Micelio
11001031500020220495000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-14

Radicación interna: 7980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Juan De Dios Benito Duarte·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00 Demandante: Juan de Dios Benito Duarte. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00 Demandante: JUAN DE DIOS BENITO DUARTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTROS Temas: Derecho de petición. Tarjeta profesional de abogado.

Examen de Estado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Juan de Dios Benito Duarte contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Juan de Dios Benito Duarte ejerció acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al desarrollo de la libre personalidad, a la equidad, al trabajo, de petición y los principios de favorabilidad y buena fe.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1 Al Concejo (sic) Superior de la Adjudicatura (sic) no tenga en cuenta para la expedición de mi tarjeta profesional 390013 la Ley 1905 de 2018 ni el acuerdo 1985 de 2022 el 29 de agosto de 2022, debido a que son violatorios de mis derechos y además yo radique mi solicitud de tarjeta desde el 05 de julio de 2022, este acuerdo ya que fue posterior a mi solicitud. 2 Ordenar al Concejo (sic) de la Adjudicatura (sic) – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, momificar (sic) la vigencia de tarjeta profesional de Abogado No 390013 al Nombre de Juan de Dios Benito Duarte, la cual en la pagina https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx parte de certificacion aparece con las “observaciones: de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22/1985 de 2022, esta Tarjeta Profesional/provisional tendra vigencia hasta el 30 de abril de 2024”. 3 Ordenar al Concejo (sic) Superior de la Adjudicatura (sic) – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir nuevamente mi plástico de tarjeta profesional sin la palabra provisional ya que viola mis derechos fundamentales expuestos en los hechos de la presente acción de tutela. 4.

Amparar mi derecho a la igualdad profesional frente a los demás colegas graduados en cuanto a que la tarjeta profesional no diga provisionalidad ni tenga una fecha de vencimiento.” 1 Radicada el 19 de septiembre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00 Demandante: Juan de Dios Benito Duarte. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 29 de junio de 2022, el señor Juan de Dios Benito Duarte obtuvo el título profesional de Abogado y el 5 de julio de 2022 radicó la documentación necesaria para la expedición de la tarjeta profesional al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El 15 de julio de 2022, la entidad demandada le informó que había recibido la documentación requerida y que la petición había sido remitida al área encargada. El 9 de agosto de 2022, reiteró la solicitud de la expedición de la tarjeta profesional y la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, en correo electrónico del 6 de septiembre de 2022, informó que mediante el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se establecieron normas para la expedición de las tarjetas profesionales de abogados, dentro de las cuales, conforme con la Ley 1905 de 2018, los egresados que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado de carácter provisional, hasta la publicación de los resultados de la prueba.

El 8 de septiembre de 2022, el señor Juan de Dios Benito Duarte recibió la tarjeta profesional de abogado con el Nro. 390013 de carácter provisional. 3. Argumentos de la acción de tutela El demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad de escoger profesión, desarrollo a la libre personalidad, equidad, trabajo, libre desarrollo de la profesión, buena fe, petición y principio de favorabilidad.

Precisó que, pesé a que recibió la tarjeta profesional de abogado, la autoridad demandada se abstuvo de expedir la tarjeta profesional de carácter permanente, toda vez que, no ha presentado el examen de Estado que exige la Ley 1905 de 2018. A su juicio, es injusto que el Consejo Superior de la Judicatura exija el requisito del examen de Estado para obtener la tarjeta profesional de abogado de carácter permanente, con fundamento en que, solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado el 5 de julio de 2022, fecha anterior a la fecha de publicación del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022.

Agregó que, debió ser expedida la tarjeta profesional “sin provisionalidad” porque cumplió con todos los requisitos acádemicos y aprobó ciclos de formación de diez semestres en la Institución Universitaria Colombia, obtuvo el certificado de grado y porque aún no hay una fecha establecida para la presentación del examen de estado. Dijo que es una persona de 59 años de edad, que se desempeña como técnico administrativo y no puede esperar hasta el año 2024 para realizar el examen y poder aspirar a un ascenso en la empresa donde labora o un concurso de la función pública.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00 Demandante: Juan de Dios Benito Duarte. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite Previo En auto del 19 septiembre de 20222, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho- y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, según lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, para la expedición de la tarjeta profesional de abogado para aquellas personas que iniciaron la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018, se debe acreditar, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, la aprobación del examen de Estado.

Que, con el propósito de dar cumplimiento a la referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial para celebrar la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia de implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, cuya fase III de implementación de la prueba se desarrollará para la vigencia del año 2024.

Indicó que, la Institución Universitaria de Colombia, mediante oficio suscrito por la Coordinadora de Registro y Control Académico informó que el accionante inició la carrera de derecho el 27 de noviembre de 2018, es decir, despues de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018 y finalizó sus estudios el 29 de junio de 2022 y, por lo tanto, según la normativa vigente, el actor debe presentar y obtener la certificación de aprobación del examen de Estado.

Que, de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, una vez aportado todos los documentos necesarios, al señor Juan de Dios Benito Duarte le fue asignada la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional número 390.013, mediante Acta 17.784, la cual, informó, fue enviada por correo certificado por medio de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia y recibida por el destinatario el 9 de septiembre de 2021.

Asimismo, sostuvo que el 6 de septiembre de 2022, remitió al correo electrónico juan.benito241@gmail.com, la respuesta a la solicitud de información sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. Finalmente, manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no tiene competencia para pronunciarse sobre las razones y hechos expuestos en la presente acción 2 Obra en el expediente digital con el nombre “Auto que admite demanda.pdf”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00 Demandante: Juan de Dios Benito Duarte. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador constitucional, como tampoco vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante y solicita la desvinculación dentro del proceso, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que los hechos planteados por el actor como causantes de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no guardan relación con las funciones y competencias constitucionales asignadas al Ministerio y por tanto alegó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá–Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales anunciados como vulnerados por el accionante, con ocasión a la expedición de tarjeta profesional de abogado de carácter transitorio, hasta tanto, se surta y apruebe el examen de Estado, como requisito para expedir la tarjeta profesional de abogado.

Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00 Demandante: Juan de Dios Benito Duarte. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Caso concreto: A juicio del impugnante, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al desarrollo de la libre personalidad, a la equidad, al trabajo, de petición y los principios de favorabilidad y buena fe.

En el sub lite, se tiene que el demandante cuestiona el siguiente acto administrativo: El Acta de registro de tarjeta profesional nro. 17784 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura efectuó la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se le asigna tarjeta profesional provisional nro. 390013 al señor Benito Duarte, vigente hasta el 30 de abril de 2024.

El demandante solicitó que se revoque el anterior acto administrativo en el que se expidió una tarjeta profesional de abogado con carácter provisional. En concreto, sostuvo que mientras esté acto administrativo genere efectos, se está configurando un perjuicio irremediable. La Sala advierte que los argumentos que presenta el demandante contra el acto administrativo que pretende dejar sin efecto, son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate la legalidad del acto administrativo.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, puede ser interpuesto por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, y se le restablezca el derecho; sin embargo, dicho medio de control debe ser interpuesto dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo.

El juez de tutela no está habilitado para establecer si el acto administrativo demandado en la acción constitucional se encuentra o no ajustado a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que son propias del juez natural. No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa con el que contaba el demandante para que se le protegiera los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados.

No obstante, la Sala estudiará sí existe una vulneración de los derechos al trabajo y a la igualdad principalmente, con miras evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de dichos derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00 Demandante: Juan de Dios Benito Duarte. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tarjeta profesional de abogado y el examen de Estado son requisitos válidos para actuar como apoderado de otras personas El ejercicio de la profesión de abogado está regulado en el Decreto 196 de 1971, el artículo 4, establece que, para ejercer la profesión, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados, por su parte, el artículo 15 prevé que, superadas las etapas para la solicitud y expedición de la tarjeta profesional se incluirá al interesado en el Registro Nacional de abogados y el artículo 22 ejusdem establece que esta se debe exhibir cuando se actúe como apoderado judicial.

De ahí, la importancia de la tarjeta profesional de abogado en el ámbito laboral, pues, para el ejercicio de la profesión es necesario que quien pretenda actuar en condición de apoderado judicial, deberá exhibir el documento, con el que queda acreditada la calidad y la autenticidad del título. Por este motivo y, en aras de garantizar la idoneidad de los profesionales del derecho, el legislador, mediante la Ley 1905 de 2018, estableció como nuevo requisito para «ejercer la profesión de abogado», que el graduado acredite: «certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin».

Al respecto, es importante tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1905 de 2018, expedida el 28 de junio de 2018: “ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) (…).

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”. (Se destaca) Como se logra evidenciar, el legislador estableció el examen de Estado como un requisito adicional para poder adquirir los derechos como profesional del derecho y dispuso expresamente que, de no aprobar el examen de estado, no será posible expedir la tarjeta profesional de abogado.

Sobre el particular, la Sala encuentra que la Corte Constitucional estudió dos demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 1905 del 2018, en las sentencias C-138 del 20193 y C-594 del 20194. Así, en la sentencia C-138 del 3 En esa oportunidad se solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00 Demandante: Juan de Dios Benito Duarte. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2019, el Tribunal Constitucional consideró que exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como abogados no constituye una exigencia contraria a la Carta Política, debido al alto nivel de responsabilidad que tiene dicha profesión. Se transcribe en lo pertinente: “(…) De esta forma, concluye la Sala que los requisitos de acceso objeto de la demanda persiguen una finalidad constitucional importante, no prohibida sino promovida por la Constitución, en la medida que el legislador en el marco de su amplio margen de configuración estableció unos requisitos para el ejercicio profesional a los egresados en derecho, con el objetivo de proteger el interés general involucrado en el ejercicio de dicha profesión, mitigar el riesgo social que de ésta se deriva, y reconocer ciertas potestades a las abogados según sus aptitudes, capacidades y preparación (…) 74.

En el desarrollo del mencionado juicio, la Corte consideró que (i) la disposición demandada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y, además, que (ii) el medio elegido por el legislador es efectivamente conducente para alcanzar dicha finalidad. En desarrollo de dichas conclusiones, la Sala Plena recordó el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como también la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas, en búsqueda del interés general y la protección de los derechos de terceros.

De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe. 75.

Finalmente, en cuanto a la vigencia de la norma demandada, encontró la Corte plenamente ajustado a la Constitución el que el requisito de idoneidad sea aplicable exclusivamente a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. Lo anterior, por cuanto, al tratarse del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, las condiciones legales que modulen el ejercicio profesional deberán comprender el momento de tránsito y adaptación al que se someten las instituciones educativas de educación superior y sus estudiantes.

Siendo así, el momento en que el derecho debe ser protegido, frente al evento del tránsito legislativo, coincide con aquel en que se han cumplido las hipótesis fácticas de la ley anterior, de tal modo que pueda hablarse de reconocer las condiciones de formación y educación jurídica con las que cuentan las personas que iniciaron sus estudios de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.

Como resultado, la Corte reconoció el valor de las situaciones jurídicas consolidadas de los estudiantes de derecho que cursan la carrera de derecho de manera anterior a la entrada en vigencia de la ley o que han culminado sus estudios sin que hubiesen obtenido la habilitación para ejercer la profesión de abogado”. De acuerdo con lo expuesto, el requisito del examen de Estado para ejercer la profesión de abogado es una exigencia establecida por el legislador para aquellas personas que pretendan desempeñarse como profesionales del derecho y, respecto de la cual, la Corte Constitucional determinó la importancia de la prueba, como una medida para comprobar la idoneidad de los profesionales del derecho. según el cual: “Artículo 2.

El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación”. 4 Mientras que, en esta oportunidad se demandó la inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018, en la que la Corte Constitucional resolvió: “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-138 de 2019, en la cual se declaró la exequibilidad, por el cargo analizado, del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018.

SEGUNDO. - INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 1905 de 2018 y del inciso segundo del artículo 1 de la misma ley, por ineptitud sustantiva de la demanda” (…). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00 Demandante: Juan de Dios Benito Duarte. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el sub examine, el señor Juan de Dios Benito Duarte solicitó la protección de los derechos fundamentales “a la dignidad humana, desarrollo de la libre personalidad, equidad, trabajo, petición y principio de favorabilidad”, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por exigir el requisito de aprobación del examen de Estado para obtener su tarjeta profesional de abogado, de carácter permanente.

De la lectura del expediente, se tiene probado que: (i) el accionante inició la carrera profesional de derecho en la Institución Universitaria de Colombia el 27 de noviembre de 2018 y que, (ii) el 5 de julio de 2022, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura los documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Lo anterior, permite afirmar, en primer lugar, que, en el momento en que el señor Juan de Dios Benito inició los estudios de derecho ya se encontraba vigente la Ley 1905 de 2018, esto es después del 28 de junio de 2018 y, por tanto, le resulta exigible el requisito del examen de Estado y, en segundo lugar, que, si bien, la fecha en que radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional es anterior a la promulgación del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, lo cierto es que, el referido acuerdo simplemente desarrolla lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, sino que, por el contrario, se trata del cumplimiento de una ley, en este caso, de la Ley 1905 de 2018 y, en ese orden, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo y adecuado para cuestionar el contenido de una norma general, impersonal y abstracto por no estar de acuerdo con su contenido, pese a que fue expedida desde el año 2018, previo a iniciar los estudios de derecho, como tampoco lo es, para cuestionar el contenido del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, que desarrolla la referida ley.

Sumado a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura informó que la prueba de Estado se realizaría en el año 2024 y, por tanto, las personas que cumplan el supuesto de hecho establecido en la Ley 1905 de 2018 se les debe exigir el requisito de aprobar el examen de Estado. Por lo que, la Sala advierte que, la decisión de otorgar la tarjeta profesional de abogado de carácter temporal, lejos de desconocer los derechos fundamentales invocados por la parte actora, lo que hace es garantizar el derecho al trabajo y los demás derechos invocados por la parte accionante, si se tiene en cuenta que, hasta tanto se surta el examen de Estado y obtenga los resultados, el accionante contará con la tarjeta profesional de carácter provisional, lo que desde todo punto de vista resulta respetuoso de los derechos y garantías fundamentales de las personas que están próximas a presentar el referido examen, por el contrario, ordenar la expedición de una tarjeta profesional definitiva, implicaría una extralimitación del juez de tutela, en franco desconocimiento de una ley de la república.

Pues, la expedición de la tarjeta profesional de carácter temporal, no desconoce que se encuentra en fase de implementación el examen de Estado y, luego, será en el momento en que se lleve a cabo la ejecución del mismo que el actor deberá cumplir con el requisito establecido en la Ley 1905 de 2018, por encontrarse dentro de los supuestos de hecho que contempla la Ley, lapso que le permite ejercer la profesión mientras están dispuestas las condiciones materiales para que el accionante cumpla la obligación del Estado de aprobar la prueba de idoneidad para el ejercicio de la profesión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00 Demandante: Juan de Dios Benito Duarte. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No hay vulneración del derecho a la igualdad por exigirle al accionante el cumplimiento del requisito del examen de estado De otro lado, el accionante citó la sentencia del 4 de agosto de 2022, radicada con el nro. 11001-03-15-000-2022-03847-00 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que concedió el amparo de los derechos fundamentales de una egresada como profesional de derecho que se encontró en su misma situación. En relación con el amparo concedido en el fallo del 4 de agosto de 2022, la Sala encuentra que para ese momento no se había proferido el Acuerdo No. PCSJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, por lo que con la expedición de dicho acto se aclaró la exigencia del examen y se protegió los derechos fundamentales de los recién graduados.

En el orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el hecho de que la Unidad haya expedido una tarjeta profesional con carácter temporal y no definitivo vulnera el derecho fundamental a la igualdad del actor, respecto a lo anterior la Sala considera que el caso del tutelante y a los cuales hizo referencia no comparten identidad fáctica ni jurídica, en la medida en que, i) no existe certeza de la fecha en que los graduados empezaron sus estudios en la carrera profesional de derecho y (ii) a la fecha en que se resuelve el caso objeto de estudio, la Unidad ya adoptó medidas para que la falta de implementación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 28 de junio de 2018 no implique la vulneración de los derechos fundamentales de quienes solicitan su tarjeta profesional de abogado.

En efecto, el artículo 2º de la Ley 1905 de 2018 establece que el requisito de idoneidad del examen de Estado se exigirá a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. De acuerdo con el Diario Oficial nro. 50.638, esta ley fue promulgada el 28 de junio de 2018 y el accionante inició estudios el 27 de noviembre de 2018, por lo que es destinatario de la norma y debe presentar el examen de estado para obtener su tarjeta profesional.

Ahora bien, al accionante se le expidió de manera temporal la tarjeta profesional de abogado que le permite ejercer la profesión de manera plena. Sin embargo, esto no lo exime de cumplir con el requisito legal una vez el Consejo Superior de la Judicatura convoque a la realización del examen, toda vez que inició sus estudios en vigencia de la Ley 1905 de 2018.

En suma, en el presente caso no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en ese orden, se impone, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Juan de Dios Benito Duarte contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela en relación con la no expedición de una tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00 Demandante: Juan de Dios Benito Duarte. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela respecto a los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al trabajo, según la parte motiva de esta sentencia. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO