Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: ANA MERCEDES SOLANO SOLANO Y OTROS Accionados: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional e inmediatez.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Ana Mercedes Solano Solano, Jairo Solano Hernández, David Solano Solano, Mónica Solano Solano, Jairo Solano Solano y Graciela Solano Solano solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 54001-33-33-005-2013-00576- 00/01 y a la providencia de 8 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el número de radicación 11001-03-26-000-2023- 00105-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el 31 de mayo de 2010 el señor Jesús Antonio Solano Solano ingresó al Ejército Nacional y fue vinculado al Batallón de Infantería núm. 14 Capital Antonio Ricaurte de Bucaramanga. 2.2.
Indicaron que el soldado Solano Solano solicitó, en calidad de profesional, el retiro o la baja del servicio, petición que fue negada por altos mandos del Ejército Nacional. 2.3. Refirieron que el 8 de diciembre de 2011 el señor Jesús Antonio Solano fue trasladado al corregimiento de Tarra en el Catatumbo – Norte de Santander, en donde falleció a causa de una emboscada con explosivos. 2.4.
Relataron que promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declarara la falla en el servicio por la muerte del señor Jesús Antonio Solano Solano. 2.5. Señalaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, bajo el número de radicación 54001-33-33- 005-2013-00576-00/01, autoridad judicial que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al declararse probado de oficio el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.6.
Afirmaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó, mediante providencia de 15 de diciembre de 2022 el numeral primero de la sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda al considerar que existió una insuficiencia probatoria que no permitió probar que existió falla en el servicio, pero tampoco que el hecho exclusivo de la víctima fuera la causa del fallecimiento. 2.7.
Sostuvieron que, por lo anterior, radicaron el recurso extraordinario de unificación núm. 11001-03-26-000-2023-00105-0000 contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, y que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo rechazó porque ni en el escrito de presentación ni en el de subsanación se invocó cual era la presunta sentencia transgredida, de acuerdo con el requisito del artículo 262 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. 2.8.
Argumentaron que la decisión del Tribunal accionado no tuvo en cuenta todo el material probatorio y tampoco realizó una evaluación en conjunto con base en los 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros hechos probados, los indicios y las reglas de la experiencia y la sana crítica, lo cual se evidenció cuando le dio validez a que “[…] la parte demandada solo se dedicó a afirmar que se contaba con el grupo EXDE, pero no de cómo fue utilizado, que área registro y mucho menos si estaba en condiciones de operatividad efectiva […]”. 2.9.
Agregaron que es claro que en la decisión de 15 de diciembre de 2022 se incurrió en defecto fáctico porque además de lo mencionado no se tuvieron en cuenta otras pruebas “[…] como que la orden de operaciones se comunicó a las 10 y 20 de la noche, es decir muchas horas después de ocurrido el hecho de la muerte de los soldados entre ellos SOLANO SOLANO […]”. 2.10.
Finalmente, señalaron que la decisión del Tribunal desconoció lo que ha dicho y resuelto el Consejo de Estado frente a supuestos fácticos similares, lo cual afectó el derecho fundamental a la igualdad. Entre las sentencias que consideraron desconocidas mencionaron las siguientes: de 14 de febrero de 20182, 12 de octubre3, 24 de mayo4 y 25 de enero de 20175, y 21 de julio6 y 11 de abril de 20167.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el derecho a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER del 15 de diciembre de 2022 que decidió la apelación presentada contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2018 y la decisión sobre el recurso de unificación de jurisprudencia, proferida día [sic] 9 de noviembre de 2023 y notificada el 10 de noviembre de 2023, vulnero [sic] el artículo 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER del día Quince (15) de diciembre de 2022, a fin de que se garantice el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de Justicia y por ende se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial y se realice una valoración conjunta de las pruebas aportadas a lo largo del proceso.
CUARTO: DECRETAR, AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que se le reconozca el derecho que tiene mis poderdantes […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 2 Consejo de Estado. Radicado 73001-23-31-000-2011-00167-01(52616), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Consejo de Estado. Radicado 15001-23-31-000-2004-01799-01(45328), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado.
Radicado 27001-23-31-000-2011-00025-01(48651), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado. Radicado 50001-23-31-000-2002-20362-01(36115), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Consejo de Estado. Radicado 85001333300220120012101, M.P. Néstor Trujillo Gonzales. 7 Consejo de Estado. Radicado 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079), M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta mencionó, luego de hacer un recuento del trámite impartido al proceso de reparación directa con radicado núm. 54001-33-33-005-2013-00576-00/01, que se ciñó a las normas procesales y sustanciales vigentes y aplicables al caso, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de la presente tutela, que se declarara improcedente el presente mecanismo constitucional, porque no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, por cuanto si bien estaba en trámite el recurso extraordinario de unificación los accionantes debieron presentar la acción de tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. 5.3.
Aseguró que lo que pretenden los accionantes es que se realice una nueva valoración probatoria, a partir de la cual se concluya lo que ellos esperan, es decir que lo que pretenden es que exista una tercera instancia para reabrir el debate que se surtió dentro del proceso contencioso, sin que se evidencie que existió una valoración probatoria arbitraria o desconociendo las pruebas obrantes en el expediente. 5.4.
Finalmente, sostuvo respecto al desconocimiento del precedente que los accionantes se limitaron a enumerar una serie de sentencias sin identificar la similitud de los problemas jurídicos ni cual fue la ratio decidendi desconocida, por lo que no es clara la razón por la que esas providencias constituían un precedente aplicable a este caso. 5.5.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó, a través de apoderado judicial, la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que “[…] la decisión judicial del medio de control de Repación [sic] 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros Directa del Juzgado 05 administrativo del circuito de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se emitió en cumplimiento de su deber y en el estricto cumplimiento de normas existentes en el ordenamiento jurídico y acatamiento de la Jurisprudencia emanada por las altas corporaciones en situaciones similares […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200612 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 9.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue parte dentro del proceso de reparación directa objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esa entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución15. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. Los señores Ana Mercedes Solano Solano, Jairo Solano Hernández, David Solano Solano, Mónica Solano Solano, Jairo Solano Solano y Graciela Solano Solano solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 54001-33-33-005-2013-00576- 00/01 y a la providencia de 8 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el número de radicación 11001-03-26-000-2023- 00105-00. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional y de inmediatez. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de inmediatez 21. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración17.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”18. 22.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional19, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica 17 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 18 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”20. [Cursiva original del texto y negrilla fuera del texto] 23.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”21. [Negrilla fuera del texto] 24. La jurisprudencia constitucional22 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular23, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Sentencia T-584 de 2011. 23 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”24. 25.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante cuestiona la providencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 26. Al respecto, la Sala pone de relieve que el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado 6 de marzo de 202325 y la presente solicitud de amparo se radicó el día 9 de mayo de 202426. 27.
Así las cosas, en razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 9 de mayo de 2024, se observa que la misma se ejerció una vez transcurridos 14 meses desde la notificación del fallo objeto de esta acción. 28. Por último, se debe destacar que si bien el accionante presentó un recurso extraordinario de unificación, este recurso fue rechazado por ser improcedente mediante el auto de 8 de noviembre de 2023.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que la interposición de recursos abiertamente improcedentes o inoportunos no flexibiliza la aplicación del requisito de inmediatez27. 29. Por lo anterior, y al no observar otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de inmediatez frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2022, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 201728, dictada por la Corte Constitucional.
VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 30. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno 24 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 25 Índice 00010 del expediente núm 54001-33-33-005-2013-00576-01 en SAMAI, 26 Índice 00002 del expediente. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de abril de 2024.
Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-07260-01. C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T. 5.882.857, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental29 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones30. 31.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales31, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces32. 32.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación33, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 33.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202234 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de 29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 30 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 31 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 32 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 33 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 34 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 34.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202335. 35 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros 35.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales36. 36.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 37.
Frente al defecto fáctico refirieron que no se tuvo en cuenta el total de material probatorio y tampoco realizó una evaluación en conjunto con base en los hechos probados, los indicios y las reglas de la experiencia y la sana crítica, lo cual se evidenció cuando le dio validez a que “[…] la parte demandada solo se dedicó a afirmar que se contaba con el grupo EXDE, pero no de cómo fue utilizado, que área registro y mucho menos si estaba en condiciones de operatividad efectiva […]”. 38.
Agregó que es claro que en la decisión de 15 de diciembre de 2022 se incurrió en defecto fáctico porque además de lo mencionado no se tuvieron en cuenta otras pruebas “[…] como que la orden de operaciones se comunicó a las 10 y 20 de la noche, es decir muchas horas después de ocurrido el hecho de la muerte de los soldados entre ellos SOLANO SOLANO […]”. 39.
Sobre el desconocimiento del precedente sostuvo que la decisión del Tribunal desconoció lo que ha dicho y resuelto el Consejo de Estado frente a supuestos fácticos similares, lo cual afectó el derecho fundamental a la igualdad. Entre las sentencias que consideraron desconocidas mencionaron las siguientes: de 14 de febrero de 201837, 12 de octubre38, 24 de mayo39 y 25 de enero de 201740, y 21 de julio41 y 11 de abril de 201642. 40.
Como se puede observar, la argumentación de la parte accionante para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 37 Consejo de Estado. Radicado 73001-23-31-000-2011-00167-01(52616), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 38 Consejo de Estado. Radicado 15001-23-31-000-2004-01799-01(45328), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 39 Consejo de Estado.
Radicado 27001-23-31-000-2011-00025-01(48651), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 40 Consejo de Estado. Radicado 50001-23-31-000-2002-20362-01(36115), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 41 Consejo de Estado. Radicado 85001333300220120012101, M.P. Néstor Trujillo Gonzales. 42 Consejo de Estado. Radicado 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079), M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros administración de justicia se hizo específicamente frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2022, en relación con la cual no cumple el requisito de inmediatez. 41.
En criterio de esta Sala de Decisión, la controversia propuesta por los accionantes carece de relevancia constitucional porque carece de la carga argumentativa mínima frente a la providencia de 8 de noviembre de 2023. 42. Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra unas providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”43.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 43. Por otra parte, resulta relevante traer a colación lo decidido por el la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación: “[…] Revisado el escrito de subsanación como del recurso extraordinario de unificación interpuesto44, advierte el Despacho que éste mencionó las partes involucradas en el litigio; además, se pretende la revocatoria de la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En ese proceso, los aquí demandantes integraban la parte actora, lo que le confiere legitimidad para interponer el recurso extraordinario, como quiera que la providencia cuestionada les fue desfavorable a sus pretensiones. Ahora, si bien el recurso se encuentra sustentado e incluye los hechos materia de litigio, el Despacho observa que no se cumple con el requisito del numeral cuarto del artículo 262 del CPACA, dado que como se explicó en el auto inadmisorio las sentencias que se trajeron en el escrito del recurso extraordinario no son de unificación y además, dentro del término que le fue concedido a la parte impugnante para que enunciara la providencia de unificación que consideraba transgredida insistió en que se tuviera como transgredidas dichas providencias enunciadas que, se insiste, no cumplen con el requerimiento legal de que sea una “sentencia de unificación jurisprudencial”.
Es importante recordar que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado por: i) importancia jurídica o trascendencia 43 Sentencia SU-074 de 2022. 44 Visible a índice 9 de Samai. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; ii) las que decidan los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo de revisión eventual. […] En dichos términos, es claro que el presupuesto contenido en el numeral cuarto del artículo 262 del C.P.A.C.A. no se encuentra satisfecho, en la medida en que ni en el escrito de presentación del recurso ni en el de subsanación se invocó como transgredida una sentencia de unificación de esta Corporación, requisito que debe ser satisfecho para poder ser admitido, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 ibídem, se procederá a rechazar el recurso y a devolver el expediente al tribunal de origen45 […]”. [Cursiva original del texto y subrayado fuera del texto] 44.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”46. 45. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”47.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”48. 46. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional e inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 45 Resulta oportuno recordar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia, o un mecanismo para acceder ante esta Corporación para ventilar las inconformidades propias del proceso ordinario, so pretexto de utilizar de manera secundaria las decisiones de la naturaleza establecida por el artículo 270 del C.P.A.C.A. para activar el aparato judicial cuando a la postre no tendrá vocación de prosperidad, sumado a lo anterior, no permite reabrir el debate probatorio, ni da lugar a revisar el fondo del proceso dirimido en sede de la única o segunda instancia. 46 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 47 Ibidem. 48 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-00 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.