Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandante: METALOC S.A.S. MARGARITA MARÍA CAÑAS ARREDONDO y LUZ JANETH URIBE MORENO Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Impuesto sobre la renta – año gravable 2012.
Beneficio de auditoría. Costos de venta. Sanción por inexactitud. Sanción al revisor fiscal y al representante legal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso en su parte resolutiva1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 10241201600005 del 17 de marzo de 2016, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, que modificó la declaración de renta presentada por Metaloc S.A.S. por el año gravable 2012.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, modificar la sanción por inexactitud impuesta a Metaloc S.A.S. aplicando un valor sancionable del 100% y no del 160% como se determinó en el acto demandado. Lo anterior en aplicación del principio de favorabilidad, atendiendo a la reducción del monto de dicha sanción efectuada por la Ley 1819 de 2016.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2013, la sociedad Metaloc S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, en la que liquidó un saldo a pagar de $9.319.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412016000005 del 17 de marzo de 2016, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2012 presentada por Metaloc S.A.S., en el sentido de desconocer costos por $29.099.668.000 y retenciones por $20.000.
Igualmente 1 Folios 481 y 482 del c. p. 27., índice 2 SAMAI. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador impuso sanción por inexactitud en cuantía de $15.364.656.000, y sanción al representante legal y al revisor fiscal de $106.800.900 a cada uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 720 del E.T., se demandó per saltum la liquidación oficial.
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, las demandantes formularon las siguientes pretensiones2: “PRINCIPAL Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACION OFICIAL IMPUESTO RENTA SOCIEDADES No. 102412016000005 del 17 de marzo de 2016 (notificada el 31 de marzo de 2016), a través de la cual la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2012 presentada por METALOC S.A.S., debido a que la DIAN carecía de competencia para proferir la misma, considerando que la declaración de renta del año gravable 2012 quedó en firme el 15 de octubre de 2013, al haberse presentado con beneficio de auditoría, según lo dispuesto en el artículo 689-1 E.T. SUBSIDIARIA Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO RENTA SOCIEDADES No. 102412016000005 del 17 de marzo de 2016 (notificada el 31 de marzo de 2016), a través de la cual la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2012 presentada por METALOC S.A.S, e impuso sanciones pecuniarias a las señoras MARGARITA MARIA CAÑAS ARREDONDO y LUZ JANETH URIBE MORENO, en calidad de representante legal y revisora fiscal, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2012 de METALOC S.A.S.”. Normas violadas Las demandantes invocaron como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 617, 618, 671, 684, 684-1, 689-1, 742, 743, 744, 745, 746, 754 a 763, 771-2, 772, 773, 774, 777, 786 a 791 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así3: La declaración de renta del año 2012 de la sociedad Metaloc S.A.S. adquirió firmeza a los seis meses de su presentación, en virtud del beneficio de auditoría establecido en el articulo 689-1 del E.T, por lo que la administración no podía modificar dicha declaración. La diferencia de las retenciones en la fuente rechazada por la Dian, que constituye el fundamento de la pérdida del beneficio de auditoría, obedece a una supuesta 2 Folio 6 c. p. 3, índice 2 SAMAI. 3 Folios 7 a 28 c. p. 3, índice 2 SAMAI.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador devolución de mercancía que realizó el cliente Industrias del Cobre y Aluminio S.A., pero que nunca fue materializada, pues no existe prueba documental que respalde la devolución. Así, el certificado de retención expedido por el tercero y fundamento del desconocimiento de beneficio de auditoría es desestimado como prueba por el registro contable de la sociedad demandante y los soportes de la operación de venta.
La administración vulneró el debido proceso de la demandante al no pronunciarse frente a todos los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial ni sobre las pruebas aportadas como lo son las facturas, los libros auxiliares de venta, y la declaración juramentada del revisor fiscal. La administración rechazó las compras realizadas con proveedores que no fueron ubicados en la dirección registrada en el RUT al considerarlas inexistentes, sin tener en cuenta que dichas transacciones estaban amparadas en las pruebas allegadas al expediente como las facturas, los comprobantes de egreso, la entrada de la mercancía al almacén y los registros contables de la sociedad demandante.
Sostuvo que no es viable fundamentar el rechazo de los costos por hechos de terceros que escapan de su control, pues la falta de ubicación de los proveedores no puede extenderse a la contribuyente que actuó de buena fe, terceros que por demás no han sido declarados proveedores ficticios por la administración. La administración no puede desconocer la transacción económica con fundamento en la falta de respuesta a los requerimientos de información por parte de los proveedores o por no ser ubicados en la dirección del RUT, máxime si se encuentra amparada en los registros contables y las facturas emitidas por terceros con el lleno de los requisitos del artículo 771-2 del ET, para su procedencia. Así, la DIAN desconoció la contabilidad de la demandante y sus soportes como medio probatorio, omitiendo lo dispuesto en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET.
El rechazo de las compras en los términos del acto hace imposible obtener los ingresos declarados, pues ello obedecería a una rentabilidad de casi del 77% lo que no es acorde con el margen de utilidad que se presenta en el sector de la chatarra, debido a la alta rotación de mercancía y la fluctuación de los precios. No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, pues se encuentran probados los costos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 conforme con lo dispuesto en el artículo 771-2 del E.T., y con el cumplimiento de los requisitos allí previstos.
Por último, señaló que las sanciones impuestas a la representante legal y a la revisora fiscal de la demandante no son procedentes, dado que no está probada la acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes; su fundamento se refiere a obligaciones incumplidas por los proveedores que no le son atribuibles a la demandante, aunado a que la sanción impuesta a la revisora fiscal no está motivada pues aun cuando cita la norma, no establece la conducta sancionable.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: La declaración de renta del año 2012 no adquirió firmeza dentro de los seis meses siguientes a su presentación al no estar amparada por el beneficio de auditoría del artículo 689-1 del ET, por la inclusión de retenciones en la fuente inexistentes.
Conforme con el certificado de retención reportado por Industrias de Cobre y Aluminio S.A., la administración determinó una diferencia de $19.742 con el valor registrado por la sociedad demandante en su declaración de renta y su contabilidad, lo que dio lugar a su desconocimiento, y en consecuencia, a la pérdida del beneficio de auditoría. Contrario a lo aducido por la demandante, de las facturas aportadas no se observa un descuento otorgado a la sociedad Industrias de Cobre y Aluminio S.A. que afecte la retención practicada y subsane la diferencia encontrada.
Para la procedencia de los costos se requiere la expedición de las facturas con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, y la verificación de que las operaciones económicas sean reales y demostrables. El cumplimiento de los requisitos formales de las facturas o documento equivalente como soporte de las transacciones no obsta para que la administración realice las verificaciones correspondientes, y las desvirtúe mediante otros medios probatorios.
Dentro de la etapa de investigación y fiscalización, la DIAN realizó una visita de verificación a la contribuyente, en la que constató irregularidades en las compras reportadas con los proveedores Comercializadora Pácora S.A.S., Recicol S.A.S., Alfa Omega S.A.S., y Alta Gama Comercial S.A.S., lo que ocasionó su desconocimiento. De la visita realizada a la proveedora Comercializadora Pácora S.A.S. por la vigencia fiscal 2011, la administración estableció que en la dirección registrada en el RUT funcionaba la demandante y no dicha proveedora, y no se pudo establecer una dirección en la que efectivamente funcionara la sociedad proveedora.
No se contó con ningún soporte del despacho de la mercancía, que según los montos de las facturas, correspondía a grandes cantidades. La sociedad Comercializadora Pácora S.A.S. no llevaba libros contables debidamente registrados en la Cámara de Comercio pese a estar obligada a ello, ni maneja cuentas de ahorro o corriente, aun cuando los volúmenes de compra y venta de chatarra son considerables.
De la investigación adelantada al proveedor por el año 2011, se estableció que las compras no guardaban correspondencia con las ventas realizadas a la demandante y a la sociedad Excecol S.A.S., las cuales advirtió tenían el mismo representante legal para dicha vigencia fiscal. Las sociedades Recicol S.A.S. Alfa Omega S.A.S. y Alta Gama Comercial SAS no fueron ubicadas en las direcciones registradas en el RUT, que corresponden a casas de habitación y en las no conocen las empresas mencionadas, aunado a que la sociedad Recicol no presentó declaración de renta, de retención en la fuente ni de ventas. 4 Folios 96 a 121 c. p. 11, índice 2 SAMAI.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En virtud de los cruces de información y los requerimientos de información enviados a otros proveedores, se concluyó que las operaciones de compra de chatarra fueron simuladas pues: i) algunos proveedores afirmaron no sostener transacciones con Metaloc S.A.S. y ii) otros proveedores no fueron ubicados en su dirección, y otros no dieron contestación a los requerimientos, lo que desvirtúa la realidad de las transacciones, y en consecuencia, llevan al rechazo de costos por $86.993.000.
La administración rechazó los costos declarados por la demandante en suma de $628.817.000 al verificar que los proveedores no se encontraban inscritos en el RUT en el régimen simplificado, conforme lo prevé el literal c) del artículo 177-2 del E.T. El conjunto de indicios y el acervo probatorio recaudado desvirtúan las facturas aportadas por la demandante y la realidad de las operaciones de compra de mercancía, lo que da lugar a la improcedencia de los costos declarados.
Las sanciones impuestas al representante legal y revisor fiscal de la sociedad se fundamentan en el registro contable y en las declaraciones de costos y retenciones inexistentes conforme con el artículo 658-1 del ET. La inclusión de costos y retenciones inexistentes que derivaron en un menor impuesto a cargo constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 647 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad parcial de los actos, bajo los siguientes argumentos5: No operó la firmeza de la declaración privada dentro de los seis meses siguientes a su presentación, pues la demandante registró retenciones inexistentes, lo que dio lugar a la pérdida del beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del ET.
La inconsistencia en el valor de las retenciones declaradas en el año 2012 obedece a la diferencia de $19.743 entre el valor reportado por la demandante, y el certificado por el agente de retención Incoal S.A., diferencia que no fue justificada durante la actuación administrativa y judicial. Pese a que Metaloc S.A.S. contaba con el certificado de retenciones, las declaró por un valor diferente, sin soporte documental.
Al no estar cobijada por el beneficio de auditoría, a la declaración de renta presentada por la sociedad demandante le era aplicable el término general de firmeza de dos años -vigente para el 2012-, el cual fue suspendido por tres meses en virtud de la inspección practicada por la administración; y como quiera que el requerimiento especial fue notificado antes del vencimiento del término, la declaración privada no adquirió firmeza.
De acuerdo con los cruces de información, las visitas realizadas a las sociedades Inversiones Recicol, Proveedora Alfa Omega, Alta Gama Comercial y Comercializadora Pácora, proveedores de la demandante, la autoridad tributaria 5 Folios 472 a 482 c.p. 27, índice 2 SAMAI. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador determinó que no se demostró la existencia física de sedes comerciales o administrativas en las direcciones registradas en el RUT que acreditaran el desarrollo de la actividad económica, lo cual se añade a las inconsistencias presentadas frente al proveedor Comercializadora Pácora por investigaciones anteriores en las que se determinó la inexistencia de las operaciones comerciales.
Todo lo anterior constituyen indicios que la DIAN tuvo en contra de la contribuyente sobre la realidad de sus operaciones de compra, y en consecuencia, como prueba de la inexistencia de los costos declarados. Al analizar las pruebas en conjunto, el Tribunal estableció que las facturas aportadas por la demandante como soporte de los costos fueron desvirtuadas mediante pruebas directas e indirectas como lo son las visitas de verificación y los cruces de información a los terceros proveedores, lo que arrojó como resultado la inexistencia de las operaciones de compra registradas en la declaración y el rechazo de los costos.
El tribunal mantuvo el rechazo de los costos por compras realizadas a 132 proveedores que corresponden a personas naturales no inscritas en el régimen simplificado en el RUT, dado que la demandante no controvirtió lo referente al incumplimiento del requisito formal, como tampoco desvirtuó los argumentos y pruebas de la administración. En virtud del principio de favorabilidad, el tribunal ordenó a la DIAN liquidar la sanción por inexactitud en una suma equivalente al 100% del impuesto a cargo de la demandante.
Por último, el tribunal confirmó las sanciones impuestas a la representante legal y a la revisora fiscal de la demandante, al considerar que sí estaba configurado el hecho sancionable por la inclusión de costos inexistentes en la declaración y en la contabilidad conforme con el artículo 658-1 del ET. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 insistió en que la declaración privada adquirió firmeza dentro de los seis meses siguientes a su presentación, al estar cobijada por el beneficio de auditoría del artículo 689-1 del ET.
Frente al desconocimiento de las retenciones por la suma de $19.743, precisa que de la venta de chatarra a la sociedad Industrias del Cobre y Aluminio S.A. por valor total de $57.785.365, como consta en la factura de venta MN 166 de 2012, INCOAL pagó $57.710.149, por lo que la diferencia fue contabilizada por la demandante como un descuento de $675.216.
Al no existir ninguna devolución física del material, se registró en la contabilidad y en la declaración el valor total de la retención derivada de la operación. El certificado de retención expedido por INCOAL, fundamento del desconocimiento de beneficio de auditoría, es desestimado por el registro contable de la sociedad demandante, y los soportes de la operación de venta como la factura y el recibo de caja, que acreditan la constancia de pago, la identificación del agente retenedor, y el monto de la operación, entre otros requisitos. 6 Folios 485 a 489, c. p. 29. índice 2 SAMAI.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La administración vulneró el debido proceso de la demandante al no analizar el testimonio rendido por la funcionaria de la DIAN Martha Lucía Betancourth, el cual demuestra que la demandante es una sociedad existente que realiza operaciones de compra y venta de chatarra con el cumplimiento de las normas contables.
Consideró que las irregularidades advertidas por la DIAN son simples indicios, que no desvirtuaron la presunción de legalidad de su declaración tributaria y no prueban la inexistencia o simulación de las operaciones de compra; más todavía cuando la realidad de las operaciones que dieron origen a los costos declarados fue acreditada por el contribuyente con la contabilidad y los documentos soporte.
La falta de ubicación de los proveedores Inversiones Recicol SAS, Proveedora Alfa Omega SAS, Alta Gama Comercial SAS y Comercializadora Pácora SAS escapa del control de la demandante, la representante legal y la revisora fiscal. Así, no se configuran los hechos sancionables del artículo 658-1 del ET a cargo de la revisora fiscal y la representante legal por tratarse de omisiones imputables a los proveedores y no a la sociedad contribuyente.
Por último, indica que es improcedente la sanción por inexactitud teniendo en cuenta que está probada la existencia de los costos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda7. La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación8. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar i) si la sociedad demandante perdió el beneficio de auditoría del artículo 689-1 del ET por la inclusión de retenciones inexistentes.
En caso afirmativo, deberá examinar ii) si los actos adolecen de falsa motivación, iii) si existió una vulneración al debido proceso de la demandante por haberse omitido el examen del testimonio de una funcionaria de la DIAN, iv) si es procedente el rechazo de los costos de venta efectuado por la DIAN en los actos demandados, y v) si es procedente la sanción por inexactitud y las sanciones impuestas a la representante legal y a la revisora fiscal de la demandante.
Improcedencia del beneficio de auditoría – firmeza de la declaración privada El inciso tercero del artículo 33 de la Ley 1430 de 2010, aplicable para el año gravable 7 Índice 16 SAMAI. 8 Índice 18 SAMAI. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2012, estableció como requisitos para la procedencia del beneficio de auditoría y la firmeza de la declaración en 6 meses, los siguientes: i) la presentación y pago oportuno de la declaración dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, ii) el incremento del impuesto neto de renta en al menos doce veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, y iii) que dentro del término especial del beneficio de auditoría, no se notificara el emplazamiento para corregir.
Sin embargo, el mismo artículo 689-1 del ET dispuso la improcedencia del beneficio de auditoría cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes9. En el presente caso, para la demandante, el desconocimiento de las retenciones no afectó la firmeza especial de la declaración conforme al beneficio de auditoría, porque dichas retenciones se encuentran debidamente probadas con la contabilidad de la demandante y la factura, que desvirtúan el certificado de retenciones expedido por la sociedad INCOAL S.A. A ese respecto, la Sala precisa que los obligados a efectuar las retenciones del impuesto por conceptos diferentes a los originados de relaciones laborales deben expedir un certificado de retención anual, aunque por solicitud del beneficiario puede ser por cada operación, en el cual conste el monto retenido, el concepto de retención, el periodo gravable, y se identifique al agente retenedor y a la persona o entidad objeto de retención conforme con lo dispuesto en el artículo 381 del ET.
Sin embargo, cuando no se expida el certificado, este puede ser sustituido por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando aparezcan identificados los conceptos exigidos por el certificado de retención. En sentencia del 31 de mayo de 2012, la Sala señaló que si bien el certificado de retención en la fuente es la prueba especial para el reconocimiento de las retenciones, también lo son los documentos que lo sustituyan, los cuales deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 381 del ET.10 En el presente caso, está probado que con ocasión del requerimiento de información, la demandante allegó el certificado de retención en la fuente expedido el 23 de febrero de 2013 por la sociedad Industrias de Cobre y Aluminio S.A. -INCOAL-, en el que se registran compras efectuadas a la demandante en el año 2012 por valor de $785.324.657,14, y la correspondiente retención practicada por la suma de $27.486.36311.
El valor de las retenciones practicadas coincide con la información exógena reportada por INCOAL, y está soportada en el libro auxiliar en la cuenta por pagar de retención en la fuente 2365 visible en el folio 73 del cuaderno de pruebas, 9 Artículo 689-1. Beneficio de auditoría. Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. 10 Sentencia del 31 de mayo de 2012, Exp. 18250, C.P. William Giraldo Giraldo, reiterada en sentencias del 5 de marzo del 2020, y del 26 de noviembre de 2020, Exps. 21687 y 23559, respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Folio 42 cuaderno de pruebas, índice 2 SAMAI.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador índice 2 SAMAI.
Al cotejar la información del certificado de retención con los auxiliares de la demandante de la cuenta 1355 -anticipo de impuestos-12, encuentra la Sala una diferencia de $19.743 por concepto de retenciones practicadas por la sociedad INCOAL, que fueron declaradas por la demandante sin estar debidamente soportadas. Si bien la demandante solicitó que se reconozca el valor por ella declarado, al considerar que su contabilidad no corresponde con el certificado de INCOAL como agente de retención, la Sala precisa que el libro auxiliar de las cuentas y la factura de venta no constituyen las pruebas idóneas para acreditar el valor de retención efectuada, pues allí se consignan los movimientos contables efectuados por la sociedad en el año 2012 y el nombre del tercero que realizó transacciones con la sociedad, sin que consten los conceptos señalados en el artículo 381 del ET.
Contrario a lo aducido por la demandante, el certificado del agente retenedor es el documento idóneo para demostrar las retenciones en la fuente al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 381 del E.T., en tanto en este se registra la ciudad donde se consignó la retención, la dirección del agente retenedor, el NIT, el monto total y el concepto de pago sujeto a retención y la firma del agente retenedor.
Para la Sala, la diferencia presentada entre el valor registrado en la contabilidad de la contribuyente y el certificado de retención no fue justificada por la parte demandante, quien se limitó a soportarlas con sus propios registros contables, sin desvirtuar la certeza que arroja el documento expedido por el agente retenedor. Aunado a que la factura de venta MN 166 aportada, no acredita el valor del descuento alegado por la demandante para justificar la diferencia de la retención en la fuente certificada.
Así, la demandante se limitó a señalar que la DIAN no desvirtuó la contabilidad y que valoró de forma indebida las pruebas del proceso, sin confrontar las pruebas expuestas por la administración en relación con las modificaciones discutidas. De manera que la contabilidad de la demandante y la factura de venta aportada no sustituyen el certificado del agente de retención en los términos del parágrafo 1.° del citado artículo 381 del ET.
En ese contexto, es claro que al estar probada la inclusión de retenciones inexistentes en la declaración de renta, el beneficio de auditoria se torna en improcedente, y en consecuencia, el término de firmeza de la declaración era de dos años -vigente para el año en discusión- como lo estableció la DIAN en los actos administrativos, y no de los seis meses que adujo la demandante.
En consecuencia, el cargo de apelación no prospera. Desconocimiento de costos -Estimación de la prueba indiciaria en materia tributaria De conformidad con el artículo 771-2 del E.T., la factura o el documento equivalente expedida con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib. constituye prueba idónea de los impuestos 12 Folio 37, cuaderno de pruebas, índice 2 SAMAI.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador descontables en el impuesto sobre las ventas, así como de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de esta facultad la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes.
En virtud del artículo 742 del E.T.13, la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido.
El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba; es decir, debe ser probado14. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso15. Y el artículo 242 ib. dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso16.
La Sección ha precisado que17 “la necesidad de que exista un hecho probado como indicio, no significa que el hecho por inferir también lo esté o que lógicamente se dé como parte del indicio, pues no debe desconocerse que el indicio es una prueba indirecta que requiere de una valoración de otros elementos probatorios o de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se dio o probó”.
Por lo tanto, una vez que el hecho indiciario o inferido ha sido procesal y probatoriamente establecido por medios válidos e idóneos, el indicio es una prueba eficaz18. En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar19. 13 Artículo 742.
Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. 14 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho probatorio. Bogotá, Ed. Librería del Profesional, 12.ª ed., 2002, página 563. 15 Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. 16 Artículo 242. Apreciación de los Indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. 17 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia de 21 de junio de 2012, exp. 17548, C.P. William Giraldo Giraldo. 18Ibidem. Sentencia reiterada en sentencia de 12 de diciembre de 2014, exp. 19121, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de octubre de 2015, exp. 19999, C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En el mismo sentido, ver sentencias del 2 de diciembre de 2015, exp. 21104, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 14 de julio de 2016, exp. 20556, C.P. Martha Teresa Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente: “Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios “Procesalmente, existen indicios con fines probatorios cuando la prueba de los hechos conocidos de los que se infieren aquellos, aparece completa y convincente en el proceso, […].
En ese sentido, la prueba de los hechos indicadores puede resultar de un conjunto diverso como testimonios, inspección, dictamen pericial, documentos y otros indicios, y, a su vez, un solo medio de prueba puede demostrar varios indicios si da cuenta de diversos hechos. Esos medios de prueba, a su vez, deben reunir las formalidades legales que les son propias.
Así mismo, para la existencia de indicios, el hecho probado debe tener alguna conexión lógica necesaria o probable con el hecho que se investiga, de modo que del primero pueda predicarse alguna significación probatoria respecto del segundo. Síguese de ello que la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende del mayor o menor nexo lógico que tenga con el hecho desconocido que se pretende demostrar.
De esta manera, el hecho probado debe tener tal significación probatoria respecto del hecho investigado, que puede advertirse una relación de causalidad entre uno y otro. […] Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al que ellos indican.” 20 (Destaca la Sala) La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, con lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.
Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba, y en consecuencia, le corresponde al contribuyente demostrar la realidad de las operaciones económicas con sus proveedores21. Briceño de Valencia; 13 de octubre de 2016, exp. 20983, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de junio de 2017, exp. 21332, C.P. Milton Chaves García; entre otras. 20 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de octubre de 2015, exp. 19999, C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 13 de agosto de 2015, exp. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En los actos demandados, la DIAN controvirtió la realidad de los costos por $28.383.857.180, con fundamento en que no pudo constatar la existencia de las operaciones económicas de compra de chatarra con los proveedores Inversiones Recicol SAS, Proveedora Alfa Omega SAS, Alta Comercial SAS y Comercializadora Pácora SAS, debido a la imposibilidad de ubicarlos en la dirección que figura en el RUT.
Respecto a la sociedad Recicol SAS, en la visita realizada el 28 de abril de 201522 en la dirección registrada en el RUT, la administración pudo constatar que esta corresponde a una casa de habitación, y no se evidenció una infraestructura física proporcional y adecuada para el desarrollo de la actividad económica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de comercialización de “desechos industriales” (chatarra)23.
Además, la sociedad no presentó las declaraciones de renta, retención en la fuente ni de IVA, excepto en el periodo 3 del año 2012. Idéntica situación se presentó con la sociedad Alfa Omega SAS, dado que en la dirección registrada en el RUT se encuentra una casa de habitación conforme con el registro fotográfico tomado por la administración24.
Pese a que se indagó sobre su conocimiento a las personas que atendieron la visita, estas aseguraron no tener conocimiento de la operación comercial ni de la existencia de la empresa. Además, la sociedad no presentó las declaraciones de renta, retención en la fuente ni de IVA, excepto en el periodo 3 del año 2012. En el acta de visita quedó consignado lo siguiente: “se realiza visita de verificación en la dirección cra 50B No 89-70 en la ciudad de Medellín (…) La señora Blanca Cuesta quien atiende la visita… manifiesta que es inquilina de la casa pero que no conoce la empresa por la cual se pregunta.
Manifiesta que a esta dirección siempre llega documentación de esta empresa pero que no se tiene conocimiento de ella”. Respecto del proveedor Alta Gama Comercial SAS, la DIAN constató que en la dirección registrada en el RUT opera una oficina de asesorías contables, en la que no se encontró una infraestructura física para la comercialización de chatarra.
Pese a los requerimientos realizados al correo, el gerente de la empresa no allegó los documentos soporte ni la contabilidad de las transacciones realizadas con la demandante, por lo que la administración no pudo establecer la realidad de dichas operaciones económicas. En el acta de verificación del 19 de mayo de 2015, se indicó: "( ) la funcionaria comisionada se hizo presente el 30 de abril del año en curso en la dirección Calle 51 [#] 64 C 29 de Medellín - Antioquia, que corresponde al domicilio fiscal de la sociedad investigada, constatándose que en esta dirección tiene un aviso de asesorías contables ( ), pero se encontró cerrada.
Se realizó llamada telefónica a los números celulares reportados en el Registro Único Tributario - Rut actualizados el 19 de junio de 2014 y 08/06/2012 sin lograr comunicación, por lo que se dejó mensaje para que se comunicara con la funcionaria de la DIAN. (…) El 7 de mayo de 2015 se presenta el señor Juan Felipe Pino Pino, en calidad de Gerente de la sociedad.
Es de señalar que no aportó ningún documento, en la 22 Folios 347 al 365, c.a. 23 Folio 338, c.a. 24 Visita del 29 de abril de 2015. Folios 378 a 379, c.a. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador visita se levantó acta de comparecencia suscrita por las partes, en la que se dejó constancia de lo informado por el Gerente y de la cual se extracta lo siguiente: - El señor Juan Felipe Pino Pino, adquirió la empresa hace un año aproximadamente y recibió la contabilidad y los documentos, que está dispuesto a ponerla a disposición de la Dian. - El domicilio que figuraba en la Cámara de Comercio cuando adquirió esta sociedad, era el de una bodega ubicada en el Barrio Zamora, la actividad económica era la comercialización de excedentes industriales. - En el domicilio que tiene registrada la sociedad a ALTA GAMA COMERCIAL S.A.S. no realizó ninguna actividad comercial, tampoco funciona allí actualmente, toda vez que esta oficina fue utilizada para negocios personales como persona natural la cual entregó hace un mes; compartía el espacio con una oficina de contadores y unas comercializadoras, pero no tenía ningún vínculo con ellas.
Teniendo en cuenta que hasta la fecha de esta acta, esta sociedad no aportó ningún documento, a pesar de que se les solicitó mediante correos electrónicos y a pesar de que en acta de comparecencia se acordó que esta documentación la allegarían a la funcionaria el 12 de mayo de 2015, se levantó acta de no comparecencia dejando constancia de la no presentación del Gerente de esta sociedad.
(…) no fue posible ubicar a la sociedad investigada, por lo que se procederá a tramitar la suspensión del Rut" Frente al proveedor Comercializadora Pácora SAS, la administración, con fundamento en las mismas pruebas recaudas en el proceso de determinación de renta del año 2011, rechazó los costos para el año 2012, al considerar que las circunstancias de hecho no habían variado de un periodo a otro, en razón a que en la investigación se demostró que la sociedad no funcionaba en la dirección registrada en el RUT, su registro mercantil había sido cancelado, y la empresa que se ubicaba en la dirección correspondía a Palimatex, cuyo representante legal es la esposa del representante legal de Comercializadora.
En el expediente obra copia del auxiliar de compras y pagos realizados por la demandante a Comercializadora Pácora, algunos comprobantes de egreso y facturas de venta enumeradas a mano que no demuestran la realidad de las operaciones, pues no permiten realizar una trazabilidad o seguimiento de la transacción. De la verificación con los anteriores proveedores no se pudo establecer el origen de la mercancía comprada por la demandante, en tanto no se aportó la información de los proveedores, los soportes documentales de las compras de chatarra y su contabilización, ni comprobantes de pago de la mercancía vendida a la contribuyente que demostraran la realidad de dichas transacciones.
Por lo anterior, para la Sala, el acervo probatorio en los que se fundamenta la liquidación oficial, esto es, la confrontación de los documentos contables aportados por la contribuyente, con indicios como la imposibilidad de ubicar a los proveedores pues allí funcionan otros establecimientos de comercio u oficinas donde no los conocen, la omisión en las respuestas a los requerimientos de información y del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el año 2012, da cuenta de la inexistencia de las operaciones económicas, que desvirtúan la realidad de las compras de chatarra de las que se derivan los costos en discusión y que, por lo mismo, restan credibilidad a las facturas aportadas por la demandante.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De manera que, analizadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el libro auxiliar, junto con las facturas de venta aportadas no permiten acreditar la realidad de las operaciones comerciales que dice el contribuyente realizó en el año 2012 con los proveedores que no fueron ubicados en la dirección registrada en la dirección del Rut por tratarse de casas de habitación y no establecimientos que demostraran tener una infraestructura y capacidad operativa para la compra y venta de chatarra en grandes cantidades.
Lo anterior se añade a que dichas irregularidades no permitieron establecer la trazabilidad de las operaciones de compra de chatarra rechazadas por la administración. Para la Sala las facturas, pese a constituir el medio probatorio idóneo en materia de costos, en el presente caso fueron desvirtuadas por otros medios probatorios como soporte de la existencia de las operaciones cuestionadas, como lo son las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la administración. La Sala encuentra que aunque la demandante insiste en que las compras están soportadas con facturas que cumplían los requisitos legales, los elementos de prueba en que se fundamenta la decisión de la administración son suficientes y llevan a la Sala a concluir la inexistencia de las operaciones de compra, por lo que se mantiene el rechazo de los costos.
De otro lado, contrario a lo aducido por la demandante, no existe vulneración al debido proceso por falta de valoración del testimonio rendido en primera instancia por la funcionaria de la DIAN Martha Lucia Betancourth, quien realizó la auditoria en el domicilio fiscal de la demandante, pues los hechos aducidos por el testigo en la diligencia25 no desvirtúa, el rechazo de los costos.
Dicho en otras palabras, la discusión no versa sobre la realidad de la actividad económica que ejecuta la demandante, sino sobre la procedencia de los costos declarados en renta del año 2012, derivadas de operaciones inexistentes con proveedores que no fueron ubicados. Así, aunque el testimonio da cuenta de la actividad de la demandante, ello no implica la procedencia de los costos pues no demuestran la realidad de las operaciones concretas con los proveedores que fueron cuestionadas, puesto que no es un medio probatorio que desvirtúe los indicios de la administración que fundamentan la inexistencia de esas operaciones.
En consecuencia, no prosperan los cargos de la demandante. Por último, frente a los costos rechazados por la suma de $ 715.810.000 que se refieren a proveedores personas naturales no inscritos en el RUT en el régimen simplificado, la Sala no hará pronunciamiento alguno, dado que, en realidad, no fueron objeto de discusión en este proceso.
Sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró que la contribuyente registró en su declaración privada costos inexistentes que no fueron probados, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta. 25 Audiencia de Pruebas del 18 de septiembre de 2018, min. 5 al 10, Índice 2 SAMAI.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, como lo precisó el tribunal, conforme con el principio de favorabilidad y atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del E.T., procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante a la tarifa general del 100%.
Teniendo en cuenta que la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN reliquidar la sanción, considera la Sala que dicho trámite es innecesario, y que conforme a las facultades conferidas al juez por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente liquidarla en esta instancia. Así las cosas, la Sala procede a reliquidar la sanción por inexactitud así: Sanción por inexactitud Saldo a pagar declarado $9.319.000 Menos: Saldo a pagar propuesto $9.612.229.000 Base sanción $9.602.910.000 Tarifa (art. 288 Ley 1819) 100% Valor sanción por inexactitud $9.602.910.000 Sanción al representante legal y revisor fiscal En la liquidación oficial de revisión, la administración impuso la sanción del artículo 658-1 ET26 a Margarita María Cañas Arredondo y Janeth Uribe Moreno, en sus calidades de representante legal y revisora fiscal de la demandante, respectivamente, para la época en la que la sociedad demandante presentó la declaración de renta del año 2012.
Teniendo en cuenta que la demandante incluyó costos inexistentes, pues las operaciones de compra de chatarra con los proveedores controvertidos no corresponden a la realidad, tal y como quedó explicado en el apartado anterior, es procedente la sanción del artículo 658-1 del ET impuesta a la representante legal y a la revisora fiscal. Contrario a lo aducido en el recurso de apelación, el hecho sancionable no es imputable a los proveedores que no fueron ubicados, sino a la inexistencia de las operaciones de compra de chatarra que originaron el registro de costos inexistentes en la declaración privada.
Por último, es de anotar que la sanción a la representante legal y a la revisora fiscal prevista en el artículo 658-1 del ET corresponde a una multa equivalente “al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT”. En este caso, si bien la sanción por inexactitud fue reliquidada en esta instancia, el 20% 26 E.T. art. 658-1.
Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545) Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la misma supera el tope máximo permitido de las 4.100 UVT vigente para los hechos, por lo que se mantiene la sanción impuesta a la representante legal y revisora fiscal en la liquidación oficial de revisión en cuantía a cada una de $106.800.900.
De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia del 24 de enero de 2020, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sanción por inexactitud a cargo de Metaloc S.A.S es de $9.602.910.000, respecto del impuesto de renta del año 2012 conforme con la parte motiva de esta providencia. En lo demás se mantiene la legalidad de los actos demandados”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO