CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00136-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: SANTIAGO OSORIO MARÍN, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, PERÍODO 2026-2030 Temas: Consulta popular: vinculatoriedad de sus resultados.
Libertad de los partidos políticos para conformar coaliciones. AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección de Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período constitucional 2026–2030, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda, el día 4 de mayo de 20261, con el fin que se declare la nulidad del Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección de Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período constitucional 2026–2030. 1.2.
Los hechos 2. El demandante narró que las agrupaciones: partido Comunista Colombiano, Unión Patriótica, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo y Progresistas, quienes luego se fusionaron e integraron el partido Pacto Histórico, decidieron adelantar una consulta popular para seleccionar a sus candidatos para las listas al Senado y la Cámara de Representantes. 1 Índice 001 de Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Refirió que la consulta se llevó a cabo el 26 de octubre de 2025 y sus resultados eran vinculantes y obligatorios, por tanto, dicha organización solamente podía postular a las personas que fueron seleccionadas con dicho mecanismo constitucional y en el orden de prelación ahí establecido. 4.
Expuso que en el departamento de Caldas, el Pacto Histórico, desatendiendo la decisión adoptada en la consulta, inscribió en coalición con el partido Alianza Verde al señor Santiago Osorio Marín, pese a que dicho partido no había hecho parte de los movimientos políticos que optaron por esa forma de escogencia de sus candidatos; además la lista fue inscrita con la opción de voto preferente para alterar el orden surgido de los resultados de la consulta. 1.3.
Concepto de la violación 5. Manifestó que el acto estaba viciado de nulidad porque desconoce el mandato constitucional consagrado en el artículo 107 de la Constitución y la disposición del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, dado que el representante Osorio Marín resultó elegido a través de la coalición Pacto Histórico - Alianza Verde, pese a que esta última organización no participó en la consulta del 26 de octubre de 2025 llevada a cabo por las agrupaciones que luego se fusionaron para conformar el partido político Pacto Histórico. 6.
Agregó que la coalición conformada por los partidos Pacto Histórico y Alianza Verde incumple el supuesto fáctico del artículo 262 constitucional, dado que la sumatoria del porcentaje de votos correspondiente a cada uno de los partidos integrantes excede el 15% de los votos válidos de las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas. 7.
Aseguró que el Consejo Nacional Electoral, a través de las Resoluciones 779, 799 y 864 de 2026 revocó las inscripciones de listas y candidatos que desobedecieron los resultados de consultas, por tanto, en aplicación del derecho a la igualdad (artículo 13 constitucional) y el artículo 10 del CPACA, este precedente institucional debe aplicarse para anular la elección demandada. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional 8. En un acápite del escrito introductorio, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección de Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período constitucional 2026–2030. 9. Sustentó su petición en un único cargo: adujo que la configuración de la irregularidad era manifiesta porque el demandado no hizo parte del grupo de ciudadanos que participó en la consulta del Pacto Histórico.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. El trámite de la solicitud 10. Mediante auto del 4 de junio de 2026, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado: i) al señor Santiago Osorio Marín, en su condición de demandado; ii) al Consejo Nacional Electoral, iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil; iv) al Ministerio Público y, v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. 11.
Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.5.1. Santiago Osorio Marín 12. A través de apoderado judicial2, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 13.
Explicó que tres de las personas que participaron en la consulta presentaron su renuncia y declinación a la candidatura, lo que hacía imposible completar los cinco renglones exigidos para la circunscripción de Caldas recurriendo de forma exclusiva a los resultados del mecanismo consultivo. 14. Expuso que, según el parágrafo 3 de la cláusula tercera del Acuerdo de Coalición Programática y Política suscrito entre el movimiento Pacto Histórico y el partido Alianza Verde, la incorporación de Santiago Osorio Marín, en el renglón 105 se realizó en ejercicio de la autonomía de los partidos coaligados con el único propósito de completar el renglón que quedó disponible a raíz de las mencionadas renuncias, de modo que el candidato coaligado no ocupó ni sustituyó las posiciones ganadas legítimamente mediante el voto ciudadano. 15.
Agregó que en la cláusula 16 del Acuerdo de voluntades que reglamentó la consulta se habilitó a las organizaciones políticas convocantes para conformar coaliciones con otros partidos o movimientos en las elecciones generales, con la condición de que se respetara el orden resultante de la consulta al momento de asignar los renglones de quienes sí se sometieron a ella; exigencia que se satisfizo a cabalidad al ubicar al candidato externo en la última casilla disponible de la lista. 2 Índice 12 de Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Refirió que el CNE, mediante la Resolución 0761 del 3 de febrero de 2026 (aportada con la contestación), negó la solicitud de revocatoria de inscripción incoada contra la lista y el demandado Santiago Osorio, al considerar que la lista cumplió de manera estricta con todos los procedimientos legales y acató el acuerdo de coalición, pues preservó el orden de las personas con mayor votación en la consulta interna del Pacto Histórico. 17.
Señalo que al adoptar esa decisión el CNE discurrió que la conformación de coaliciones es una expresión constitucionalmente protegida del pluralismo y la autonomía política, y que la provisión de vacantes con candidatos de un partido aliado, sin alterar los lugares ganados por los precandidatos consultados, no desnaturaliza la voluntad popular ni constituye una infracción al mandato vinculante de las consultas electorales. 1.5.2.
Consejo Nacional Electoral 18. Refirió que con las pruebas aportadas (respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Formulario E-8 CT y las copias simples de las Resoluciones 779, 799 y 864 de 2026) no es posible establecer cuáles fueron las reglas acordadas por la coalición ni los resultados definitivos de la consulta celebrada el 26 de octubre de 2025. 19.
Afirmó que, para determinar si la inscripción de la lista y la posterior elección de Santiago Osorio Marín desconocieron los resultados de la consulta, se requiere de un estudio integral, exhaustivo y definitivo del acervo probatorio y del marco normativo; un análisis que es propio de la sentencia que decida el fondo del litigio y no de la valoración preliminar característica de las medidas cautelares. 20.
Argumentó que la controversia exige un debate más profundo, pues no se advierte una vulneración normativa evidente que surja del análisis del acto y las pruebas, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA. 1.5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 21. Expuso que su competencia legal, según el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, se limita exclusivamente a verificar que se cumplan los requisitos formales de la inscripción y no está dentro de sus atribuciones determinar si los candidatos están incursos en causales de inhabilidad o evaluar los conflictos internos derivados de los acuerdos de las coaliciones. 22.
En relación con la consulta del Pacto Histórico celebrada el 26 de octubre de 2025, explicó que su labor fue de colaboración logística y operativa, por lo que se limitó a suministrar las tarjetas electorales, instalar los puestos de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votación y realizar la transmisión del preconteo, puesto que, previo a las elecciones, se acordó en mesas de trabajo que las agrupaciones políticas asumirían directamente el escrutinio, la consolidación final de los votos y la resolución de cualquier reclamación interna. 1.5.4.
Ministerio Público 23. La Procuradora Séptima delegada ante esta corporación sostuvo que las pruebas aportadas no permiten determinar quiénes se inscribieron realmente en dicho certamen democrático ni cuáles fueron sus resultados definitivos y tampoco se acreditó si los partidos participantes habían acordado la celebración de coaliciones de manera previa a las elecciones del 8 de marzo de 2026, por consiguiente, ante la carencia de pruebas concluyentes en esta etapa preliminar se debe negar la medida cautelar de suspensión provisional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal f) del artículo 1253, numeral 3 del artículo 1494 e inciso final del artículo 2775 del CPACA y el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto 3 ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
( )». 5 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 6 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley.
Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (negrilla fuera del texto). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la discusión recae sobre el acto de elección del señor Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período constitucional 2026–2030 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. 2.2.
Admisión de la demanda 25. La admisión de la demanda en materia electoral exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem. 26.
En este caso, el acto demandado está contenido en el Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección del señor Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período constitucional 2026–2030. 27. La demanda fue radicada el 4 de mayo de 2026, es decir que se presentó dentro del término de caducidad conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA7, pues los treinta (30) días hábiles que contempla dicha disposición vencían al día siguiente. 28.
Igualmente, revisado el escrito de demanda se observa que: i) incluye la designación de las partes, ii) las pretensiones formuladas, iii) la descripción de los hechos y el concepto de violación, iv) la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso; v) las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones; además, vi) se allegó la copia del acto acusado. 29.
Conforme a lo expuesto, se consideran cumplidos los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. 7 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Finalmente, aunque no se aportó constancia del envío simultáneo de la demanda al correo electrónico del accionado, esta diligencia no es exigible porque se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 ibidem. 31. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3.
De la medida cautelar de suspensión provisional 32. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 33.
En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 34.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 35.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 36.
De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegadas con aquella8. 37.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 38.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 39.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 40. Como se expuso al analizar los requisitos de admisión de la demanda, el señor Santiago Osorio Marín fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período constitucional 2026–2030, con el respaldo de la coalición conformada por el partido Alianza Verde y el movimiento Pacto Histórico. 41.
La solicitud cautelar se sustenta en que la inscripción del candidato desconoció lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. 42. Argumentó el demandante que al inscribir la candidatura de Santiago Osorio Marín en coalición con otra organización que no había hecho parte de las que convocaron la consulta para seleccionar candidatos al Congreso de la República, se desconoció el resultado de la consulta. 43.
Explicó que el partido Pacto Histórico decidió acogerse a los resultados de dicho certamen y al orden de los candidatos que ahí se determinaran, pero el demandado, cuyo partido de origen es Alianza Verde, no participó en esa selección, por lo que no podía recibir el respaldo de la organización. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018- 00133-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Además, censuró que la lista en la que se incluyó al accionado se inscribió bajo la modalidad de voto preferente con el fin de someter a los candidatos a un nuevo filtro popular que terminó alterando ilegalmente el orden de prelación de los postulantes, definido con el mecanismo constitucional. 45.
El accionado expuso que su integración al renglón 105 de la lista inscrita por el Pacto Histórico y Alianza Verde no alteró ni ocasionó el desplazamiento de ningún candidato ganador de la consulta. Por el contrario, su inclusión obedeció a la necesidad de completar los espacios que surgieron tras la renuncia de dos precandidatos inscritos y la decisión de no aceptar por parte de otro. 46.
Sustentó sus argumentos en los acuerdos preexistentes celebrados entre dichos partidos. Específicamente la cláusula décima sexta del acuerdo de voluntades de la consulta que habilitaba de manera anticipada la conformación de futuras coaliciones siempre que se respetara el umbral del artículo 262 constitucional. Del mismo modo, el parágrafo 3 de la cláusula tercera del acuerdo de coalición programática y política, que consagró explícitamente el derecho del partido Alianza Verde a designar a Santiago Osorio Marín para completar la lista ante la declinación de algunos candidatos. 47.
Expuso que en la Resolución 0761 del 3 de febrero de 2026 proferida por el CNE, que negó la revocatoria de la inscripción de la lista, determinó que el derecho a conformar coaliciones es una manifestación del pluralismo y de la autonomía de los partidos, de manera que la inclusión del demandado se ajustó a la ley y no constituyó un desconocimiento a la voluntad popular. 48.
Las pruebas aportadas al proceso acreditan que los partidos Unión Patriótica, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, partido Comunista Colombiano y Progresistas suscribieron un acuerdo para regular las reglas democráticas, organizativas y procedimentales de la consulta popular celebrada el 26 de octubre de 2025. 49. El objeto principal de este pacto fue seleccionar, mediante voto popular, las precandidaturas que integrarían las listas conjuntas al Congreso de la República para el periodo constitucional 2026-2030, así como definir la candidatura presidencial conjunta de dicho proyecto político.
En lo que interesa a la presente controversia, el acuerdo definió las siguientes reglas: i) Se estableció de forma obligatoria que la conformación de las listas definitivas se basaría en el resultado electoral individual obtenido por las precandidaturas en la consulta. Para ello, se aplicaría un criterio de orden descendente estricto según los votos válidos obtenidos.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El acuerdo facultó expresamente a las directivas para conformar coaliciones con otros partidos o movimientos políticos ajenos a la consulta, siempre que se respetara el umbral de votación del 15% establecido en el artículo 262 de la Constitución Política. iii) La decisión de concretar las coaliciones y definir la modalidad de la lista definitiva (voto preferente o no preferente) se delegó en los representantes legales de los partidos firmantes o en la Coordinación Nacional Provisional del movimiento Pacto Histórico, una vez consolidada su fusión. iv) La cláusula 16.° impuso una condición obligatoria: «En todo caso, deberá respetarse el orden resultante de la presente consulta para la conformación de la lista a efectos de los renglones donde se introduzcan candidaturas de los presentes partidos». 50.
También obra en el plenario, el acuerdo de coalición programática y política suscrito entre el partido Alianza Verde y el movimiento Pacto Histórico que tuvo como objeto conformar, inscribir y apoyar la lista conjunta de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Caldas para el período constitucional 2026-2030, suscrito el 4 de diciembre de 2025. 51.
En dicho documento se invocó la cláusula 16.° del acuerdo que reguló la convocatoria a la consulta del 26 de octubre de 2025, suscrito originalmente por los partidos que luego integraron el Pacto Histórico. Dicha disposición autorizaba expresamente la conformación de futuras coaliciones con partidos externos con la condición de respetar los renglones obtenidos en la consulta por quienes participaron en ella. 52.
La suscripción de esta coalición se justificó en la necesidad de integrar la lista con un candidato externo debido a la imposibilidad de completarla solo con los precandidatos inscritos en la consulta, dado que dos de ellos presentaron renuncias expresas (uno antes y otro después del certamen) y un tercero no aceptó la candidatura, lo que dejó vacantes imposibles de suplir acudiendo únicamente a los resultados del mecanismo democrático interno. 3.
Frente al tipo de lista y distribución de renglones, en el acuerdo de coalición las colectividades definieron que se realizaría por consenso político utilizando la modalidad de voto preferente. La lista se conformó de la siguiente manera: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Conforme al Acta 002 de la sesión del 12 de noviembre de 2025 llevada a cabo por la Comisión Escrutadora Nacional del Pacto Histórico, integrada por los delegados y delegadas de los partidos Progresistas, Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, partido Comunista Colombiano y la Minga Indígena y Social; en la consulta participaron 6 personas (incluido Carlos Cruz). 54.
Según el Acta 001 de consolidación de renuncias, expedida por la misma Comisión Escrutadora el 11 de noviembre de 2025, al precandidato Carlos Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cruz, le fue aceptada su renuncia el 16 de octubre de 2025, es decir, diez días antes de que se celebrara la consulta. 55.
Es decir, el señor Carlos Cruz estuvo en la consulta, pero presentó renuncia días antes, por eso, al momento de contar los votos la Comisión Escrutadora del Pacto Histórico los tuvo como no marcados. 56. De acuerdo con lo consignado en la referida acta, al no haberse presentado reclamaciones durante el periodo habilitado dentro del escrutinio de la Consulta de Senado y Cámara 2025, los resultados se consolidaron de la siguiente manera para el departamento de Caldas: 57.
También fue aportada la renuncia de Yalile García del 3 de diciembre de 2025, con el fin de «posibilitar el ingreso de candidaturas de otras organizaciones políticas», es decir, antes de que se realizara la inscripción definitiva de la lista de la coalición Pacto Histórico - Alianza Verde ante la Registraduría. 58. Según el formulario E-6 CAM del 7 de diciembre de 2025, la lista se registró bajo la modalidad de voto preferente y postuló a cinco personas en los siguientes renglones: 59.
Con el Formulario E-7 CT del 15 de diciembre de 2025 se formalizó el retiro de Luis Fernando Acebedo Restrepo de la lista. El motivo fue su no aceptación. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
En el Formulario E-8 CT se consolidó la lista definitiva de candidatos inscritos, así: 61. Las disposiciones invocadas por el actor establecen: i) el inciso sexto del artículo 107 de la Constitución Política indica que el resultado de las consultas es obligatorio para todos los candidatos, partidos y movimientos participantes y, ii) el artículo 7.° de la Ley 1475 de 2011 señala que no se podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato seleccionado y que la inobservancia de ese precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. 62.
Para el demandado, la coalición realizada entre el Pacto Histórico y el partido Alianza Verde para incluirlo como candidato al Congreso de la República respondió al ejercicio del derecho a la asociación política, la autonomía partidista y el artículo 262 de la Carta Política que faculta a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 63.
Revisada la cláusula 16. ° del acuerdo de voluntades que reguló la convocatoria a la consulta del 26 de octubre de 2025, se encuentra que las organizaciones que integraron el Pacto Histórico establecieron la posibilidad de conformar coaliciones con otros partidos, con la condición de que se respetara Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el orden resultante de la consulta para la conformación de la lista a efectos de los renglones donde se introdujeran las candidaturas de los partidos coaligados. 64.
En ese sentido, podría considerarse, en principio, que la conformación de la coalición con el partido Alianza Verde, con el fin de incluir en la lista a Santiago Osorio Marín se realizó en cumplimiento de las reglas pactadas por las agrupaciones previo a realizar la consulta para seleccionar a sus candidatos. 65. Además, la lista compuesta por el demandado observó la condición contemplada en dicha disposición porque preservó el orden descendente de los ganadores del Pacto Histórico (renglones 101 al 104) y el demandado fue incluido en el último renglón (105). 66.
Adicionalmente, está acreditado que algunos de los precandidatos que participaron en el mecanismo de selección popular presentaron renuncia o no aceptaron la inscripción de su candidatura, como lo alegó el demandado, por lo que su inclusión en la lista no habría alterado las posiciones ganadas por los precandidatos de la consulta democrática sino que habría permitido completarlas. 67.
De otra parte, la referida cláusula 16.° del acuerdo que reguló la realización de la consulta estableció que, en caso de concretarse una alianza, la decisión de coaligarse correspondería a los representantes legales «quienes definirán la modalidad de lista», por lo que correspondía a las colectividades, definir también la modalidad de voto y, en tal sentido, la decisión de optar por el voto preferente no desconocería la voluntad de los partidos que convocaron la consulta. 68.
Así las cosas, en esta etapa preliminar se encuentra acreditado que la inscripción de Santiago Osorio Marín en la lista de la coalición Pacto Histórico - Alianza Verde a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, bajo la modalidad de voto preferente, respetó las reglas pactadas por las organizaciones políticas al momento de convocar la consulta y de coaligarse.
Tal constatación es suficiente para negar la suspensión provisional del acto demandado. 69. No obstante, la controversia expuesta evidencia una tensión jurídica entre distintos postulados constitucionales propia de la sentencia, relativa a determinar si la conformación de la lista del demandado obedeció a un ejercicio legítimo del derecho a la autonomía partidista, la asociación política y la facultad constitucional otorgada a las agrupaciones políticas para conformar coaliciones o si, por el contrario, vulneró el mandato constitucional que dispone Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obligatoriedad de los resultados de las consultas populares consagrado en la Constitución Política y en la Ley 1475 de 2011 70.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección al considerar que la decisión sobre la suspensión provisional del acto de elección, en casos con supuestos fácticos similares, trasciende el análisis que se debe efectuar al momento de solucionar el decreto de la medida cautelar9. 71. En consecuencia, la medida será negada porque no se cumplen los presupuestos de procedencia del artículo 231 del CPACA; sin perjuicio de que una vez adelantadas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica prejuzgamiento. 5.
Otras decisiones 72. Obran en el expediente los poderes otorgados por el demandado, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil a los abogados Juan David Marín López, Valentina Sofía Araújo Mora y Lina Marcela Caro Pérez, respectivamente, con el fin de que ejerzan su representación judicial dentro del proceso de la referencia. 73.
Revisados los escritos se advierte que cumplen con los requisitos de ley, en consecuencia, se reconocerá personería a los referidos profesional para el efecto, en los términos de los mandatos. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección de Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período constitucional 2026–2030; para el efecto se dispone: Segundo: Notifíquese al señor Santiago Osorio Marín, en la forma establecida 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en las siguientes providencias: magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 28 de mayo de 2026, referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2026-00121-00; magistrada ponente: Gloria María Gómez Montoya, auto del 28 de mayo de 2026, referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2026-00154-00; magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, auto del 4 de junio de 2026, referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000- 2026-00100-00 y auto del 25 de junio de 2026, referencia: nulidad electoral, radicación: 11001- 03-28-000-2026-00112-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el literal a) del numeral 1. ° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1. ° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la forma dispuesta en el artículo 197 y el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Cuarto: Infórmese a la parte demandada, a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda.
Quinto: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 y el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Sexto: Notifíquese esta decisión por estado al demandante en el presente asunto, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Séptimo: Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octavo: Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Noveno: Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Décimo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período constitucional 2026–2030.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín Rad: 11001-03-28-000-2026-00136-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Décimo primero: Reconócese personería al abogado Juan David Marín López identificado con la cédula de ciudadanía 1.053.771.667, titular de la tarjeta profesional 186.710 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
Décimo segundo: Reconócese personería a la abogada Valentina Sofía Araújo Mora identificado con la cédula de ciudadanía 1.193.135.545, titular de la tarjeta profesional 403.214 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del CNE, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
Décimo tercero: Reconócese personería a la abogada Lina Marcela Caro Pérez identificado con la cédula de ciudadanía 50.985.758, titular de la tarjeta profesional 31.417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.