CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01543-00 Demandante: Sergio Andrés Flórez Ordóñez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Sergio Andrés Flórez Ordóñez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
I.
ANTECEDENTES El señor Sergio Andrés Flórez Ordóñez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para Radicado: 11001-03-15-000-2023-01543-00 Demandante: Sergio Andrés Flórez Ordóñez 2 proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora en el escrito de tutela solicitó que: (i) se suspendan los efectos del Acuerdo CSJMEA23-31 del 27 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se conformó el listado de elegibles para ocupar el cargo de “Asistente Administrativo Grado 06” del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; y (ii) emita informe sobre la solicitud de traslado que presentó el 1 de febrero de 2023, para la seccional del meta en el cargo mencionado.
Para fundamentar su petición señaló lo siguiente: “(…) PRIMERA: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que comunique de manera inmediata al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (nominador), la suspensión y efectos del Acuerdo CSJMEA23-31 del 27 de febrero de 2023, según el estado en que se encuentre, sobre listado de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de “Asistente Administrativo Grado 06” de ese despacho judicial; mientras se profiere sentencia dentro del presente trámite de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01543-00 Demandante: Sergio Andrés Flórez Ordóñez 3 SEGUNDA: INFORMAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la existencia del presente trámite constitucional, a fin que realice las comunicaciones que considere del caso frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sobre la existencia de solicitud de concepto favorable para traslado hacia vacante definitiva del cargo antes referido (…)”.
Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolla una mayor carga argumentativa, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la referida medida se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión central de la acción, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos el Acuerdo CSJMEA23-32 del 27 de febrero de 2023 por medio del cual conformó el listado de elegibles para el cargo de “Asistente Administrativo Grado 06” del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y que la parte demandada de respuesta de fondo a la solicitud que presentó, respecto el traslado hacia la vacante definitiva mencionada.
En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la parte accionante, en las que pudo incurrir el acto acusado, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión judicial, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos al debido proceso y de petición, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si el Acuerdo mediante el cual se conformó el listado de elegibles cuestionado, efectivamente, genera un daño inminente e irreparable para el tutelante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01543-00 Demandante: Sergio Andrés Flórez Ordóñez 4 De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda interpuesta por el señor Sergio Andrés Flórez Ordóñez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Póngase en conocimiento de las referidas autoridades, la admisión de la presente demanda, haciéndoles llegar copia de la misma, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que haga las manifestaciones que considere pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. De igual manera, por Secretaría, ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados con la petición presentada por el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01543-00 Demandante: Sergio Andrés Flórez Ordóñez 5 accionante el 1 de febrero de 2023.
Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.