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52001233300020250014801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-07

Radicación interna: 6502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhon Deibys Lerma Chara·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Pasto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de octubre de 2025 Radicación: 52001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: Jhon Deibys Lerma Chara Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Subsidiariedad e inmediatez Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela por la presunta indebida notificación de los autos que inadmitieron y rechazaron una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia de 17 de junio de 2025, por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el amparo solicitado por la parte actora2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 29 de mayo de 2025, Jhon Deibys Lerma Chara, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 9 Administrativo de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la indebida notificación de los Autos de 3 y 24 de septiembre de 2020, proferidos dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-009-2020-00072-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. -TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, igualdad 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 (se trascribe) “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad del accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efectos las actuaciones procesales adelantadas en el medio de control de reparación directa No. 52001-33-33-009-2020-00072-00 promovido por el tutelante contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desde la notificación del auto inadmisorio del 3 de septiembre de 2020.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, que realice una nueva notificación del auto inadmisorio de la demanda de conformidad con lo establecido en el art. 201 del CPACA, remitiendo el mensaje de datos al canal electrónico de la parte demandante.”. Radicación: 52001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: Jhon Deibys Lerma Chara Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 sin perjuicios de los que su señoría considere vulnerados o en estado de amenaza.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ordénese al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dejar sin efectos las actuaciones surtidas hasta el momento por el Despacho dentro del proceso No. 52001-33-33-009-2020-00072-00, y en consecuencia de ello proceda a notificar sus actuaciones de conformidad con el artículo 201 del CPACA – norma especial-”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 26 de febrero de 2019, Jhon Deibys Lerma Chara prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Compañía Antinarcóticos del Programa de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos en la vereda Mata de Plátano, zona rural del municipio de Tumaco (Nariño), cuando un artefacto explosivo detonó y le ocasionó múltiples lesiones. 5. 2) Como consecuencia de estos hechos, el 2 de julio de 2020, Jhon Deibys Lerma Chara, junto con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener indemnización por las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar. 6. 3) El 31 de marzo de 2025, la parte actora envió correo a la oficina judicial de reparto con el fin de conocer el estado actual del proceso.

La oficina judicial le informó que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 9 Administrativo de Pasto, bajo el radicado No. 52001-33-33-009- 2020-00072-00. 7. 4) Según el accionante, al solicitar acceso al expediente, advirtió que dentro del proceso se habían proferido varias actuaciones sin la debida notificación a las partes, esto es, el Auto de 3 de septiembre de 2020, que inadmitió la demanda y el Auto de 24 de septiembre de 2020 que la rechazó. 8. 5) El 7 de abril de 2025, la apoderada de la parte demandante presentó incidente de nulidad en contra de las anteriores decisiones, habida cuenta que, de conformidad con el Artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, el juzgado debió enviar un mensaje de datos con la notificación judicial y en este caso no lo hizo, lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa. 9. 6) Mediante Auto de 16 de mayo de 2025, el Juzgado 9 Administrativo de Pasto negó la solicitud de nulidad.

Explicó que los autos cuestionados Radicación: 52001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: Jhon Deibys Lerma Chara Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 fueron proferidos en vigencia del Decreto 806 de 2020, el cual no contemplaba el envío de mensaje de datos al correo electrónico de las partes.

Por ello, para el juzgado, era suficiente con la inserción de la providencia en el estado electrónico, tal como ocurrió con las decisiones enjuiciadas. 10. Finalmente, puso de presente la actitud negligente y desinteresada de la parte demandante, que esperó más de 4 años y 7 meses para hacer seguimiento al proceso presentado el 2 de julio de 2020. 11.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que el juzgado vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no cumplir con la obligación legal de notificar debidamente los Autos de 3 y 24 de septiembre de 2020. Esta omisión le impidió tener conocimiento oportuno de las decisiones, de manera que no pudo ejercer su derecho de defensa, máxime cuando fueron proferidas en época de pandemia, cuando el acceso a internet era limitado e inestable. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación3 12. Mediante Sentencia de 17 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño amparó los derechos fundamentales de la parte actora. El tribunal concluyó que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental por indebida notificación, al omitir el envío del mensaje de datos al correo electrónico del demandante, como exige el artículo 201 del CPACA, complementado por el Decreto 806 de 2020.

Esta omisión impidió que el accionante conociera oportunamente el auto inadmisorio de la demanda, lo que derivó en su rechazo y archivo. En consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones procesales desde la notificación del auto de 3 de septiembre de 2020, y ordenó al juzgado realizar una nueva notificación conforme al artículo 201 del CPACA, que incluyera el envío del mensaje de datos al canal digital dispuesto por los demandantes. 13.

El Juzgado 9 Administrativo de Pasto impugnó la providencia y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Sostuvo que actuó conforme con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que era la norma aplicable en la época en que se profirieron los autos de inadmisión y rechazo de la demanda. Señaló que dicha norma modificó temporalmente el régimen de notificaciones por estado y no contempló la exigencia de enviar mensaje de datos a los sujetos procesales.

Señaló que la interpretación aplicada por el juzgado era válida y estaba respaldada por jurisprudencia vigente para la época. 3 Mediante Auto de 5 de junio de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 9 Administrativo de Pasto.

Radicación: 52001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: Jhon Deibys Lerma Chara Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14. Finalmente, adujo que no se evidenció una afectación real al derecho de defensa, ya que el accionante permaneció inactivo por más de 4 años, lo que desvirtuaba el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión 2.1. Fijación de la controversia 15. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 9 Administrativo de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no haber enviado mensaje de datos para los Autos de 3 y 24 de septiembre de 2020, proferidos dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-009- 2020-00072-00.

En ese orden, la Sala procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia que concedió el amparo solicitado, al advertir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse: 17.

Resulta preciso recordar que el artículo 64 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 865 de la Constitución Política, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18. La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-16 de 20196, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales se tornaba improcedente en 3 escenarios: (1) cuando el asunto se encontrara en trámite, (2) cuando no se hubieran agotado los medios de defensa judicial y (3) cuando se 4 ARTICULO

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) 5 ARTICULO 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 6 Posición que se reiteró de otras Sentencias de la Corte Constitucional como la T-103 y T-396 de 2014.

Radicación: 52001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: Jhon Deibys Lerma Chara Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 empleara el mecanismo para revivir etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, que se dejaron de emplear. 19.

En este caso, no se configura el requisito de subsidiariedad, pues 1) no se agotaron todos los medios de defensa judicial y 2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 20. La Sala observa que la acción de tutela fue presentada por la presunta indebida notificación de los Autos de 3 y 24 de septiembre de 2020, por medio de los cuales se inadmitió y, posteriormente, se rechazó una demanda de reparación directa.

Dado que la indebida notificación constituye una causal de nulidad, conforme con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, el accionante tenía a su disposición el incidente de nulidad para plantear dicho reparo y así lo hizo. Al haber solicitado la nulidad y haber recibido una decisión desfavorable mediante Auto de 16 de mayo de 2025, le correspondía interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad, según lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. 21.

Si bien el accionante señaló en el escrito de tutela que acudía a esta acción porque la postura de las autoridades judiciales de Pasto (Nariño) era contraria a sus intereses, ello no lo eximía del deber de agotar previamente todos los mecanismos de defensa judicial disponibles. La existencia de una decisión desfavorable no justifica la omisión de recursos ordinarios como el recurso de reposición, especialmente cuando estos están previstos legalmente para controvertir decisiones como la que negó el incidente de nulidad. 22.

Además, el accionante no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta su inactividad en realizar seguimiento al proceso durante más de 4 años y luego sí acudir a la acción de tutela, lo que conlleva, además, al incumplimiento del requisito de inmediatez.

Así las cosas, existen motivos suficientes para revocar la decisión impugnada y declarar improcedente la acción de tutela. 2.3. Conclusión 23. La Sala revocará la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la misma, tras corroborar que no se superaron los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez.

Radicación: 52001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: Jhon Deibys Lerma Chara Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 17 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se concedió el amparo de tutela solicitado. En su lugar, se dispone, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co