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11001031500020250683200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-30

Radicación interna: 10853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Gersain Morales Ortiz, Berlain Morales Chiquito, Diana Fernanda Muñoz, Diana Fernanda Muñoz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06832-00 Accionante: Diana Fernanda Muñoz y otros Accionados: Tribunal administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por María Lourdes Chiquito de Morales, Gersain Morales Ortiz, Yenifer Morales Chiquito, Barlain Morales Chiquito, Julián de Jesús Morales Chiquito y Diana Fernanda Muñoz, en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad, Juliana Morales Muñoz contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

SÍNTESIS Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de igualdad y de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de abril de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del proceso ordinario con radicado 19001333300920170029701.

La Sala declarará improcedente la demanda de tutela por no cumplir con el requisito general de la inmediatez. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 30 de octubre de 2025, los accionantes, a través de apoderado judicial1, presentaron una demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de igualdad y de seguridad jurídica. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.

Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): 1 Índice 2 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06832-00 Accionante: Diana Fernanda Muñoz y otros Acción de tutela 2 8.1. TUTELAR en favor de mis representados la señora DIANA FERNANDA MUÑOZ; JULIANA MORALES MUÑOZ; MARIA LOURDES CHIQUITO DE MORALES;

GERSAIN MORALES ORTIZ; YENIFER MORALES CHIQUITO; BARLAIN MORALES CHIQUITO; JULIAN DE JESUS MORALES CHIQUITO; los derechos constitucionales fundamentales involucrados al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO, INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR JUICIO DE CONVENCIONALIDAD, por encontrarse debidamente acreditados los defectos de la decisión judicial - defecto fáctico y defecto por desconocimiento del precedente - debido cuidado y seguridad en relación con los miembros de la institución - Omisión de cumplir la obligación de realizar el control de convencionalidad, estándar de protección más alto de protección de DDHH y DIH.

8.2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 054 de 3 de abril de 2025 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual confirmó la Sentencia No. 107 de 27 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario contencioso administrativo bajo el medido de control de reparación directa, con radicado No. 19001333300920170029701, promovido por DIANA FERNANDA MUÑOZ Y OTROS en contra de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por cuanto se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, ya que el Juez de segunda instancia, no valoró la totalidad del acervo probatorio, ni aplicó en sus consideraciones los principios de la sana crítica, dado por ciertos hechos no se encuentran probados tampoco dio aplicación obligatoria del precedente judicial. 8.3.

ORDENA R al Tribunal Administrativo del Cauca, para que, dentro de un término razonable a la ejecutoria del fallo de tutela, proyecte nuevamente sentencia de segunda instancia de reemplazo dentro del proceso ordinario contencioso administrativo, medido de control de reparación directa, con radicado No. 19001333300920170029701 promovido por DIANA FERNANDA MUÑOZ Y OTROS en contra de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL teniendo en cuenta las consideraciones de la sentencia que decida la presente acción de tutela.

B. Hechos 3. El señor Fabio Nelson Morales Chiquito (Q.E.P.D) prestó sus servicios a la Policía Nacional por 14 años y 4 meses. El 11 de junio de 2015, en cumplimiento de una orden de servicio, falleció producto de un ataque indiscriminado que perpetró un grupo subversivo mientras instalaban un puesto de control vehicular, lo que conllevó a la muerte de los tres uniformados que se encontraban en el lugar de los hechos. 3.1 En virtud de lo anterior, los accionantes promovieron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.2 El 17 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de la entidad demandada se ajustó a los parámetros y protocolos institucionales.

Advirtió que el fatídico hecho ocurrió mientras los uniformados se desplazaban a instalar un puesto de control, razón por la que no era exigible tener las 10 unidades. Adicionalmente, se estableció que la víctima contaba con la instrucción necesaria para actuar en ese tipo de casos y que no existía ninguna alerta de riesgo que obligara a la Policía Nacional a actuar de manera diferente, por lo que concluyó que el daño se originó en un riesgo propio de la actividad 3.3 Inconforme con la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación, con los siguientes argumentos: i) la orden de servicio iba orientada a montar un puesto de control y no campañas de prevención vial; ii) existió un desconocimiento del protocolo interno porque para el momento de la emboscada solo habían 3 uniformados cuando el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06832-00 Accionante: Diana Fernanda Muñoz y otros Acción de tutela 3 protocolo exigía 10; iii) los subversivos portaban armas de largo alcance mientras que las víctima pistolas; y iv) no disponían de elementos de seguridad adecuados. 3.4 El 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión del a quo bajo la misma línea argumentativa, esto es, que el daño se causó por un riesgo propio de la actividad policial y que para el momento de los hechos no se encontraban realizando un puesto de control razón por la que no le era exigible tener 10 uniformados en el lugar.

C. Fundamentos de la vulneración 4. Según los accionantes, la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció las pruebas que obraban en el expediente, las que demostraban que el daño era antijurídico e imputable a la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, aclararon que sí se ordenó instalar un puesto de control con 3 uniformados y no con 10 como lo exige el protocolo.

Pusieron de presente los informes, la orden de servicio, los poligramas oficiales, las declaraciones, los testimonios y las imágenes de los que, en su sentir, se demostraba que lo que estaban desarrollando era un puesto de control sin las medidas de seguridad necesarias y en las que, por la ubicación geográfica, eran blancos fáciles. En ese orden de ideas indicaron: Una postura más robusta, desde el punto de vista de la racionalidad jurídica, seria indicativa que se dejaron de valorar las pruebas acopiadas, pues la consecuencia lógica, debía reconocer que la muerte de los policías no fue producto de un riesgo genérico y abstracto de la función policial, sino la materialización de un riesgo especial y anormal creado o incrementado por la propia Administración al exponerlos en condiciones de inferioridad en un punto de alto valor estratégico (un control vehicular) (…).

Este aspecto, debe destacarse, por cuanto si eran 3 uniformados y uno no era apto para el manejo de armas, en la realidad eran 2 policías aptos para repeler el ataque, pero como dos policías iban manejando las dos motocicletas, solo 1 se encontraba con una posibilidad real de resistir el ataque con su pistola, frente a ataques de fusil y granadas de fragmentación que perpetraron los antisociales, y esto no tuvo el más mínimo de consideración por parte de la institución policial y no fue tampoco objeto de reproche alguno por la Jurisdicción Administrativa del Cauca en sus dos instancias, denotando así, que las circunstancias que rodearon los hechos, debieron analizarse a la luz de un estándar de protección de derechos mucho más alto, lo cual, era indicativo de las múltiples fallas que se produjeron en la ejecución de la orden policial cuestionada. 4.1 Los accionantes pusieron de presente todas las situaciones fácticas, jurídicas, y los medios de convicción que, en su sentir, demostraban las falencias y las omisiones en las que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como lo fueron, por ejemplo, que el atentado terrorista era previsible ya que su actuar en la zona era rutinario.

Además, criticaron que la sentencia carecía de una carga argumentativa adecuada, lo que “impide garantizar la transparencia, la imparcialidad y la legitimidad de la administración de justicia”. 4.2 De otro lado, manifestaron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2020, con radicado interno 56.754, en la que se declaró probada una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional al adelantar el cierre de un establecimiento público sin cumplir el protocolo que exigía la presencia de ocho uniformados; además, porque no portaban casco ni chaleco antibalas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06832-00 Accionante: Diana Fernanda Muñoz y otros Acción de tutela 4 4.3 Asimismo, pusieron de presente diferentes sentencias2 de esta Corporación en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda en los eventos en los que el daño es causado como consecuencia de la omisión en la adopción de medidas de seguridad. 4.4 Finalmente, manifestaron que la muerte del señor Morales Chiquito se produjo en virtud del conflicto armado interno, lo que desconoce las normas del derecho internacional humanitario sobre el principio de distinción y los métodos de combate prohibidos; además, que, en el caso concreto, el Estado tenía pleno conocimiento de la situación que se vivía en la zona, por lo que ese acontecimiento debió de ser previsto “en cumplimiento de los preceptos del DIH” y no lo hizo.

D. Trámite procesal 5. Por auto del 6 de noviembre de 2025, el despacho admitió la acción de tutela3. Dicha providencia fue debidamente notificada a la autoridad judicial accionada 4 (Tribunal Administrativo del Cauca) y se vinculó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros con interés5.

E. Oposiciones e intervenciones 6. El Tribunal Administrativo del Cauca6 (accionada) señaló que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante lo que pretende es una tercera instancia del proceso ordinario al estar inconforme con la valoración probatoria y el régimen de responsabilidad que se aplicó. 6.1 La Policía Nacional (tercera con interés)7 indicó que la decisión cuestiona se encuentra ajustada a las pruebas y a la normativa, pues se demostró que la muerte del señor Morales Chiquito no fue producto de una falla en el servicio, por el contrario, lo que se probó fue que “los uniformados se desplazaban por el lugar y fueron atacados de manera repentina por un grupo al margen de la ley”. 6.2 De otro lado, refirió que la demanda de tutela era improcedente porque la señora Diana Fernanda Muñoz recibe una pensión de sobreviviente y que para el momento de los hechos se le realizó una compensación de $118’452.847,20 por el fallecimiento del señor Morales Chiquito, por lo que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. 6.3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán allegó el link del expediente digital8. 2 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2011, expediente 19969, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del Consejo de Estado del 26 de enero de 2011, expediente 18429, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. 3 Índice 5 del aplicativo Samai. 4 Índice 8 del aplicativo Samai. 5 Índice 8 del aplicativo Samai. 6 Índice 9 del aplicativo Samai 7 Índice 13 del aplicativo Samai. 8 Índice 14 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06832-00 Accionante: Diana Fernanda Muñoz y otros Acción de tutela 5 II. CONSIDERACIONES F. Competencia 7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por María Lourdes Chiquito de Morales, Gersain Morales Ortiz, Yenifer Morales Chiquito, Barlain Morales Chiquito, Julián de Jesús Morales Chiquito y Diana Fernanda Muñoz, en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad, Juliana Morales Muñoz contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Sentido de la decisión 8. La Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito general de inmediatez. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción9. H. Caso concreto 9. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues los accionantes interpusieron la demanda por fuera del plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado como razonable para cuestionar providencias judiciales en sede de tutela, que es seis meses a partir de la notificación de la providencia objeto de tutela10. 9.1 La Corte Constitucional ha señalado que, aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, su ejercicio sí está condicionado por el principio de inmediatez, entendido como una exigencia de presentar la demanda en un plazo razonable contado desde la ocurrencia del hecho que origina la vulneración o amenaza alegada 11.

Este requisito es esencial para determinar si la situación que afecta el derecho realmente es apremiante. Cuando existe un retraso excesivo e injustificado, puede concluirse que ni siquiera el titular del derecho percibe su situación como urgente, lo que desvirtúa la necesidad de una intervención inmediata del juez constitucional y la naturaleza expedita propia de la acción de tutela12. 9 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: d) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y e) Que no se trate de sentencias de tutela.

(Ver sentencia C-590 de 2005) 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06832-00 Accionante: Diana Fernanda Muñoz y otros Acción de tutela 6 9.2 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque: La firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica13. 9.3 Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional14 ha reconocido que, de manera excepcional, la acción de tutela puede ser procedente incluso cuando ha transcurrido un periodo amplio entre el hecho generador de la vulneración y su interposición cuando se demuestra: (i) la existencia de un motivo válido que explique la inactividad del accionante, como situaciones de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o una incapacidad física o material;

(ii) que la inactividad injustificada compromete el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que existe un nexo causal entre la presentación tardía de la acción y la vulneración alegada; o (iv) que la afectación es permanente y actual, de modo que, aunque el hecho que la originó sea antiguo, los efectos lesivos persisten y continúan vulnerando los derechos del accionante. 9.4 En este caso, del texto de la demanda de tutela es posible advertir que la inconformidad de los accionantes data desde que se profirió la sentencia del 3 de abril de 2025, la cual fue notificada por correo electrónico el 22 de abril de 2025.

Sin embargo, la presente acción fue presentada el 30 de octubre de 2025, por lo cual transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión judicial que puso fin al proceso de reparación directa, esto es, se superó el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable cuando se promueve una demanda de tutela contra providencia judicial. 9.5 En todo caso, en la demanda de tutela no se acreditó ni se alegó ninguna situación que le hubiera imposibilitado presentar la demanda en ejercicio de la acción de tutela dentro de un término prudencial. 9.6 En conclusión, la Sala encuentra que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela fue presentada extemporáneamente y no se encuentra justificada su interposición tardía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Corte Constitucional, Sentencia del 30 de abril de 2015, Sentencia T-246 de 2015, MP Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06832-00 Accionante: Diana Fernanda Muñoz y otros Acción de tutela 7

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado