Micelio
11001031500020250153401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-11

Radicación interna: 5571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Sociedad Lohi Sas En Liquidacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por la sociedad Lohi S.A.S. en contra del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 20252 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 17 de marzo de 20253 el accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la dictada el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Tolima, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del proceso No. 7300123330000130065100/02. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 23, con certificado F63007C578113B39 1943C5FD84836E44 360D424324F59777 BE420C223C9E2353. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 19, con certificado E0862AB1861BC306 047C417FBEA2BDBD DEA5C975C93CEE3F 6BA8E974541382E9. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado E1795945854C2262 6EA21A7FC87A058A EAA84D7BF027BB0B A1E67EB3488ED10C. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BF5C43F75D768DB1 56125B53CE13E433 1AB36477F0795DA1 4A72D34DAF15C44E. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 30 de mayo de 2011 Lohi S.A.S. celebró un contrato de operación minera con la titular del contrato de concesión minera HF5-113, cuya ejecución iniciaría el 20 de junio del mismo año. Tras realizar labores preparatorias, se legalizó el ingreso de 3 retroexcavadoras y se pagó el transporte de estas.

El 3 de agosto de 2011 la maquinaria fue retenida por la Policía Nacional por orden de la alcaldesa de Ataco, Tolima, quien argumentó que no se había notificado oficialmente la existencia del título minero. A pesar de presentar la documentación correspondiente y reiterar las solicitudes de devolución, los vehículos no se restituyeron5. 1.2.2.- El 8 de agosto de 2011 CORTOLIMA informó que el proyecto contaba con licencia ambiental desde el 5 de mayo de ese año. Sin embargo, la retención persistió y el municipio revocó, además, la autorización de servidumbre eléctrica.

En una tutela interpuesta por la empresa, el 24 de agosto de 2011, se ordenó la devolución de las máquinas, lo que solo ocurrió el 17 de septiembre siguiente. Como consecuencia, Lohi S.A.S. incurrió en costos adicionales, enfrentó la resolución del contrato de operación y perdió la totalidad de su inversión6. 1.2.3.- En virtud de los hechos descritos, Lohi S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Policía Nacional y del municipio de Ataco.

Este trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado No. 7300123330000130065100. En audiencia del 2 de julio de 2014 la colegiatura referida declaró la caducidad del trámite; no obstante, el Consejo de Estado, en auto del 21 de enero de 2015, revocó esa decisión y ordenó devolver el asunto a la autoridad de origen7. 1.2.4.- El a quo ordinario profirió sentencia el 28 de abril de 2016, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, aunque la sociedad no ostentaba título minero propio, había informado a las autoridades locales sobre su calidad de operador minero.

A pesar de ello, el ente territorial ordenó a la Policía Nacional impedir el ingreso de la maquinaria, lo que desconoció las pruebas 5 A folios 3-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9B08B3DD88E5AB9D 5123F98B9B65DC86 A30287017938E8FA 6ECFA1DF674B59B1. 6 Ibidem. 7 A folios 7-13 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BF5C43F75D768DB1 56125B53CE13E433 1AB36477F0795DA1 4A72D34DAF15C44E. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que acreditaban la legalidad del proyecto.

Afirmó que el municipio en comento actuó de manera arbitraria, conducta que configuró una falla del servicio y, por lo tanto, lo declaró responsable. 1.2.5.- Inconformes, la demandante y el municipio de Ataco formularon recursos de apelación. En providencia del 12 de abril de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión criticada y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

Para ello, adujo que el proceso de reparación directa fue presentado de forma extemporánea. Precisó que, conforme al artículo 164 del CPACA, el término de caducidad para ejercer esta acción es de 2 años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

Indicó que los hechos denunciados ocurrieron el 3 de agosto de 2011, fecha en la que se produjo la retención de la maquinaria. Aunque se suspendió el término de caducidad por la presentación de una solicitud de conciliación entre el 4 de abril y el 18 de junio de 2013, dicho término se reanudó el 19 de junio siguiente y venció el 21 de octubre de 2013.

No obstante, la demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2013, es decir, fuera del término legal. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad accionada cometió un error al declarar la caducidad del medio de control sin tener en cuenta que dicho aspecto ya había sido resuelto mediante auto proferido el 21 de enero de 2015 por la misma sección del Consejo de Estado.

Afirma que la convocada reabrió indebidamente el análisis sobre la caducidad, lo que contrarió los principios de non bis in idem y non reformatio in pejus, así como la jurisprudencia consolidada sobre la forma en cómo se calcula el término para interponer la demanda. Enfatiza que el daño se prolongó hasta septiembre de 2011, fecha en la que se restituyó la maquinaria.

La empresa también señala que la excepción de caducidad no fue propuesta por ninguna de las partes en el proceso ordinario ni correspondía a ninguno de los argumentos ventilados en las apelaciones, por lo que la sentencia atacada desbordó la competencia de la colegiatura. A su juicio, esta actuación desconoció los precedentes jurisprudenciales 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y le generó un perjuicio irreparable al impedirle la obtención de una reparación por los daños sufridos. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega;

(ii) dejar sin efectos la sentencia del 12 de abril de 2024; (iii) ordenar a la autoridad accionada que valore de fondo los recursos de apelación interpuestos en el proceso ordinario; y (iv) prevenir a la citada entidad para que se abstenga de incurrir en conductas similares. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 20 de marzo de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su comunicación al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Policía Nacional, al municipio de Ataco y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- El magistrado Alberto Montaña Plata de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la sentencia cuestionada contiene los fundamentos necesarios para que se adopte una decisión conforme a derecho.

Enfatizó que el juez de segunda instancia está facultado para analizar de oficio los presupuestos procesales, lo cual no implica vulneración al debido proceso. Además, aclaró que la providencia incluyó una aclaración de voto, no un salvamento, como lo afirmó la parte actora, y que no se transgredió el principio de non reformatio in peius, ya que el municipio de Ataco también apeló la decisión de primera instancia. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo.

Para ello, concluyó que esta vía fue utilizada para reabrir el debate resuelto por el juez natural. Señaló que la accionante realmente cuestiona una supuesta incongruencia externa del fallo, argumento que podría encauzarse a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, medio del cual no hizo uso. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Finalmente, reprochó que no se acreditó el desconocimiento del precedente, ya que la parte actora no citó providencias concretas que conformaran la supuesta línea jurisprudencial invocada. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la peticionaria presentó impugnación, en la cual sostuvo que la acción de tutela sí es procedente, en tanto no busca reabrir el debate ordinario, sino denunciar la vulneración al debido proceso.

Señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una transgresión al pronunciarse nuevamente sobre la caducidad, pese a que dicha excepción había sido desestimada mediante auto del 21 de enero de 2015 por la misma corporación. Afirmó que la actuación criticada desconoció el principio de cosa juzgada y que no puede considerarse como un fallo extrapetita susceptible de revisión extraordinaria, dado que no se encuadra de forma precisa en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Añadió que ello hace procedente la tutela como mecanismo subsidiario. Asimismo, la empresa criticó que la Sala de tutela desestimara el argumento del desconocimiento de precedente sin valorar adecuadamente la afectación al debido proceso y sin reconocer que el asunto tenía una dimensión constitucional relevante. También manifestó que las exigencias técnicas para sustentar una tutela desnaturalizan su carácter accesible, en perjuicio de ciudadanos que no cuentan con los recursos para contratar asistencia jurídica especializada.

En suma, reiteró que esta acción es el único mecanismo disponible para cuestionar la actuación judicial que califica de incongruente y lesiva de sus derechos, en tanto cambió una determinación ya adoptada por la misma corporación y condujo a su ruina económica. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la SU-215 de 202212, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) declaró la caducidad del medio de control pese a que esta ya había sido desestimada por la misma corporación en auto del 21 de enero de 2015;

(ii) reabrió el análisis sobre la oportunidad para formular la demanda en contravía de los principios de non bis in idem y non reformatio in pejus; (iii) aplicó un cómputo erróneo del término de caducidad, al omitir que el daño cesó en septiembre de 2011; (iv) excedió el marco de su competencia al pronunciarse sobre aspectos no apelados ni propuestos por las partes; y (v) desconoció la jurisprudencia aplicable. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos relativos al indebido cálculo de la caducidad y a la inobservancia del precedente jurisprudencial no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el proceso No. 7300123330000130065100/02, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 12 de abril de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “26.

La Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que no se encuentran reunidos todos los presupuestos procesales para dictar sentencia. Si bien la reparación directa es el medio de control procedente en los casos de responsabilidad del Estado producto de acciones administrativas, la demanda se presentó extemporáneamente. 27.

Según el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA ‘Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el 12 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.’ Si bien el Tribunal no efectuó un análisis específico de la caducidad y las demandadas no la propusieron en sus contestaciones, según el artículo 187 del CPACA, el juez debe pronunciarse sobre cualquier excepción que se encuentre probada y, por tanto, la Sala declarará de oficio la caducidad. 28.

Según la demanda los daños reclamados se produjeron porque (se trascribe) ‘[el] 3 de agosto de 2011 lleg[ó] la maquinaria al municipio de Ataco – Tolima con destino al área de explotación del Contrato de Concesión (…) justamente cuando cruzaban por el pueblo son retenidos por miembros de la Policía Nacional en un operativo coordinado por el comandante de Estación (…)’.

Lo anterior se produjo porque (se trascribe) ‘(…) el secretario de Gobierno (…) emiti[ó] [el] oficio 422 de fecha 3 de agosto de 2011 (…) en los siguientes términos: Por medio del presente oficio me permito solicitarle la colaboración de no permitir el ingreso de ningún tipo de maquina con destino a la explotación minera (…)’. La referida fecha es coincidente con la indicada en cada una de las pretensiones de condena de la demanda (pretensiones segunda, tercera y cuarta), en donde se precisó que los daños se causaron (se trascribe) ‘(…) con ocasión de la retención de manera ilegal el día 3 de agosto de 2011 (…)’. 29.

Entonces, la caducidad operó porque los hechos que generaron los daños, según la demanda, ocurrieron el 3 de agosto de 2011, por tanto, el término de caducidad empezó a correr el 4 de agosto de 2011 y, en principio, culminaba el lunes 5 de agosto de 2013, porque el 4 de agosto de 2013 fue domingo. Sin embargo, el término estuvo suspendido entre el 4 de abril de 2013, fecha en la que el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, y el 18 de junio de 2013, fecha en que se expidió la constancia de la audiencia celebrada.

De este modo, el término de caducidad, que estuvo suspendido por 76 días, se reanudó el 19 de junio de 2013 y se extendió, en virtud de la suspensión, hasta el domingo 20 de octubre de 2013, siendo el siguiente día hábil el lunes 21 de octubre de 2013. De este modo, la demanda, radicada el 19 de noviembre de 2013, fue extemporánea”13. 4.5.- La Sala resalta que la colegiatura convocada examinó las circunstancias especiales del caso y concluyó que la demanda de reparación directa fue presentada de forma extemporánea.

A su juicio, los hechos que dieron lugar a los perjuicios ocurrieron el 3 de agosto de 2011, cuando se retuvo la maquinaria por orden del municipio de Ataco, fecha que coincide con las pretensiones de condena. En consecuencia, estimó que el término de caducidad inició el 4 de agosto de 2011 y, tras una suspensión por el trámite conciliatorio, venció el 21 de octubre de 2013, por lo que, cuando se radicó el asunto el 19 de noviembre siguiente, había acaecido la caducidad.

Asimismo, indicó que, conforme al artículo 187 del CPACA, el juez debe pronunciarse sobre cualquier excepción que se encuentre probada, aun cuando no haya sido propuesta por las partes, razón por la cual declaró de oficio la excepción aludida. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad censurada examinó las particularidades del proceso y determinó que había 13 A folios 8-9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9B08B3DD88E5AB9D 5123F98B9B65DC86 A30287017938E8FA 6ECFA1DF674B59B1. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado operado la caducidad del medio de control, por lo cual resulta diáfano que la queja sobre el cómputo de esta busca reabrir el debate resuelto en el proceso No. 7300123330000130065100/02, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Sección Tercera de esta corporación. Ahora bien, aunque se alegó el desconocimiento de varias providencias judiciales, dicho reproche carece de una argumentación sólida desde una perspectiva constitucional, pues la parte actora se limitó a formularlo de manera general, sin identificar con precisión la regla jurisprudencial supuestamente vulnerada ni sustentar de forma suficiente su aplicación al caso concreto.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa15. 4.8.- Por lo anterior se continuará con el análisis de las demás quejas formuladas por la parte actora. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz16 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión 17; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable18, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.2.- En el sub examine Lohi S.A.S. censura que la providencia del Consejo de Estado omitió que la caducidad había sido desestimada previamente por la misma corporación; al reabrir el debate sobre ese tópico desconoció principios constitucionales; y pasó por alto que no podía pronunciarse sobre un asunto que no fue propuesto en los recursos de apelación. No obstante, se advierte, desde este momento, que los cargos referidos no cumplen con el requisito de subsidiariedad. 5.3.- En punto de lo anterior, si la convocante considera que la sentencia de segunda instancia no podía pronunciarse sobre la caducidad del medio de control, porque se trataba de una excepción resuelta previamente y que, además, no fue planteada por los 16 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 17 Sentencia T-471 de 2017. 18 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado recurrentes, para esta Sala es evidente que estas quejas debieron plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, como se explicará. 5.4.- Al respecto, el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el recurso de revisión aludido y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.

Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Adicionalmente, el Consejo de Estado19 ha señalado que, en las sentencias que resulten incongruentes, así como en aquellas en que, de forma genérica, se trasgreda el derecho al debido proceso, se configura una nulidad.

En consecuencia, la demandante del ordinario pudo acudir al recurso extraordinario de revisión, el que, al verificar el acervo probatorio allegado a esta tutela, no se observa que hubiese sido propuesto. 5.5.- Por ello, es relevante reiterar que no le corresponde a esta sala constitucional solventar los cargos atinentes a la incongruencia del fallo, a la falta de competencia de la accionada y a situaciones que impliquen nulidades en forma general, pues es el juez de la jurisdicción contencioso administrativa el responsable, en primer momento, de evaluar tales argumentos. 5.6.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que deben discutirse las quejas objeto de estudio, por lo que estas devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a la sala el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostentan los magistrados competentes. Con estas precisiones, se reitera que el recurso de revisión resultaba ser un mecanismo eficaz que tuvo a su alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues la tutela no es la vía para subsanar la incuria de los interesados. 6.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo. 19 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2020, rad.

No. 11001031500020190397000. 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01534-01 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 24 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado