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20001333300820210018601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-19

Radicación interna: 4464-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alexander Diaz Oyola·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 20001 33 33 008 2021 00186 01 (4464-2023) Demandante: Alexander Díaz Oyola Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 20001 33 33 008 2021 00186 01 (4464-2023) Demandante: Alexander Díaz Oyola Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Rechaza de plano AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó a fin de proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante.

I. Antecedentes 1. El señor Alexander Díaz Oyola, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales que solicitó a la entidad demandada. 2.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante del 18 de mayo de 2023, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia argumentado que la decisión de segunda instancia desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

II. Consideraciones 4. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 5. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la Radicado: 20001 33 33 008 2021 00186 01 (4464-2023) Demandante: Alexander Díaz Oyola Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión impugnada, pues debe existir identidad temática entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido1. 6.

En este sentido, la aplicación de una determinada regla de unificación no es automática, sino que requiere analizar los fundamentos de hecho y derecho de cada caso concreto para verificar que existe correspondencia entre el problema jurídico resuelto en la sentencia de unificación y el litigio específico que esté siendo objeto de decisión. De esta manera, le corresponde al juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia verificar si la sentencia de unificación que está siendo invocada efectivamente era aplicable al caso disputado por tratarse del mismo objeto de litigio. 7.

Así las cosas, de un estudio del presente asunto se colige que la sentencia unificación invocada no fue desconocida, ni inaplicada, pues la misma fue tenida en cuenta en la providencia recurrida. Situación diferente, es que del análisis del acervo probatorio se haya llegado a la conclusión que las cesantías parciales al actor le fueron pagados en el plazo de 55 días que justamente establece la regla de unificación invocada como desconocida.

En contraste a lo señalado por el demandante, el tribunal aplicó la regla de unificación y llegó a la conclusión que el señor Díaz Ayala no tenía derecho al reconocimiento de intereses moratorios porque sus cesantías fueron pagadas en término. 8. Lo anterior permite llegar a la conclusión que, de conformidad con lo establecido por el artículo 265 del CPACA, el presente recurso extraordinario debe ser rechazado de plano porque la controversia planteada por el recurrente es una mera inconformidad con la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar. 9.

Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario.

III. Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el señor Alexander Díaz Oyola contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez.