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11001031500020250380101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-31

Radicación interna: 10891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Alvaro Eduardo Mena Ortega Y Otros·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto Sala Plena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Parte accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03801-01 Asunto: Tutela contra acto administrativo.

Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Mediante las resoluciones 016 y 017 de 26 de septiembre de 2024 expedidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto se calificaron de manera insatisfactoria los servicios prestados por el señor Álvaro Eduardo Mena Ortega en el cargo de secretario en propiedad de dicho juzgado correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2023 y 26 de septiembre de 2024. 1.2.

El 9 de octubre de 2024, la parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra las decisiones anteriores. 1.3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante las Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones 020 y 022 de 28 de octubre de 2024, resolvió negar el recurso de reposición y conceder la apelación. 1.4.

Mediante Resolución 01 del 3 de abril de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al haber emitido conceptos desfavorables respecto de su desempeño y por declarar infundada la práctica de pruebas solicitadas, ya que no se ajustaron en estricto sentido a la normativa vigente y aplicable, particularmente al artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- y al derecho fundamental al debido proceso.

Indicó que se configuró falta de motivación respecto de las argumentaciones que negaron los recursos de reposición y concedieron los de apelación, interpuestos contra las Resoluciones 016 y 017 de 26 de septiembre de 2024. Indicó que con esa decisión le fueron desconocidas la cantidad de tareas realizadas, el tiempo invertido y los horarios en que se verificaron, sin que además obtuviera respuesta respecto de la solicitud de ampliación de los informes, que tenían como propósito abarcar todo el periodo evaluado.

Manifestó que la calificación no fue objetiva, ni integral, sino una retaliación por haber protestado ante la asignación de funciones. Indicó que la evaluación resaltó solo los aspectos negativos, reflejando una persecución en su contra, desconociendo su esfuerzo por entender el derecho laboral y menoscabando su derecho al descanso, por lo que solicitó una nueva calificación no menor a 60 puntos.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, afirmó que la autoridad judicial de segunda instancia, al haber confirmado la decisión, reforzó la vulneración de sus derechos fundamentales, desconociendo de manera expresa, los apartes normativos contenidos en el artículo 79 del CPACA y el artículo 29 constitucional, lo que justifica la presente acción de tutela. 3.

Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] 1a. Conceder de manera definitiva a mi favor y el de mi grupo familiar la tutela de los derechos fundamentales invocados, demás cuya vulneración resulte demostrada. 2a. Dejar sin efectos las resoluciones 016, 017 de 26-09-2024; 020, 022 de 28-10-2024 proferidas por el juzgado accionado; 001 de 03-04-2025 emitida por la corporación de segunda instancia. 3a.

Disponer mi reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores condiciones, la inclusión en nómina, el pago de salarios y demás acreencias laborales desde el momento en que se produjo el retiro. 4a. Ordenar a la juez demandada emitir nueva calificación con valoración de todas las pruebas obrantes en el proceso disciplinario 52001250200020240020100 adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que dan cuenta de las funciones por mí cumplidas, hora, fecha, tiempo empleado en cada una de ellas. […]”. [sic en toda la cita] II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 24 de junio de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. 2. El 8 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia. 3.

Mediante auto de 20 de octubre de 2025, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto señaló que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, y que la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Señaló que el hecho de que la decisión administrativa haya sido adversa a los intereses del peticionario no la cataloga de ilegal y mucho menos de vulneradora de derechos fundamentales. Indicó que actuó dentro del marco constitucional y legal sin afectar derechos constitucionales, y tramitó el recurso de apelación con irrestricto acatamiento del debido proceso y al derecho de defensa.

Reiteró que la acción constitucional no es un mecanismo para revivir etapas procesales que podría esgrimir en un proceso judicial ante la jurisdicción especializada, siendo la acción de tutela un trámite sumario e informal. Sostuvo que, aunque la parte accionante argumentó la dependencia económica de su núcleo familiar en cabeza suya, no fue acreditada y reseñó que el hijo del accionante es mayor de edad.

Finalmente, respecto del retiro del servicio por calificación integral insatisfactoria de servidores judiciales precisó que se trata de un trámite administrativo que se rige por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga que estar supeditado al trámite ni a la reglamentación de un proceso disciplinario, cuyos procedimientos, efectos e implicaciones son diferentes.

IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Señaló que los reproches del accionante se dirigen contra actos administrativos respecto de los cuales procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados por esta vía y el restablecimiento de los derechos que estime procedente. Por lo anterior, anotó que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a dicho medio de control y solicitar las medidas cautelares, el cual resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos aquí cuestionados.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando, en términos generales, los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionalmente expuso las siguientes razones: Cuestionó el análisis realizado por el a quo sobre la diferencia entre la acción de tutela instaurada con el propósito de suspender varios actos administrativos y la que se instaura contra providencias judiciales con base en las causales generales y específicas de procedibilidad.

Indicó que la acción de tutela fue promovida como mecanismo transitorio, en la que solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos que dispusieron en su contra, una calificación insatisfactoria de servicios, no obstante, el análisis hecho por la autoridad judicial es bajo la óptica de las causales de procedibilidad, desconociendo la naturaleza real de la solicitud y generando un error hermenéutico que afecta la decisión. Manifestó que, pese a la urgencia manifestada al momento de presentar el mecanismo excepcional, por ser su salario el único ingreso para el sustento económico suyo y de su familia, el fallo de primera instancia fue proferido Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después de cuatro (4) meses, sin que se hubiera ocupado de analizar esa realidad.

La afectación al derecho fundamental al mínimo vital no fue considerada incurriendo en una grave valoración de las circunstancias concretas del caso. Sostuvo que se omitió cualquier referencia relacionada con el acoso laboral en el que se produjo la calificación insatisfactoria, escenario que consideró marcado por la arbitrariedad, la persecución y el asedio por parte de la evaluadora.

Adujo que la decisión no valoró las pruebas aportadas ni las solicitudes probatorias que estaban encaminadas a demostrar que la calificación era un reflejo del verdadero desempeño. Incluso la misma evaluadora señaló que debieron tener en cuenta los informes elaborados por el Área de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, lo que confirma la falta de rigor y arbitrariedad en el proceso evaluativo.

Señaló que el fallo impugnado no analizó la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario desconociendo la congestión que enfrenta la jurisdicción contencioso-administrativa, en el que muchos de los despachos tardan años en pronunciarse sobre la admisión de la demanda y el estudio de medidas cautelares. Aclaró que no es suficiente con que los mecanismos jurídicos ordinarios estén previstos en el ordenamiento, porque las circunstancias materiales impiden una protección célere y eficaz.

En este contexto, argumentó que la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado1, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, de ser así deberá: B) Si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad3.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En el caso objeto de estudio, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos “[…] las resoluciones 016, 017 de 26-09-2024; 020, 022 de 28-10-2024 proferidas por el juzgado accionado; 001 de 03-04-2025 emitida por la corporación de segunda instancia […]”. Respecto de lo anterior, cabe señalar que las resoluciones a las que la parte actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales son susceptibles de control jurisdiccional, ya que se enmarca en la categoría de actos administrativos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto.

De ahí que la Sala considera que la parte aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como son los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 a través de los cuales puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores4 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya no es admisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.

Lo anterior, en consideración a que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia5, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada, incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1o. de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 5 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 8 de agosto de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.