CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Demandados: Tribunal Administrativo de Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reliquidación de la pensión de los funcionarios del INPEC SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela La señora Betty Inés Banguero Paz a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al principio de favorabilidad en materia laboral. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERA: Conceder la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, factico y violación directa de la Constitución. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese que decreten la nulidad de las sentencia proferida y, en su lugar, se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo emitir nueva sentencia que reconozcan la aplicación porcentual del 75% del IBL, causado como servidor público durante el último año de servicio, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Con base en lo señalado en la aplicación del precedente judicial de sentencias sobre el cuerpo de custodia y vigilancia, le solicito respetuosamente, se de aplicación a la extensión y unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CUARTA: La genérica que el despacho considere necesaria en la protección de los derechos fundamentales QUINTA: Reiterar las pretensiones de la demanda, las cuales son: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 160187 del 29 de mayo de 2015, por liquidar la pensión con el promedio erróneo y desconocer el pago de todos los factores salariales, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES liquidar, y pagar la pensión calculada con el 75% de todos los factores salariales devengados mes a mes por servicios prestados al INPEC y los reconocidos por la jurisprudencia. Cuales son: i) asignación básica, ii) sobresueldo nacional, iii) prima de riesgo, iv) subsidio unidad familiar 7%, v) bonificación por servicios, vi) prima de servicios, vii) sueldo vacacional, viii) prima de vacaciones, ix) subsidio de alimentación, x) auxilio de transporte, xi) prima de navidad, xii) bonificación especial de recreación y xiii) prima de capacitación. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) La señora Betty Inés Banguero Paz laboró en el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC hasta el 30 de julio de 2014, adscrita a la nómina de empleados del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Caloto -Cauca. ii) El 29 de mayo de 2015, a través de la Resolución 160187, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES le reconoció una pensión mensual efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2014, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores devengados en los últimos diez años de servicio, pero no incluyó los demás factores salariales devengados en el último año laborado. iii) A través de Resolución VPB 59718 del 2 de septiembre de 2015, la entidad pensional confirmó el acto administrativo recurrido. iv) El 5 de noviembre de 2015 la señora Betty Inés Banguero Paz por conducto de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negada la reliquidación pensional, y solicitó a título de restablecimiento, incluir en la asignación básica todos los factores salariales correspondientes al último año de servicio. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda. vi) El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmó en su integridad la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Centró su reparo en tres defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo: Toda vez que el Tribunal sustentó la providencia objeto de estudio en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, inaplicables según su criterio al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC conforme el parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005, desconoció que quienes lo integran ostentan la condición de servidores públicos y, por tanto, están sometidos, para efectos de la liquidación de sus pensiones, al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, considerando todos los factores devengados en el último año de servicio. 1.3.2.
Defecto fáctico El Tribunal al abstenerse de valorar los certificados salariales que dan cuenta de los factores salariales devengados y cotizados en el último año de servicio, no habría aplicado el IBL señalado en la Ley 100 de 1993. 1.3.3. Violación directa de la Constitución Por desconocer el mandato del artículo 29 de la Constitución al inaplicar la normatividad que regula el régimen prestacional propio del cuerpo de custodia del INPEC, así como el principio de igualdad, al omitir hacer referencia en la providencia objeto de litis, a los casos en los cuales a algunos funcionarios del INPEC les fue reconocida la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión, no solo deben tenerse en cuenta «los factores taxativamente relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino otros conceptos que haya devengado el trabajador durante el último año de servicio, comoquiera que los factores descritos en este artículo lo son por vía enunciativa, más no por vía taxativa». 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 17 de junio de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca como demandados y, como tercero interesado a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, que fungió como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 19001 33 31 007 2015 00517 01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COPENSIONES,1 Malky Katrina Ferro Ahcar, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado por la señora Betty Banguero Paz, pues no se evidencia la configuración de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 1.5.2.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca,2 a pesar de haber sido notificados para que rindieran el respectivo informe en el trámite de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y el principio de favorabilidad en materia laboral de la accionante, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2021, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001 33 31 007 2015 00517 01, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y el principio de favorabilidad en materia laboral, pues según la accionante, el debate planteado en sede contencioso administrativa fue resuelto sin un adecuado análisis normativo y probatorio evento que de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesionados los intereses de la señora Betty Banguero Paz.
La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán; por lo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 9 de diciembre de 2021 y notificada por correo electrónico del 16 de igual mes y año,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 16 de junio de 2022,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6Folio 52 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022032260 01100103 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 29 de mayo de 2015, a través de Resolución 160187 la gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES reconoció a favor de la señora Betty Inés Banguero Paz la pensión de vejez, para cuya liquidación «se tomó en cuenta los factores salariales debidamente certificados en el formato CLEB 3 No. 2014-3951 emitido el 15 de agosto de 2014 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC».
El disfrute de la pensión comenzó a partir del 1.° de diciembre de 2011, toda vez que «la señora Betty Inés Banguera Paz efectuó cotización al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajadora independiente hasta el 30 de noviembre de 0214».8 2.4.2. El 23 de junio de 2015, la señora Banguero Paz radicó derecho petición con el fin que fuera reliquidada la pensión conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es decir con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio.9 2.4.3.
El 2 de septiembre de 2015, por Resolución VPB 59718 el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la de la Administradora Colombiana de Pensiones - 8 Folios 14 a 17 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de conformidad con los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 devengados en el último año de servicio, y confirmó la resolución de reconocimiento de la pensión de la señora Banguero Paz.10 2.4.4.
El 5 de noviembre de 2015, la señora Betty Inés Banguero Paz, a través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negada la reliquidación pensional, y solicitó a título de restablecimiento, incluir en la asignación básica todos los factores salariales correspondientes al último año de servicio.11 2.4.5.
El 29 de marzo de 2029, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 2.4.6. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó en su integridad la providencia proferida por el juez a quo.13 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1.
Defecto sustantivo La señora Betty Inés Banguero Paz a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y el principio de favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca. Para ello, afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 9 de diciembre de 2021 tomó como fundamento los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales en su criterio, son inaplicables al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, conforme el parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes por ser servidores 10 Folios 18 a 24 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folio 1 a 10 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folios 113 a 117 cuaderno principal expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 38 a 50 cuaderno segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos se les debe liquidar sus pensiones conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, con todos los factores devengados en el último año de servicio.
Al efecto, advierte la Sala que el Tribunal demandado estudió el régimen jurídico aplicable a los servidores del INPEC y definió que al desempeñar actividades de alto riesgo y reunir las condiciones establecidas en los artículos 6.º del Decreto Ley 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, es decir, conforme al Decreto Ley 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986.
En igual sentido, recordó que conforme a los análisis efectuados por la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los criterios aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y iii) el monto.
Bajo ese contexto, señaló que en el contexto de las pensiones especiales se respetaban las disposiciones referidas a la edad, tiempo de servicios y monto, bajo el entendido que este es el establecido por remisión del artículo 114 de la ley especial y el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, con el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, o sea el previsto en la Ley 33 de 1985, cuya aplicación ultractiva fue contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las previsiones constitucionales contenidas en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución. A renglón seguido manifestó que respecto al régimen general de pensiones contenido en la Ley 33 de 1985 en relación con los empleados del INPEC cobijados por la Ley 32 de 1986, no estaban sujetos a esa reglamentación, por lo tanto las pensiones se venían liquidando como lo dispone el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, normatividad reglamentada por el Decreto Ley 1743 de 1966, que a su vez fue modificado por el Decreto 3135 de 1968, pero que igualmente contemplaba como monto de la pensión el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios que hubiera devengado el beneficiario durante el último año de servicio. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que la autoridad demandada, en la providencia objeto de censura, sostuvo que, en atención a la providencia de 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado,14 las pensiones reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse sobre el ingreso base de liquidación previsto en los mencionados artículos 21 o 36 (inciso 3º) de dicha norma, premisa que se consideró también era aplicable al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001 33 31 007 2015 0051701, como precedente obligatorio de conformidad con los artículos 10 y 102 del CPACA para todos los casos pendientes de solución en vía judicial.
Aunado a lo anterior, debe aclararse que en dicha sentencia se excluyó a los docentes de la aplicación de la regla jurisprudencial, según la cual el IBL regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición; y de la primera subregla que trata sobre los periodos para liquidar la pensión. Al efecto, para el caso de la señora Banguero Paz, el Tribunal Administrativo del Cauca sostuvo: En razón a lo anterior, a la pensión de vejez de la demandante debe aplicarse el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el caso concreto corresponde al previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, en cuanto a tiempo de servicios- 20 años y tasa de reemplazo-75%, pero con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como quedó establecido en la jurisprudencia ut supra.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que la Colpensiones reliquide la pensión de vejez, en cuantía del 75% del promedio devengado en el último año de servicio. Entre los cuales se encuentran los siguientes: sobresueldo nacional, prima de riesgo, subsidio familiar 7%, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación especial de recreación, y la prima de capacitación. Mediante la Resolución N° GNR 160187 del 29 de mayo de 2015, Colpensiones le reconoció a la actora una pensión de jubilación en cuantía de $1.165.143, con el IBL correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio.
De acuerdo al formato 3 allegado al expediente, se tiene que, la entidad demandada si tuvo en cuenta el sobresueldo devengado por la parte actora, a efectos de incluirlo dentro del IBL para liquidar su pensión. Pues la misma lo incluye dentro de la asignación básica, suma total correspondiente a los dos valores en comento. 14 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, del 28 agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001 23 33 000 2012 00143 01, actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Sentencia de unificación. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a los demás factores salariales, según la jurisprudencia de unificación vigente, le asiste razón a la entidad demandada al predicar que no hay lugar a la reliquidación pensional solicitada a efectos de incluir la totalidad de factores salariales devengados, toda vez que la prima de riesgo, subsidio familiar 7%, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación especial de recreación,y la prima de capacitación(no factor salarial) no están contenidos en el Decreto en mención, sobre dichos factores no le asiste el derecho a la accionante a que sean incluidos en el ingreso base de liquidación. En este punto es del caso señalar a la parte actora, que dicha Sentencia de Unificación le cobija pese a que su pensión haya sido reconocida con anterioridad, pues fue criterio del Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.
Conforme a los argumentos planteados previamente, esta Sala concluye que no se incurrió en el defecto invocado, pues el criterio aplicado por el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por esta corporación. Ahora bien, con lo expuesto en precedencia la Sala encuentra que tampoco se encuentra incursa la providencia objeto de estudio en el defecto fáctico alegado, pues contrario a lo manifestado el Tribunal consideró para determinar los factores a liquidar el «formato 3 allegado al expediente, se tiene que, la entidad demandada si tuvo en cuenta el sobresueldo devengado por la parte actora, a efectos de incluirlo dentro del IBL para liquidar su pensión. Pues la misma lo incluye dentro de la asignación básica, suma total correspondiente a los dos valores en comento De este modo, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca al desvirtuar con suficiencia las objeciones formuladas por la parte accionante mediante la valoración de los medios probatorios, se ajustó a las reglas de la sana crítica, hecho que descarta la pretensión de la accionante de hacer primar su apreciación probatoria, la cual no resulta viable.
En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insuficiente valoración de la prueba, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia vigente. 2.5.3.
Violación directa de la Constitución Respecto de este defecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Constitución, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la aCrta.
Al efecto, la Sala encuentra que la accionante no acreditó que el Tribunal Administrativo del Cauca hubiera desconocido ningún precepto constitucional o realizado una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Constitución. De manera que la decisión cuestionada no solo se compagina con la realidad procesal, sino que se enmarca en la jurisprudencia del Consejo de Estado que «deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar».15 3.
Conclusión 15 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-31- 000-2007-00005-01: «En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03226 00 Demandante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye que la providencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana al denegar a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Betty Inés Banguero Paz, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.