misma, pues dependía de otras personas, siempre había estado bajo el cobijo de sus padres y, luego del fallecimiento de su progenitor, quedó al cuidado de su señora madre.
Estos elementos probatorios son fuertes y suficientes para concluir que la pérdida de capacidad laboral de la accionada es significativa, al punto que le impide la funcionalidad en las actividades cotidianas de la vida y requiere de otras personas para que la cuiden, representen, administren sus bienes, velen por sus intereses y adelanten todas las acciones tenientes a prodigarle el bienestar económico, físico, espiritual y afectivo que ella no está en capacidad de proveerse autónomamente.
A su vez, de acuerdo con la sentencia del Juzgado Primero de Familia Descongestión Piloto Oralidad de Cali, las pruebas allegadas a ese proceso no establecían con exactitud la fecha en que comenzó la enfermedad padecida por la señora Gutiérrez Oviedo; sin embargo, demostraban que era de origen congénito, lo cual permite concluir que la discapacidad se presentó con antelación al fallecimiento del causante de la prestación ahora debatida.34 34 En cuanto a la estructuración de la invalidez cuando el afectado padece enfermedades congénitas o degenerativas, pueden verse las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 12 de noviembre de 2020, radicado 73001-23-33-000- 2014-00735-01 (2059-17) del 13 de julio de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-01755-01 (6261-2018); ii) del 23 de mayo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023). 20 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones Este recuento permite establecer que la señora Patricia Gutiérrez Oviedo es un sujeto de especial protección, ya que sus padecimientos mentales le impiden salvaguardar su bienestar a través de sus propios medios, de manera que se encuentra demostrada la invalidez en los términos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual es consonante con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto ha sostenido:35 Así las cosas, se observa que como la valoración efectuada por el Banco de la República se limitó al análisis de la calificación otorgada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, se transgredieron los derechos esenciales del accionante, toda vez que dicha entidad debió hacer un análisis de todas las pruebas aportadas para concluir si era o no procedente la sustitución pensional, principalmente, la sentencia dictada en el juicio de interdicción que declaró la discapacidad mental absoluta del actor.
Al respecto se advierte que el estudio debe adelantarse con fundamento en las historias clínicas, evaluaciones neuropsicológicas, declaraciones judiciales, en el dictamen de Medicina Legal, las experticias sobre el estado mental del actor y la sentencia que declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta, todo lo cual permitirá un análisis completo con miras a resolver la solicitud de sustitución pensional elevada por el curador de Eduardo Ricaurte Mc Douall, lo que por sí mismo torna inviable la petición subsidiaria del impugnante en punto a que se module la concesión del resguardo como mecanismo transitorio.
De acuerdo con la anterior directriz interpretativa, el estado de invalidez o de pérdida de la capacidad laboral debe evaluarse de manera integral, teniendo en cuenta la historias clínicas, evaluaciones neuropsicológicas, declaraciones judiciales, dictámenes de medicina legal, experticias médicas y las sentencias que declaran la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta.
Por lo tanto, el hecho de que a la accionada no se le hubiera practicado un dictamen de calificación de invalidez proveniente de una EPS, junta de calificación de invalidez u otra entidad competente, no es razón suficiente para dejarla desprovista de la pensión de sobrevivientes que se le reconoció en sede administrativa, en tanto se 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11819-2016 del 25 de agosto de 2016, radicado 11001 22 10 000 2016 00151 02.
Ver también las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral: i) SL19672-2017 del 13 de septiembre de 2017, Radicación n.º 51347; ii) del 18 de marzo de 2009, Radicación n.º 31062; iii) del 23 de septiembre de 2008, Radicación n.º 32617; iv) del 22 de junio de 2006, Radicación n.º 26809; v) del 25 de mayo de 2005, Radicación n.º 24223. 21 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones encuentra en condición de discapacidad mental absoluta, la cual fue suficientemente acreditada en el proceso voluntario de interdicción judicial y que la cataloga como un sujeto de especial protección. A ello se suma que el estado de invalidez es revisable, según lo prevén los artículos 44 y 57 de la Ley 100 de 1993, por lo que Colpensiones cuenta con los mecanismos para disponer la valoración de la demandada en el momento en que lo estime pertinente.
Además, la señora Patricia Gutiérrez Oviedo tiene 63 años de edad,36 por lo que es destinataria de la Ley 2055 de 2020, aprobatoria de la «Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas mayores». De esta disposición se destacan el principio de «la protección judicial efectiva»37 y el «adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos».
Entonces, la discapacidad mental absoluta y la edad de la accionada le imponen a esta jurisdicción la adopción de una decisión razonable, proporcionada y acorde con el enfoque social de la discapacidad (este último analizado en acápites anteriores), por lo que no resulta válido imponer mayores barreras o requerimientos que limiten su derecho a la seguridad social en salud y pensiones.
Por el contrario, los elementos probatorios aportados al plenario son suficientes para entender que la demandada es una persona en condición de invalidez, originada en las enfermedades mentales que padece y que limitan su inserción al mercado laboral para obtener los recursos necesarios para su congrua subsistencia y, en general, presenta graves dificultades mentales para desenvolverse en las diferentes esferas de la vida y velar autónomamente por su subsistencia. 36 De acuerdo con el registro civil de nacimiento, la demandada nació el 28 de octubre de 1960 (expediente administrativo aportado por Colpensiones en medio magnético). 37 Artículo 3. 22 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones Es pertinente aclarar que el presente pronunciamiento se fundó en el requisito de invalidez que Colpensiones consideró como no demostrado en este caso, por lo que la Sala se abstendrá de hacer análisis adicionales frente a las demás exigencias establecidas por el legislador para que los hijos discapacitados accedan a la pensión de sobrevivientes.
De este modo se garantiza el principio de congruencia que orienta las providencias judiciales y el derecho de contradicción y defensa de los intervinientes.38 Finalmente, se observa que al plenario se allegó un CD cuyo contenido no guarda relación con el objeto del debate, por lo que se ordenará su desglose. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,39 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38 Artículo 320 del CGP.
Ver también las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 25 de abril de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-03390-01 (4082-2017); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); iii) del 24 de febrero de 2022, radicado 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018); y iv) del 15 de febrero de 2024, radicado 76001-23-33-000-2015-00198-01 (5317-2022). 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora Ana Julia Oviedo de Gutiérrez en calidad de curadora de la señora Patricia Gutiérrez Oviedo.
Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. 24 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00617-01 (4170-2022) Demandante: Colpensiones Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en coordinación con la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desglosar y remitir al expediente que corresponda el CD que obra en el folio 24 y que se encuentra marcado como «Anexo 2013-00873».
Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg