CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-011 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) y Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Neiva Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema Decisión::: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia judicial Confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 contra el fallo de 23 de mayo de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela La señora Gloria Isabel Argüello Calbache, por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 2 Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 26 de septiembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 revocó el de 21 de mayo de 2021, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) [expediente 41001-33-33-705-2015-00282-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia en la que se concedan dichas súplicas.
Hechos La tutelante aduce que trabajó como auxiliar de enfermería en la E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) desde el 15 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2012, en el horario impuesto por ese centro de salud y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 3 de marzo de 2015 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio ESA – OJ-036-2015 de 29 de abril de ese año. Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva que, con providencia de 21 de mayo de 2021, accedió parcialmente3 a las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de una relación de trabajo.
Sostiene que inconforme con esa decisión, la E. S. E. ahí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 26 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión, en el sentido de revocarla, al estimar que “los elementos probatorios aportados no permiten tener por demostrada la 3 Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 1º de junio de 2010 y el 30 de junio del 2012, salvo en lo que corresponde a los aportes en pensión, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, y negó la condena en costas solicitada.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 3 relación laboral deprecada […], dado que la prestación del servicio que llevó a cabo […] de manera personal y los pagos recibidos (aspectos sobre los cuales no hubo controversia), se causaron en razón al cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas con la contratante sin existir subordinación”.
Arguye que la sentencia cuestionada incurre en (i) defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que daban cuenta de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, especialmente, los testimonios recibidos; y (ii) desconocimiento del precedente, porque desatendió las sentencias de 21 de abril de 20164 y 21 de junio del 20185, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se ha indicado que las labores de enfermería, por la naturaleza misma de la actividad, no pueden considerarse prestadas de manera autónoma. 1.2 Contestaciones de la acción 1.2.1 Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 56.
Se opone a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, habida cuenta que “la decisión [censurada] […] tiene como soporte las pruebas recaudadas en el proceso y la verificación y aplicación de la distinta normatividad y jurisprudencia en el asunto”. 1.2.2 E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila)7. Indica que, “el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en la sentencia proferida, acató con respeto el procedimiento contenido en el ordenamiento jurídico, evaluó los argumentos de ambas partes y adoptó una decisión ajustada a derecho conforme no solo a lo probado en el curso del trámite judicial a través de los documentos y testimonios, sino al comportamiento de las partes en relación con los hechos debatidos y las órdenes judiciales”. 1.2.3 Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Neiva.
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 4 Expediente 13001-23-31-000-2012-00233-01, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Expediente 50001-23-33-000-2010-00606-01, C. P. William Hernández Gómez. 6 A través de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche, visible en el Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índices 00010, 00011 y 00012 del expediente de Sami de primera instancia. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 4 1.3 Providencia impugnada Mediante fallo de 23 de mayo de 20248, el Consejo de Estado, Sección Cuarta accedió al amparo deprecado, al considerar que, “en el [presente] caso […] se pasaron por alto indicios de subordinación [entre los cuales se encuentran: el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que estas correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta], contenidos en el material probatorio obrante en el expediente, que de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 deben ser valorados especialmente por el juez de la causa, debido a que […] la subordinación, justamente, “constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios”.
Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada desestimó la información contenida en los testimonios practicados en el curso del debate judicial, de los cuales se desprendían, justamente, indicios de la existencia de subordinación en este caso, bajo el argumento que estos carecían de credibilidad, debido a que las declarantes, quienes trabajaban también como auxiliares de enfermería con la actora, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma entidad, dejando de lado que, “justamente son los propios compañeros de trabajo las personas que pueden dar cuenta de manera personal y directa de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla determinada actividad o se presta un servicio”.
Por otra parte, advirtió que “en el escrito de tutela la parte actora invocó como desconocido el precedente contenido en: (i) Sentencia de 21 de abril de 2016, radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01, y (ii) Sentencia del 21 de junio del 2018, radicado 50001-23-33-000-2010-00606-01, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se ha sostenido que las labores de enfermería, por la naturaleza misma de la actividad, no pueden considerarse 8 Aclarado por los consejeros de Estado Wilson Ramos Girón y Milton Chaves García, en el sentido de precisar que en relación con el estudio del elemento de la subordinación la Sala no debió señalar que en los litigios respecto a los denominados contrato realidad, promovidos por auxiliares de enfermería, resulta exigible la aplicación del precedente sobre presunción de subordinación, porque, “la razón de la decisión en esas providencias obedeció a la actividad probatoria desplegada por los demandantes, como responsables de la carga de la prueba, mas no por la aplicación de una regla de presunción de subordinación”.
Además, las providencias mencionadas por la actora como desatendidas hacen parte de “una postura que no ha sido objeto de unificación, en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA y no es pacífica al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado”. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 5 prestadas de forma autónoma9“; sin embargo, no se puede perder de vista que “en algunas oportunidades la Sección Segunda de la Corporación, aunque acoge esta tesis, al momento de efectuar la valoración probatoria la orienta a establecer si se acreditó en el caso concreto la configuración del elemento subordinación”, por lo que el hecho de ejercer la enfermería no conlleva per se a que automáticamente se accedan las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del contrato laboral, pero, “tampoco pueden desconocerse circunstancias evidentes relacionadas con la forma como, por regla general, opera el servicio de enfermería”, las cuales “fungen como indicios de la subordinación […], como se indicó en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021”.
En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 que, “dentro del término de veinte (20) días, profiera decisión judicial de reemplazo, en la cual, a la luz de las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, valore integralmente todos los medios de prueba obrantes en el proceso y los indicios de subordinación […], a fin de definir si en el caso concreto se acreditaron o no los elementos de un contrato realidad”. 1.4 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 la impugnó, con fundamento en que “la actora pretende reabrir el debate probatorio debidamente zanjado, pues en su sentir, los elementos de juicio arrimados permiten declarar la existencia del contrato realidad, como si la tutela se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, para lo cual no fue implementado dicho mecanismo”.
Adujo que “los testigos traídos por la [demandante] resultan insuficientes para acreditar las precisas circunstancias en que […] prestó sus servicios (cumplimiento de horario, órdenes impartidas, permisos y llamados de atención), 9 El precedente invocado como desconocido por la actora ha sido reiterado por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado: A manera de ejemplo: (i) Sentencia de 21 de abril de 2016, radicado 13001-23-31-000- 2012-00233-01(2820-14);
(ii) Sentencia de 18 de julio de 2018, radicado 52001- 23-31-000-2011-00207-01(0501-17); (iii) Sentencia de 12 de mayo de 2022, radicado 25000-23-42-000- 2017-00635-01 (5002-2019); (iv) Sentencia de 18 de agosto de 2022, radicado 81001-23-33-000-2013- 00071-01 (4428-2014); (v) Sentencia de 14 de septiembre de 2022, radicado 66001-23-33-000-2017- 00063-01 (5036-2019);
(vi) Sentencia de 29 de junio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2017- 02041-01 (3667-2019); (vii) sentencia de 30 de noviembre de 2023, radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01(4184- 2019); (viii) Sentencia de 12 de diciembre de 2023, radicado 66001-23-33-000-2017-00274-01 (2189-2020) B; (ix) Sentencia 15 de febrero de 2024, radicado: 05001-23-33-000-2016-01454-01 (1056-2023).
Esta tesis también ha sido acogida por la Corte Constitucional en las Sentencias T-388 de 2020 y T-366 de 2023. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 6 pues […] no obra prueba que d[é] fuerza a su relato al cual se le resta credibilidad en razón a su particular interés en esta causa”.
Agregó que no se le puede endilgar desconocimiento del precedente por no atender “la[s] sentencia[s] del 21 de abril de 2016 […] y […] del 21 de junio del 2018 […] que fueron citadas por la accionante, referentes a que las labores de enfermería no pueden realizarse autónomamente, [comoquiera que] dichos pronunciamientos no constituyen precedente unificador de obligatorio acatamiento (artículos 10, 102 y 270 del CPACA y 7º del CGP) y la referida temática, no ha sido objeto de unificación, como señala el consejero de estado Milton Chaves García en su aclaración de voto”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 7 2.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 26 de septiembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) [expediente 41001-33-33-705-2015- 00282-01]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, ala igualdad y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 8 orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 9 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 10 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 2.5 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 202317 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de marzo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 28 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por la accionante. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Según la constancia de ejecutoria expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Huila, visible en el índice 00022 del expediente de Samai que contiene las actuaciones de segunda instancia dentro proceso ordinario con radicado 41001-33-33-705-2015-00282-01.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 11 2.5.1 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”18.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra19. 2.5.2 Desconocimiento del precedente Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia20, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo21 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe22. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 20 Sentencia T-360 de 2014: “En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. 21 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 22 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 12 En el presente caso la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en (i) defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que demostraban la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, especialmente, los testimonios recibidos; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que no acogió el criterio fijado en las sentencias de 21 de abril de 201623 y 21 de junio del 201824, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se ha indicado que las labores de enfermería, por la naturaleza misma de la actividad, no pueden considerarse prestadas de manera autónoma.
Con el propósito de dilucidar si los referidos reproches tienen o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 3225, numeral 326, de la Ley 80 de 199327, es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5328 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los 23 Expediente 13001-23-31-000-2012-00233-01, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 24 Expediente 50001-23-33-000-2010-00606-01, C. P. William Hernández Gómez. 25 “DE LOS CONTRATOS ESTATALES”. 26 “<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 27 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 28 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 13 derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.29 Ahora bien, en lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, “[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa”, en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, “[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado”, se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 29 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 14 o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de atender labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201630, así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado31. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.”32 Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201733, reiteró: “[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo34.” Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato 30 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 31 “Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado”. 32 “Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.
Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones”. 33 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 34 “Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015”.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 15 de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y la E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila), así: Contrato Duración Objeto 1 154 Del 5 al 31 de diciembre de 2001 Servicio integral de enfermería a pacientes en los diferentes servicios del hospital, el diligenciamiento correcto y oportuno de historias clínicas y papelería que se requiera. 2 40 Del 30 de abril al 15 de mayo de 2004 Toma de 300 citologías vaginales correspondientes a las brigadas en el municipio de La Plata (Huila), en el proyecto de “Salud y Reproducción”. 3 44 Del 17 al 31 de mayo de 2004 Toma de 200 citologías vaginales correspondientes a las brigadas en el municipio de La Plata (Huila), en el proyecto de “Salud y Reproducción”. 4 66 23 de junio de 2004 Toma de 20 citologías vaginales correspondientes a las brigadas en el municipio de La Plata (Huila), en el proyecto de “Salud y Reproducción”. 5 71 Del 9 de julio al 8 de agosto de 2004 Servicio integral de Auxiliar de Enfermería en brigadas de salud para la ejecución del proyecto de salud sexual y reproductiva que adelanta el Hospital San Antonio de Padua de La Plata. 6 90 Del 13 al 31 de agosto de 2004 Servicio integral de Auxiliar de Enfermería en brigadas de salud para la ejecución del proyecto de salud en el campo que adelanta el Hospital San Antonio de Padua de La Plata en convenio con la Corporación Nasa Kiwe. 7 26 Del 1° al 31 de enero de 2007 Servicios como Auxiliar de Enfermería en las diferentes tareas que le sean asignadas en el hospital. 8 156 Del 1° al 28 de febrero de 2007 Servicios como Auxiliar de Enfermería en las diferentes tareas que le sean asignadas en el hospital. 9 249 Del 1° al 31 de marzo de 2007 Servicios como Auxiliar de Enfermería en las diferentes tareas que le sean asignadas en el hospital. 10 500 Del 1° al 31 de julio de 2007 Servicios como Auxiliar de Enfermería en las diferentes tareas que le sean asignadas en el hospital. 11 628 Del 1° al 31 de agosto de 2007 Servicios como Auxiliar de Enfermería en las diferentes tareas que le sean asignadas en el hospital. 12 859 Del 1° de noviembre Servicios como Auxiliar de Enfermería en las diferentes tareas que le sean asignadas en el hospital.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 16 al 31 de diciembre de 2007 13 205 Del 1° al 30 de septiembre de 2008 Servicios como Auxiliar de Enfermería en las diferentes tareas que le sean asignadas en el hospital. 14 278 Del 1° al 31 de diciembre de 2009 Servicios como Auxiliar de Enfermería en las diferentes tareas que le sean asignadas en el hospital, cubriendo las vacaciones de Blanca Cecilia Quintero. 15 127 Del 1° al 30 de noviembre de 2011 Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería en el área que se disponga. 16 235 Del 1° al 31 de diciembre de 2011 Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería en el área que se disponga. 17 36 Del 1° de enero al 31 de marzo de 2012 Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería en el área que se disponga. 18 237 Del 1° de abril al 30 de junio de 2012 Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería en el área que se disponga. b) Los anteriores tiempos también están ratificados en la certificación de 21 de septiembre de 2012, emitida por el técnico operativo con funciones de jefe de personal de la E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata. c) Contratos de prestación de servicios suscritos entre la la E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata y las cooperativas de trabajo asociado Vida Salud, Human Resources Mangement S.A., Serviplus CTA y Unisalud CTA, con el objeto que las segundas suministren el personal de la salud requerido por la primera, en virtud de los cuales la accionante se desempeñó como auxiliar de enfermería para los siguientes periodos: Cooperativa Período de vinculación Vida Salud Desde enero de 2003 hasta el 6 de julio de 2007.
Human Resources Mangement S.A. Desde el 1º de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008. Serviplus CTA Desde el 1° de diciembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2010. Unisalud CTA Desde el 1º de junio de 2010 hasta el 30 de octubre de 2011. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 17 d) Escrito de 3 de marzo de 2015, con el que la tutelante pidió de la E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron entre el 15 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2012, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo. e) La anterior solicitud fue negada, a través de oficio ESA-OJ-036-2015 de 29 de abril de 2015, en el que se le indicó a la actora que entre la E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata y ella no existió algún tipo de vinculación laboral. f) El 15 de octubre de 2015 la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la aludida E. S. E. (expediente 41001-33-33- 705-2015-00282-01), encaminada a que se le concediera lo deprecado en sede administrativa. g) Declaraciones rendidas por las señoras Rosa María Caguano Gaucho y Francy Edith Sánchez Caupaz, quienes señalaron que conocían a la demandante, porque también se desempeñaban como auxiliares de enfermería en la E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata, entidad en la que debían cumplir un dependiendo del turno que tuvieran asignado por los jefes de enfermería, pues debían manejar diferentes áreas, tales como pediatría y ginecología, cuyas funciones consistían en atender a los pacientes, suministrar medicamentos, canalizar, tomar los signos vitales, organizar la papelería, hacer historias clínicas, llenar documentaciones, entre otras.
Además, indicaron que sus cargos lo tenían personas de planta. h) Declaración rendida por el señor Rafael Luna Joya, quien adujo que ha trabajado en el ente demandado desde 1999 como Jefe de Talento Humano de planta, donde conoció a la actora como auxiliar de enfermería, sin embargo, expuso que no le constaba el tiempo de servicio ni la manera como desempeñaba sus labores, pues con los contratistas no ejercía función alguna. i) Interrogatorio de parte de la tutelante en el que, entre otros aspectos, indicó que (i) trabajó en la E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata desde el 2000 hasta el 2012, a través de contratos de prestación de servicios y por conducto de cooperativas, cuyo objeto era prestar apoyo como auxiliar de enfermería en ambulancia;
(ii) recibía órdenes de los jefes de enfermería y de los médicos; y (iii) Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 18 cumplía los turnos que le eran asignados por ellos y conforme a aquellos se establecía su horario, pues eran diferentes áreas de salud las que tenía que cubrir.
Además, adujo que fue testigo en los procesos adelantados por las señoras Rosa María Caguano Gaucho y Francy Edith Sánchez Caupaz con las mismas pretensiones a las suyas. j) El Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva, con providencia de 21 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al estimar que “los resultados probatorios obtenidos dan cuenta de que las tareas que se le habían asignado a la [actora] no eran temporales, ya que pertenecían al objeto social de la entidad demandada; que no se le reconocían ni autonomía ni independencia para realizar las labores encomendadas; que debía adaptar su actuación a las órdenes dictadas y cumplir una jornada según un horario de trabajo, vale decir mediaba un vínculo de subordinación, elementos que tipifican la relación laboral, no un contrato de prestación de servicios”, no obstante, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 1º de junio de 2010 y el 30 de junio del 2012, salvo en lo que corresponde a los aportes en pensión, al encontrar que las anteriores están afectadas por el fenómeno de la prescripción, y negó la condena en costas solicitada. k) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por la E. S. E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata, comoquiera que, de las declaraciones rendidas se extrae que “las actividades realizadas por la demandante correspondían con el cumplimiento autónomo del proceso asistencial contratado a través de cooperativas y recibía órdenes de los coordinadores de las mismas y por ello no existió relación laboral con el hospital […], sin que los pagos realizados y el cumplimiento de turnos genere subordinación”, advirtiendo que a las testigos Rosa María Caguano y Francy Edith Sánchez les asiste interés en declarar en su contra. l) El 26 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 desató la mencionada alzada, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para en su lugar, negar las súplicas, al considerar que: “[…] si bien la apelante no tachó en su oportunidad a las testigos Rosa María Caguano y Francy Edith Sánchez, le asiste razón cuando advierte que resta credibilidad a las mismas, el hecho de haber incoado iguales pretensiones que la aquí demandante y que incluso [e]sta (la actora) hubiera servido de testigo en los procesos Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 19 promovidos por aquellas (como lo aceptó en su interrogatorio), pues es evidente que a las deponentes mencionadas le asiste interés en las resultas del presente litigio y ello tiene la virtud de parcializar su relato.
Aunado a lo anterior, su narrativa no encuentra respaldo en prueba documental alguna, obsérvese que mientras señalan que la demandante prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida, las órdenes de prestación de servicios y los contratos suscritos con cooperativas que fueron allegados, dan cuenta que la demandante presentó múltiples interrupciones en la ejecución de sus actividades tal y como se consignó en el acápite de lo probado de este proveído.
También señalan las declarantes que cumplían funciones al igual que las auxiliares de enfermería de planta y si bien se allegó el Acuerdo 027 de 2007 […] al igual que las Resoluciones 1075 de 2008 y 1007 de 2000 […] que dan cuenta de la existencia de dicho cargo en la E.S.E. demandada, no se arrimó acto administrativo alguno contentivo de las funciones asignadas al mismo, lo cual hubiera permitido corroborar su correspondencia con las actividades realizadas por la aquí [accionante] durante las ejecuciones contractuales.
De igual forma, las señoras Rosa María Caguano y Francy Edith Sánchez depusieron que junto a la demandante cumplían horario, obrando en el plenario los turnos de las auxiliares de enfermería durante los años 2009 a 2012 de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de la Plata […], sin apreciarse que la [actora] figurara como responsable de turno alguno, salvo en el mes de febrero de 2011. […] Así las cosas, para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.
Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per se que nos encontremos ante una relación laboral” 35 (Subrayado de la Sala).
El testimonio del señor Rafael Luna Joya, también traído por la parte demandante, tampoco logra acreditar los supuestos propios de la subordinación, pues aduce no haberle constado la forma ni particularidades en que la [accionante] desempeñó sus actividades, tampoco tener conocimiento que hubiera actuado en forma dependiente. Así las cosas, los testigos traídos por la actora resultan insuficientes para acreditar las precisas circunstancias en que la demandante prestó sus servicios (cumplimiento de horario, órdenes impartidas, permisos y llamados de atención), pues como se indicara, no obra prueba que d[é] fuerza a su relato al cual se le resta credibilidad en razón a su particular interés en esta causa.” De lo trascrito se colige que la autoridad accionada determinó que como la accionante no adosó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, era dable revocar la decisión del Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva de acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias, para negarlas. 35 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2021. C.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00351-01(3513-16). Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 20 En la solicitud de amparo la tutelante alega que se omitió examinar los elementos de convicción que demostraban el aludido presupuesto, especialmente, los testimonios recibidos, lo cual, para la Sala es cierto, toda vez que, las pruebas que reposaban en esas diligencias ordinarias (contratos de prestación de servicios, interrogatorio de parte de la demandante y declaraciones rendidas por los señores Rosa María Caguano Gaucho, Francy Edith Sánchez Caupaz y Rafael Luna Joya) tenían la entidad suficiente para dar por acreditado dicho elemento.
Lo anterior, en razón a que las pruebas evaluadas en conjunto, dieron cuenta que el cargo que desempeñó la actora en la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata era el de auxiliar de enfermería, lo que implicaba, entre otras funciones, la atención a pacientes, elaborar historias clínicas, administrar medicamentos, cumplir órdenes emanadas de los médicos y de los enfermeros jefes y cumplir turnos y horarios, lo que significa que no hubo autonomía e independencia, aunado a que aquel hacía parte de los empleos de planta de esa entidad.
Sumado a ello, se debe mencionar que la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata tiene como misión “el mejoramiento de la calidad de vida y la salud de la población del sur occidente del departamento del Huila y Nororiente Caucano”36, que, sin duda, guarda relación con las labores ejercidas por la accionante como auxiliar de enfermería, las que, además, desarrolló en forma interrumpida por casi 11 años, desvirtuándose así la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, para la Sala se encuentra que la autoridad judicial enjuiciada, debió valorar en conjunto las pruebas arrimadas al proceso ordinario, como son los testimonios, interrogatorio de parte, los contratos de prestación de servicios y demás documentos allegados, así como tener en cuenta el objeto social de la entidad demandada; situación de la que se concluye que la sentencia aquí atacada incurrió en el defecto fáctico alegado, pues por el solo hecho de restar credibilidad a los testimonios practicados, dio por no probado el elemento de la subordinación. 36https://hospitaldelaplata.gov.co/nuestra-entidad/mision-y-vision/ Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 21 Por último, resulta necesario aclarar que como en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 incurrió en defecto fáctico, la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al desconocimiento del precedente expuesto por la demandante, toda vez que para dictar una decisión de reemplazo dicha autoridad deberá examinar de nuevo las pruebas y jurisprudencia aplicables al caso y, de todas formas, las sentencias que alega como desatendidas, de 21 de abril de 201637 y 21 de junio del 201838, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se ha indicado que las labores de enfermería, por la naturaleza misma de la actividad no pueden considerarse prestadas de manera autónoma, al no ser de unificación carecen de fuerza vinculante.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que, si bien es cierto que es más fácil inferir la subordinación en las labores relacionadas con la enfermería, entre otros aspectos, por cuanto aquellas permiten el desarrollo del objeto misional de la entidad, que al ser prestadora de salud implica que se establezcan unos turnos para cumplir con las actividades, las cuales deben ser supervisadas por médicos y enfermeras jefe,39 también lo es que dicha postura no ha sido objeto de unificación, en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA y no es pacífica al interior de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202140, es indispensable atender los indicios de la subordinación en estos casos, entre los que se destacan: “104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 37 Expediente 13001-23-31-000-2012-00233-01, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 38 Expediente 50001-23-33-000-2010-00606-01, C. P. William Hernández Gómez. 39 Al respecto, ver Sentencias de 21 de abril de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014).
M.P. Gabriel Valbuena Hernández y del 30 de mayo de 2024 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 25000-23-42-000-2019-01485-01(7292-2023), M.P Jorge Portocarrero Banguera. 40 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 22 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,41 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” Ahora bien, esta Corporación en sentencia del 21 de abril de 201642, sostuvo que la subordinación en la función desempeñada por los auxiliares de enfermería, se presume, en tanto no es posible hablar de autonomía cuando de ellas se trata.
No obstante, señaló que esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar esta deducción. Al respecto, manifestó: “[…] la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.” 41 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016.
Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Actor: Luz Elvira Montes Díaz. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 23 Dicha postura ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, quien en sentencia T-366 de 202343 señaló: “[…]En ese contexto, la Sala reconoce que en el Consejo de Estado no ha sido pacífica la jurisprudencia acerca del estándar de prueba en relación con el reconocimiento de una relación laboral con un auxiliar de enfermería presuntamente encubierta en múltiples contratos de prestación de servicios.
Pese a ello, esta Sala de Revisión considera que la postura sostenida por el tribunal derivada de parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual habría necesidad de probar el vínculo de subordinación entre la accionante y el Hospital Militar Central no resulta en la necesaria protección de los derechos fundamentales en juicio y, de igual forma, es contraria a la jurisprudencia constitucional en la materia, que resulta ser más garantista y que, además, ha sido también defendida por una parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado.” Partiendo de lo anterior, es que se observa que el fallo censurado no realizó una adecuada y completa valoración probatoria, como se indicó en párrafos precedentes, dado que, se reitera, no tuvo en consideración la presunción de la subordinación y desestimó, entre otros, el testimonio de la señora Rosa María Caguano Gaucho, solo porque tenía en trámite otro proceso judicial con similares fundamentos fácticos y jurídicos44, el cual, cabe precisar, fue resuelto de manera favorable por el mismo Tribunal aquí demandado.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora acreditó que la providencia cuestionada incurrió en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada defecto fáctico, por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado, que accedió al amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que accedió al amparo de los derechos 43 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 44 Expediente 41001-23-33-000-2015-00250-00 (3334-2022). Acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-01341-01 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 24 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Gloria Isabel Argüello Calbache, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR