Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros Demandados: Fiscalía y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa sufrió un daño antijurídico debido a que fue detenida y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se decidió: <<PRIMERO: DECLÁRESE PRÓSPERA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante SABAS CALIXTO RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ordénese pagar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como perjuicios morales a favor de los demandantes, la siguiente suma: DEMANDANTE RELACIÓN CUANTÍA Sabas Calixto Rodríguez Víctima 80 SMLMV Ruth Luzena Grisález Loaiza Compañera permanente 80 SMLMV Luis Albeiro Cabiedes Grisález Hijo de crianza 80 SMLMV Doriben Enoe Caviedes Grisález Hijo de crianza 80 SMLMV Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 2 CUARTO: ORDÉNESE PAGAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de daño emergente a favor del señor SABAS CALIXTO RODRÍGUEZ, la siguiente suma: LUCRO CESANTE: 15.798.751 m/cte QUINTO: RECONÓZCASE PERSONERÍA para (…)
SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de febrero de 20171.
Se corrió traslado para alegar de conclusión el 2 de marzo de 20172. La parte demandante presentó sus alegatos; la Fiscalía y el Ejército Nacional guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de mayo de 2007 por Sabas Calixto Rodríguez Chávez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para obtener la reparación del daño causado por: i) la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre <<el 6 de abril de 2004 hasta el 17 de abril de 2004; y el 29 de enero de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2005, esto es, por un término de 304 días3>>; y ii) el allanamiento que conllevó a la ocupación y pérdida de su vivienda y establecimiento de comercio.
La investigación penal se adelantó por los delitos de rebelión en concurso con aborto. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.- Solicito se declare, quo la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables del daño antijurídico y perjuicios materiales de toda índole (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales y de vida de relación, causados a los actores SABAS CALIXTO RODRÍGUEZ CHÁVEZ y RUTH LUZENA GRISÁLEZ LOAIZA, y los menores LUIS ALBEIRO y DORIBEN ENOE CAVIEDES GRISÁLEZ, como consecuencia de la captura, detención - privación injusta de su libertad - e imputación al primero, de un hecho punible del cual fue absuelto por su inocencia; y por el allanamiento que conllevó a la ocupación y 1 Fl. 191, c- Consejo de Estado. 2 Fl. 193, c- Consejo de Estado. 3 Según se afirma en los hechos de la demanda; hecho 24;
Fl. 526, cuaderno del tribunal. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 3 pérdida de su vivienda y establecimiento de comercio, y con ello la falta de estabilidad económica, trabajo en condiciones dignas y justas, armonía, sosiego y estabilidad familiar; dejar de devengar ingresos por su actividad económica y estable desde que fue injustamente allanado su establecimiento; las torturas recibidas, angustia, impotencia ante los ataques de la fuerza pública y complacencia de la Fiscalía, temor por perder la vida al ser acusado de guerrillero, y dolor que sintió estando en prisión, lejos de su familia que sufría las penurias, el abandono y su desprotección, y quedar todos sin recursos con que emprender una nueva vida, obligados a huir de su entorno familiar y laboral; no pudiendo disfrutar los placeres elementales de la vida en familia. 2.- Que, como consecuencia, se les condene a reconocer y pagar a SABAS CALIXTO RODRÍGUEZ CHÁVEZ y RUTH LUZENA GRISÁLEZ LOAIZA y los menores LUIS ALBEIRO y DORIBEN ENOE CAVIEDES GRISÁLEZ, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación sufridos, según lo avaluado pericialmente. 3.- Que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajuste en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde el día siguiente, 30 de marzo de 2004, (fecha del allanamiento y pérdida de la vivienda y establecimiento de comercio de los actores), y hasta la ejecutoria de la sentencia. 4.- Que se condene al pago de los intereses a la tasa máxima real de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria. 5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6.
Que se condene en costas a los demandados (…)>>. 3.- En el acápite denominado “Estimación de la cuantía” la parte actora preciso los perjuicios en los siguientes términos: <<(…) a) SABAS CALIXTO RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1) DAÑO EMERGENTE INMUEBLE allanado, "expropiado" de hecho y perdido por las víctimas: $ 30'000.000 MUEBLES Y ENSERES de la casa: $ 20'000.000 HOSPITAL: $ 22'000.000 DROGUERÍA (medicamentos) $ 60'000.000 DEFENSA PENAL: $ 5'000.000 Total $137'000.000 2) LUCRO CESANTE
2.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Lucro cesante consolidado por su HOSPITAL DROGUERÍA. $2'360.000 X 34 meses desde el 30 de marzo de 2004, hasta enero de 2007: $ 80'240.000 Lucro cesante consolidado por falta de remuneración Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 4 $1'000.000 X 34 meses desde el 30 de marzo de 2004, hasta enero de 2007: $34'000.000 Total, lucro cesante consolidado: $114'240.000 c) LUCRO CESANTE FUTURO Lucro cesante futuro por su HOSPITAL DROGUERÍA. $2'360.000 X 12 meses desde el febrero de 2007, hasta enero de 2008: $28'320.000 Lucro cesante futuro por falta de remuneración $1'000.000 X 12 meses desde el febrero de 2007, hasta enero de 2008: $12'000.000 Total lucro cesante futuro: $40'320.000 Total lucro cesante: $154'560.000 GRAN TOTAL DAÑO MATERIAL: $301'560.000
2. LUZENA GRISÁLEZ LOAIZA lucro cesante consolidado. $ 600.000 X 34 meses desde el 30 de marzo de 2004, hasta enero de 2007: $ 20'400.000 Lucro cesante futuro. $ 600.000 X 12 meses desde el febrero de 2007, hasta enero de 2008: $ 7'000.000 GRAN TOTAL DAÑO MATERIAL: $ 27'400.000
3. LUIS ALBEIRO CABIEDES GRISÁLEZ Lucro cesante consolidado. $250,000 X 34 meses desde el 30 de marzo de 2004, hasta enero de 2007: $ 8'500.000 Lucro cesante futuro. $250.000 X 12 meses desde el febrero de 2007, hasta enero de 2008: $ 3'000.000 GRAN TOTAL DAÑO MATERIAL: $11'500.000. DORIBEN ENOE CABIEDES GRISÁLEZ Lucro cesante consolidado $150,000 X 34 meses desde el 30 de marzo de 2004, hasta enero de 2007: $ 5'100.000 Lucro cesante futuro. $150.000 X 12 meses desde el febrero de 2007, hasta enero de 2008: $ 1'800.000 GRAN TOTAL DAÑO MATERIAL: $ 6'900.000 (…)>>. 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- En marzo de 2004 el Ejército Nacional realizó una operación de allanamiento y registro a varias viviendas y establecimientos de comercio de la inspección de Puerto Cachicamo, Guaviare, entre los cuales se encontraba una <<Clínica - Droguería>> de propiedad del demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez, y en Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 5 donde se encontraron varios documentos que hacían alusión a las FARC.
Así mismo, con posterioridad se recibió el testimonio de una menor y un desmovilizado, quienes indicaron que el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez realizaba procedimientos de aborto a mujeres, entre las que se encontraban integrantes del grupo subversivo. 4.2.- El 5 de abril de 2004 el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez denunció ante la Fiscalía que en el allanamiento le sustrajeron varios elementos de su establecimiento de comercio.
Ese mismo día la Fiscalía 38 Seccional capturó al demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez por el delito de rebelión. 4.3.- El 16 de abril de 2004 la Fiscalía 37 Seccional se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el demandante Rodríguez Chávez debido a que, a partir de los elementos encontrados en el allanamiento y de los testimonios obtenidos por la Fiscalía, no se podía concluir con certeza la participación o colaboración del demandante con las FARC.
Por lo anterior, el demandante fue dejado en libertad el 17 de abril de 2004. La anterior decisión fue recurrida por el Ministerio Público por considerar que sí se reunían los elementos necesarios para dictar medida de aseguramiento contra el demandante. 4.4.- El 29 de mayo de 2004 la Fiscalía 38 Seccional revocó la anterior decisión, dictó medida de aseguramiento contra el demandante Rodríguez Chávez por los delitos de rebelión en concurso con aborto y libró orden de captura en su contra.
El demandante fue capturado el 29 de enero de 2005. 4.5.- El 15 de marzo de 2005 la Fiscalía 38 delegada acusó al demandante por el delito de rebelión y precluyó la investigación por el delito de aborto. 4.6.- El 17 de noviembre de 2005 el Juzgado Único penal del Circuito Judicial de San José del Guaviare absolvió al demandante por el delito de rebelión. Lo encontró inocente de todo cargo porque se probó que su conducta no constituía un hecho punible, y ordenó su libertad inmediata.
Ese mismo día el demandante Rodríguez Chávez fue dejado en libertad. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 5 de abril de 2004 la Fiscalía capturó al demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez por el delito de rebelión y el 16 de abril de 2004 el ente investigador se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra, por lo que el demandante fue dejado en libertad el 17 de abril de 2004;
(ii) el 29 de mayo de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra por los delitos de rebelión en concurso con aborto; (iii) el 29 de enero de 2005 fue capturado; (iv) el 15 de marzo de 2005 la Fiscalía lo acusó por el delito de rebelión y precluyó la investigación por el delito de aborto; (v) el 17 de noviembre de 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito Judicial de San José del Guaviare lo absolvió por encontrarlo inocente por el delito de rebelión. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 6 6.- Según la parte actora existió una privación injusta de la libertad, toda vez que el demandante Rodríguez Chávez fue detenido y luego absuelto al ser encontrado inocente.
En consecuencia, sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Los demandantes también alegaron que las autoridades incurrieron en una falla en el servicio debido a que su inmueble, en el que tenía su establecimiento de comercio, fue destruido y ocupado durante el allanamiento realizado por las entidades demandadas, lo que le generó una carga mayor a la que debía soportar. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia del allanamiento realizado a su inmueble, la víctima directa perdió todos sus bienes y demás elementos incautados en el allanamiento, y la posibilidad de volver a Puerto Cachicamo por temor a las represalias al haber sido señalado como guerrillero.
A su vez, como consecuencia de su detención, la víctima directa y su familia sufrieron: i) perjuicios morales debido al sufrimiento, angustia, impotencia y temor por parte de represalias; ii) un daño a la vida de relación debido a que todos los demandantes fueron separados desde el momento en que la víctima directa fue capturada; iii) el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez incurrió en gastos derivados de la defensa penal; iv) el demandante Rodríguez Chávez dejó de percibir los ingresos provenientes de su actividad económica desde el momento en que su establecimiento fue allanado, por lo que su esposa e hijastros dejaron de recibir la ayuda económica que la víctima directa les proporcionaba para su subsistencia; v) el demandante Rodríguez Chávez se vio sometido al escarnio público debido a la difusión de su detención. B. Posición de la parte demandada 8.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación propuso las excepciones de i) <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>, toda vez que el Ejército actuó en cumplimiento de una orden de autoridad judicial; ii) <<hecho de un tercero>> porque la captura del demandante se produjo por información emanada de una persona distinta a las entidades demandadas, quien sostuvo que él tenía vínculos con grupos delincuenciales que realizaban actividades en la zona donde fue capturado. 9.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>, toda vez que ordenó la detención del demandante en cumplimiento de un mandato o hecho del legislador. Como argumento de defensa expuso que: i) la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y la medida de aseguramiento se dictó de conformidad con la ley y la Constitución; ii) el demandante estaba en la obligación de soportar la investigación ya que existían serios indicios en su contra; iii) a la parte demandante le correspondía acreditar que la detención del demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez era injusta y no lo hizo; iv) los Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 7 actores no probaron los perjuicios inmateriales que reclaman y los perjuicios materiales no fueron ocasionados por la Fiscalía. C. Sentencia recurrida 10.- En sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta adoptó las siguientes decisiones: 10.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional debido a que la entidad solo cumplió órdenes de la Fiscalía y no tuvo injerencia en la privación de la libertad del demandante. 10.2.- Condenó a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad porque fue detenido por una orden proferida por la entidad y posteriormente fue absuelto al ser encontrado inocente.
Sin embargo, negó la reparación del daño causado por el allanamiento realizado por las autoridades porque la parte actora no aportó prueba idónea para determinar el monto de los bienes que perdió el demandante Rodríguez Chávez en el allanamiento de su establecimiento comercial. 11.- Respecto de los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez: 11.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. 11.2.- Reconoció la suma de quince millones setecientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y un pesos ($15.798.751), solo a favor de la víctima directa, por concepto de los ingresos que dejó de recibir durante su detención de 10 meses y 1 día, más 8,75 meses, correspondientes al período de reubicación laboral.
Para determinar los ingresos de la víctima directa, el tribunal desestimó el dictamen pericial practicado en el proceso porque en su elaboración no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia, como no se acreditaron sus ingresos, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia más un 25% por concepto de prestaciones sociales y actualizó dichos valores. 11.3.- Negó la indemnización por concepto de daño emergente debido a que los honorarios profesionales de la defensa dentro del proceso penal no fueron acreditados.
Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 8 D. Recurso de apelación 12.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones dirigidas contra esta entidad. Su inconformidad se centra en que: i) el presente caso no debía ser analizado bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que el proceso penal se adelantó bajo la Ley 600 de 2000; ii) la Fiscalía tramitó el proceso penal conforme a la ley vigente para el momento de los hechos; iii) la providencia que ordenó la captura de la víctima directa fue debidamente fundamentada y motivada; iv) la parte demandante no demostró la existencia de la falla del servicio por parte de la Fiscalía; v) el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez estaba en la obligación de soportar la detención, por lo que no hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados; vi) el daño que alega la parte actora no fue causado por la medida de aseguramiento que se decretó contra el demandante Rodríguez Chávez, sino por el allanamiento por realizado por parte del Ejército Nacional en su lugar de residencia. II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la providencia que absolvió al demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez y ordenó su libertad definitiva quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 20054.
Debido a que la demanda se interpuso el 16 de mayo de 2007, se concluye que su presentación fue oportuna. 14.- Se confirmarán las siguientes decisiones porque no fueron apeladas por la parte demandante, que era la que tenía interés procesal para hacerlo: i) la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; ii) la decisión de negar la reparación del daño causado durante el allanamiento a la residencia del demandante; iii) la decisión de negar la reparación del daño a la vida de relación. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 15.- Con el acta de derechos del capturado del 5 de abril de 20045 y el acta de compromiso suscrita por el demandante el 17 de abril de 20046, se probó que el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez estuvo detenido a órdenes de la Fiscalía en un primer momento entre el 5 de abril y el 17 de abril de 2004.
Así mismo 4 Según consta en el acta de audiencia pública, suscrita por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, el 17 de noviembre de 2005. Fl. 379, cuaderno del tribunal. 5 Fl. 146, cuaderno del tribunal. 6 Fl. 291, cuaderno del tribunal. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 9 con el acta de derechos del capturado del 29 de enero de 20057 y la sentencia absolutoria del 17 de noviembre de 2005 en la que se ordenó la libertad inmediata del demandante8, se probó que el demandante estuvo detenido por segunda vez entre el 29 de enero y el 17 de noviembre de 2005.
Por lo tanto, se acreditó que la víctima directa estuvo detenida por 10 meses y 3 días. 16.- También está demostrado que: i) mediante providencia del 15 de marzo de 2005 la Fiscalía 38 precluyó la investigación adelantada contra el demandante por el delito de aborto debido a que solo se contaba con la declaración de dos personas que manifestaron que el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez <<practicaba abortos>>, y con base en estas pruebas no se podía deducir su participación en el citado delito9 y ii) mediante providencia del 17 de noviembre de 200510, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare absolvió al demandante por el delito de rebelión porque no se aportó prueba que involucrara al demandante con el grupo guerrillero.
Las anteriores decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas el 18 de mayo de 2005 y el 17 de noviembre de 2005, respectivamente. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque: (i) en relación con el delito de aborto, uno de los dos delitos por los cuales le fue dictada medida de aseguramiento al demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez, se probó la ilegalidad de la captura;
(ii) en relación con el delito de rebelión, el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018. 17.2.- Estudiará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
G. Plan de exposición 18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11. En 7 Fl. 316, cuaderno del tribunal. 8 Según se lee en la sentencia absolutoria; <<Segundo: En consecuencia, ordenará la libertada inmediata de manera provisional, conforme al Art, 365 del numeral 3 del C.P.P.>>; <<(…) Contra la anterior providencia no se presentó recurso alguno y en consecuencia el despacho la declara en firme.
Cúmplase.>>; y de conformidad con el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 <<Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato (…)>>. Fl. 379, cuaderno del tribunal. 9 Al respecto refiere la Ley 599 de 2000 en el Artículo 122: <<ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior>>. 10 Fl. 352-379, cuaderno del tribunal. 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.
Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 10 consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante, en lo concerniente al delito de aborto; (ii) el daño antijurídico sufrido por la víctima como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en su contra por el delito de rebelión;
(iii) la entidad imputada; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa por el delito de aborto 19.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 19.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 19.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 19.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 20.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no expuso argumentación alguna para demostrar la existencia de dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante y tampoco justificó el cumplimiento de los fines legales para la imposición de la medida de aseguramiento dictada por el delito de aborto. 21.- Con la providencia del 29 de mayo de 2004, mediante la cual la Fiscalía 38 Seccional dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de rebelión en concurso con aborto, está demostrado que el ente investigador solo contaba con las declaraciones de una menor y un desmovilizado que daban cuenta de que la víctima directa practicaba abortos a guerrilleras.
Dichos medios probatorios eran claramente insuficientes para arribar a tal conclusión. Tales pruebas no evidenciaban que el demandante practicara abortos: (i) la declaración de la menor no indica que se le hubiera realizado tal procedimiento: señala que se le hizo un legrado porque su hijo estaba muerto; (ii) la declaración del desmovilizado es absolutamente genérica: no indica por qué le consta su dicho, ni señala casos concretos de los que hubiera podido deducirse la veracidad de su declaración. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 11 22.- Al respecto, la Fiscalía 38 en la providencia del 15 de marzo de 2005 que precluyó la investigación por el delito de aborto, señaló: <<(…) En lo que hace referencia al delito de aborto, hay que decir que tan solo cuenta este despacho con las declaraciones que rindieron Mónica María Muñoz Lodoño y Nelson Enrique Romero Narváez, señalando la primera de ellas, que tenía aproximadamente mes y medio de embarazo cuando de un momento a otro tuvo una hemorragia, por lo que le tocó acudir a donde Sabas Calixto Rodríguez Chávez, quien según su aseveración le practicó un legrado, al igual le manifestó que el hijo que esperaba estaba muerto.
El segundo de los citados dice que en la guerrilla no se permite que las mujeres que pertenecen a ella estén embarazadas por lo que todas las guerrilleras acudían a este lugar para que les practicarán abortos, sin que exista en las diligencias dictamen médico legal que corrobore lo señalado por estas personas, ya que no se obtuvo nombre alguno de alguna de las guerrilleras a las cuales les tocó practicarse un aborto, para poder oírlas en declaración y posteriormente enviarlas a Medicina Legal (…)>>. 23.- La Fiscalía debía, además, exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad.
Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso, pues en la decisión que decretó la medida de aseguramiento el fiscal no hizo ninguna consideración al respecto. I. El demandante sufrió un daño antijurídico debido a que fue capturado y posteriormente absuelto por atipicidad objetiva de la conducta por el delito de rebelión 24.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 25.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar.
Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 12 26.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>12 27.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces13, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074).
Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 13 hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.>>14 28.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”15>>16. 29.- En este caso, está probado que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare absolvió al demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez por el delito de rebelión debido a que no se demostró que tuviera relación con las FARC-EP y, por el contrario, se acreditó que se dedicaba a prestar servicios de salud.
Al respecto, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare manifestó en la sentencia penal absolutoria: <<(…) Se denota con profunda extrañeza la orfandad de al menos una prueba que sindique de forma directa a Rodríguez Chávez como simpatizante directo de la subversión. Tan solo una diligencia de denuncia recibida ante el organismo con funciones de Policía Judicial, en donde se manifiesta allí, cómo esta persona es parte de la guerrilla (…).
Para nadie es un secreto, reitera este estrado judicial, que donde no hay presencia de la policía o de las fuerzas militares es un caldo de cultivo para que los agentes que luchan contra el Estado se afinquen allí creyéndose la primera autoridad. La población civil, la cual se encuentra abandonada por el Estado Colombiano debe acatar las órdenes y por el solo hecho de concurrir a una reunión, o de guardarle los elementos, o de prestar una atención médica, no 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 15 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2017, Radicación N° 49492.
Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 14 podremos indicar una responsabilidad de ante todo un delito político como en este caso (…). En la resolución que impone la medida de aseguramiento, el estrado judicial considera que uno de los elementos probatorios y que podría indicar algún tipo de responsabilidad es <<el comunicado de la opinión pública>> que figura a folio 1, del cuaderno anexo, qué en sus dos renglones finales se firma como la Junta de Acción Comunal FARC EP, Séptimo Frente, allí está previsto las normas de comportamiento que debían de tener los ciudadanos y residentes en Puerto Cachicamo, pero por este solo hecho no podremos predicar que Sabas Calixto hiciere parte de la subversión (…).
La prueba aportada al proceso es de una pobreza absoluta, ¿cómo pretender edificar una acusación y atribuir una responsabilidad cuando no existe prueba de que estos testimonios que sirvieron de base merezcan credibilidad? ¿por qué no se envió a la menor Muñoz a Medicina Legal y se estableció la práctica del legrado? y en el evento de haber sido cierto, ellos no nos están indicando responsabilidad por el delito de rebelión, que le colaboraba a la guerrilla y le practicaba abortos a las guerrilleras ¿quién ratifica esto? todo se queda en el campo de las conjeturas porque no se allegó prueba en el sentido de que se indicara que el señor Jaime Espitia era un desmovilizado de la guerrilla, entonces ¿dónde está la orden de batalla que lo vincule y también que incluya al señor Sabas Calixto? El despacho encuentra que si bien hay testimonios de cargo, de supuestos reinsertados, que como es habitual en estos casos nunca aparecen en la etapa de juicio para confrontarlos, también es cierto que hay testimonios como los de los hoy escuchados en la audiencia que concuerdan con el material documental que se arrimó a la encuadernación, que al analizarlos inclinan la balanza a favor del acusado, pues efectivamente se probó que Sabas Calixto es una persona que durante muchos años se ha preparado en diferentes instituciones académicas oficiales como el Sena y privadas como la Universidad Javeriana para prestar sus servicios como enfermero calificado.
Así tenemos que efectivamente tal como lo reclama el señor fiscal en esta audiencia al corregir el error de su antecesora y apoyado por el Ministerio Público y desde luego por la defensa de Sabas Calixto, no se le puede condenar por el solo indicio de encontrarse viviendo y trabajando en una de las tantas regiones abandonadas por el gobierno a su suerte, no tanto en el orden de presencia militar, sino esencialmente en ausencia e incumplimiento de su función de prestar los servicios primordiales para el bienestar de la comunidad, como son la educación y en el presente caso el de garantizar un buen servicio de salud, servicio que por iniciativa propia y desde luego dentro del derecho constitucional a la propiedad privada y la libre empresa estaba prestando Sabas Calixto en la lejana y apartada región del Cachicamo- Guaviare (…).
El despacho entonces acoge plenamente y toma como suyos los argumentos expresados por la Fiscalía y el Ministerio Público sin desconocer desde luego los juiciosos planteamientos de la defensa plasmados en su escrito que entregó en esta audiencia. En conclusión, el despacho preferirá sentencia absolutoria aclarando que en el presente caso no es que la duda favorezca al sindicado, sino que material y jurídicamente es inocente (…)>>.
Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 15 30.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez por este delito le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad debido a que el juez penal encontró acreditado que el demandante solo tenía posesión de algunos documentos repartidos por la organización guerrillera a la comunidad de la región, y que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en una zona con una fuerte presencia de grupos al margen de la ley, sin distinción de quienes eran sus pacientes, conductas que no constituyen un hecho punible.
Es decir, el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez fue absuelto por <<atipicidad objetiva de la conducta>>. J. Entidad imputada 31.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha considerado que a la Fiscalía General de la Nación sólo le es imputable el daño correspondiente a la privación de la libertad de la víctima directa ocurrida durante la etapa de investigación, debido a que durante la etapa de juicio el juez puede, inclusive de oficio, revocar la medida de aseguramiento. 32.-Teniendo en cuenta que en el presente proceso sólo se demandó a la Fiscalía General de la Nación, a esta entidad le es imputable únicamente el daño derivado de la privación injusta de la libertad del demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez, hasta que quedó en firme la resolución de acusación, es decir, hasta el 18 de mayo de 200517.
K. Análisis de la culpa de la víctima 33.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.
L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 34.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: 17 Según constancia emitida por el fiscal 38 delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito;
Fl. 351, cuaderno del tribunal. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 16 34.1.- Si bien se probó que el demandante estuvo detenido desde el 5 de abril de 2004, lo cierto es que la parte actora solicitó en el escrito de demanda la reparación del daño desde el 6 de abril de 2004. 34.2.- Por lo anterior y bajo el principio de congruencia, la Sala tendrá en cuenta que el demandante estuvo detenido en establecimiento carcelario a órdenes de la Fiscalía en dos periodos de tiempo: i) entre el 6 de abril y el 17 de abril de 2004; y ii) entre el 29 de enero y el 18 de mayo de 200519.
Esto es, por un periodo total de 4 meses y 2 días. Por ello, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (4 meses x 5 SMLMV) + (2 días x 0,166 SMLMV) PM = 20 SMLMV + 0,33 SMLMV PM = 20,33 SMLMV 35.- Debido a que para el momento de los hechos los demandantes Ruth Luzena Grisález Loaiza, Luis Albeiro Cabiedes Grisález y Doriben Enoe Caviedes Grisález20 tenían condición de compañera permanente e hijos de crianza de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121. 35.1.- Su relación con el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez se probó con las siguientes piezas del proceso penal: la diligencia de indagatoria22, la resolución de acusación23 y el acta de audiencia pública24, en las que, en la individualización e interrogatorio al demandante, se menciona que Ruth Luzena Grisález Loaiza vivía en unión libre con Sabas Calixto Rodríguez Chávez para el momento en que fue detenido, y que Luis Albeiro Cabiedes Grisales y Doriben Enoe Caviedes Grisález eran sus hijastros. 35.2.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó 19 Fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 20 Los nombres de los demandantes se transcriben de los registros civiles y del poder allegados al proceso. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 22 Fl. 151 y ss, cuaderno del tribunal. 23 Fl. 338, cuaderno del tribunal. 24 Fl. 356 y 357, cuaderno del tribunal. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 17 a demostrar su relación con la víctima directa pero no allegó pruebas para acreditar la intensidad de los perjuicios morales.
En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE RELACIÓN CON LA VÍCTIMA DIRECTA CUANTÍA Ruth Luzena Grisález Loaiza Compañera permanente 7,12 SMLMV Luis Albeiro Cabiedes Grisález Hijo de crianza 7,12 SMLMV Doriben Enoe Caviedes Grisález Hijo de crianza 7,12 SMLMV ii.
Daño al buen nombre 36.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio25. 37.- En consecuencia, se ordenará al fiscal general de la Nación que emita un comunicado en el pida excusas a la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos por los que se le investigó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Lucro cesante 38.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento del lucro cesante se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) la parte actora debe haberlo solicitado en la demanda y (ii) debe estar demostrado que al momento de su detención la víctima directa desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, en la sentencia antes mencionada se indicó que: (i) el periodo 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 18 indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) además, <<si se solicita en la demanda, el de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta>>; (iii) el ingreso base de liquidación debe estar probado y, en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado, <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iv) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 39.- Para la reparación del lucro cesante en el proceso la Sala tendrá en cuenta que: 39.1.- A partir de las piezas del proceso penal se probó que, para el momento en el cual fue privado de la libertad, el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez tenía un establecimiento de comercio <<Droguería - Clínica>> del cual obtenía ingresos producto de la venta de insumos de salud y del servicio que prestaba como auxiliar de enfermería. Sin embargo, el tribunal concluyó que no se acreditó con prueba idónea el monto de sus ingresos, razón por la que aplicó la presunción del salario mínimo.
En consecuencia, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, la Sala liquidará el perjuicio con base en esa misma presunción. Sin embargo, no se reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no se demostró que el demandante ejerciera una actividad laboral dependiente. 39.2.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía, sin que sea procedente adicionar el período de 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral.
La parte demandante no acreditó que el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez no pudo obtener ingresos luego de su liberación como consecuencia de su privación de la libertad. 39.3.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: a.- Período indemnizable: 4,06 meses: i) desde el 6 de abril hasta el 17 de abril de 2004; y ii) desde el 29 de enero hasta el 18 de mayo de 2005. b.- Salario Mínimo 2023: $1.160.000 Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 19 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $1.1600.000 (1+ 0.004867)4,06 - 1 0.004867 S = $4.744.787 39.4.- Debido a que el demandante Sabas Calixto Rodríguez Chávez estuvo detenido a cargo de la Fiscalía por un periodo de 4 meses y 2 días, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($4.744.787).
M. Costas 40.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado por la privación de la libertad de Sabas Calixto Rodríguez Chávez.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Radicado: 50001-23-31-000-2008-00443-01 (58566) Demandantes: Sabas Calixto Rodríguez Chávez y otros 20 DEMANDANTE RELACIÓN CON LA VÍCTIMA DIRECTA CUANTÍA Sabas Calixto Rodríguez Chávez Víctima directa 20,33 SMLMV Ruth Luzena Grisález Loaiza Compañera permanente 7,12 SMLMV Luis Albeiro Cabiedes Grisález Hijo de crianza 7,12 SMLMV Doriben Enoe Caviedes Grisález Hijo de crianza 7,12 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Sabas Calixto Rodríguez Chávez la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($4.744.787) por concepto de lucro cesante.
QUINTO: ORDÉNASE al fiscal general de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Sabas Calixto Rodríguez Chávez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto