Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2024-01121-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SERNA RUEDA Demandado: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 13 de septiembre de 20241, el señor Andrés Felipe Serna Rueda interpuso acción de tutela contra el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de cosa juzgada, que han sido vulnerados por el Juzgado Administrativo de Medellín – Juez 36 Administrativo, con la expedición del auto Nro. 922 del veintinueve (29) de agosto de 2024. 1 Se advierte que, el 11 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Se ORDENE al Juzgado Administrativo de Medellín – Juez 36 Administrativo, dejar sin efectos el auto Nro. 922 del veintinueve (29) de agosto de 2024, en el cual se concede el recurso de queja interpuesto por el demandante señor Jhon Fernando Restrepo Delgado, por haberse expedido en contravención al principio de cosa juzgada, debido proceso y seguridad jurídica, al haber ya sido resuelto el recurso de apelación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto interlocutorio 187 del veintitrés (23) de julio de 2024.
TERCERA: Se ORDENE al Juzgado Administrativo de Medellín – Juez 36 Administrativo, cesar cualquier actuación judicial que se derive del auto Nro. 922 del veintinueve (29) de agosto de 2024, por contravenir las decisiones de segunda instancia y afectar la estabilidad jurídica del proceso. CUARTA: Se tomen las demás medidas y órdenes necesarias para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El Juzgado 36 Administrativo de Medellín tramitó el proceso de nulidad simple, identificado con el radicado 05001-33-33-036-2024-00011-00, incoado por el señor Jhon Fernando Restrepo Delgado como demandante y en el cual fungen como demandados el Municipio de Uramita – Concejo Municipal de Uramita – Personería Municipal de Uramita y otros. 4.
Mediante auto 038 del 22 de enero de 2024, el juzgado admitió la demanda y ordenó vincular a la sociedad Corpomérito y al señor Andrés Felipe Serna Rueda, quien se desempeña como personero del Municipio de Uramita, periodo 2024-2028. 5. En providencia de la misma fecha, el juzgado accedió al decreto de la medida provisional solicitada y suspendió los efectos de los actos administrativos atacados, decisión que fue recurrida en reposición y apelación. 6.
En auto del 1° de febrero de 2024, el juzgado repuso la decisión y, en su lugar, negó la medida cautelar, por considerar que no se encontraba probada la contradicción con las normas de superior jerarquía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
Mediante auto 214 del 20 de febrero de 2024, el juzgado rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto 104 del 1 de febrero de 2024 por la presidente del Concejo Municipal de Uramita, el alcalde del Municipio de Uramita, el señor Jhon Fernando Restrepo Delgado y la Procuradora Judicial I Delegada. 8.
Contra la anterior decisión, el alcalde del Municipio de Uramita, la presidenta del Concejo Municipal de Uramita y el señor Jhon Fernando Restrepo Delgado interpusieron recurso de queja. Mediante auto 324 del 7 de marzo de 2024, el juzgado rechazó el recurso de queja, porque consideró que no se cumplió con el requisito de interponerse en subsidio del de reposición. 9.
En providencia del 25 de abril de 2024, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín resolvió la reposición en la que confirmó la decisión adoptada el 7 de marzo de 2024 y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el mismo auto. 10. El 20 de mayo de 2024, el señor Jhon Fernando Restrepo Delgado presentó acción de tutela contra el Juzgado 36 Administrativo de Medellín. El 24 de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de tutela con radicado 05001-23-33-000-2024-00682-00 amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al juzgado «rehacer toda la actuación de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia», esto es, que frente a la providencia del 1 de febrero de 2024 que repuso la decisión adoptada mediante auto 039 de 2024 y negó la medida cautelar, es procedente el recurso de apelación. 11.
El 27 de mayo de 2024, el Juzgado expidió el auto 580, por medio del cual obedece y cumple la orden de amparo y concedió, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación interpuestos por: (i) el alcalde de Uramita, (ii) el señor Jhon Fernando Restrepo Delgado y (iii) la procuradora judicial contra el auto 104 del 1 de febrero de 2024.
Asimismo, rechazó el recurso interpuesto por la presidenta del Concejo Municipal de Uramita porque «la actuación de los concejos municipales, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por carecer de personería jurídica, debe lograrse por intermedio del ente territorial al cual pertenecen, y no de forma directa como se hizo en la citada actuación». 12.
Mediante auto 187 del 23 de julio de 2024, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto apelado, por medio del cual el Juzgado 36 Administrativo de Medellín repuso la decisión adoptada en auto del 22 de enero de 2024 y negó el decreto de la medida cautelar. 13. Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó el numeral primero de la sentencia del 24 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y modificó el numeral segundo, así: Dejar sin efectos las providencias de 7 de marzo de 2024 y 25 de abril de 2024 y ordenar a la autoridad accionada desatar, dentro del término de 15 días desde la notificación de la presente providencia, el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto contra el auto de 20 de febrero de 2024, que rechazó la apelación contra el auto del 1° del mismo mes y año. 14.
El Juzgado 36 Administrativo de Medellín profirió el auto del 29 de agosto de 2024 por el cual obedeció y cumplió lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para tal efecto, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. NO REPONER la decisión adoptada por el Juzgado en el auto 214 de 2024 que rechazó de plano por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la señora presidenta del Concejo Municipal de Uramita, el señor Alcalde municipal de Uramita y el demandante señor Jhon Fernando Restrepo Delgado, al igual que el recurso de apelación interpuesto por la señora Procuradora Judicial destacada ante este Juzgado, todos, en contra del auto 104 de fecha 01 de febrero de 2024, mediante el cual se repuso la decisión adoptada en auto 039 de 2024.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el demandante señor JHON FERNANDO RESTREPO DELGADO en contra del auto 214 de 2024. Para estos efectos, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: RECHAZAR los recursos de reposición y en subsidio queja interpuestos en el mismo escrito por el Alcalde y la señora presidenta del Concejo Municipal de Uramita conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15.
En providencia del 18 de octubre de 2024, el Despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 1° de febrero de 2024, por medio del cual el Juzgado 36 Administrativo de Medellín negó en sede de reposición, el decreto de la suspensión provisional de los actos demandantes.
Asimismo, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 1° de febrero de 20242. 16. El accionante considera que el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, al expedir el auto 922 del 29 de agosto de 2024 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada. 17.
En primer lugar, manifestó que se desconoce el debido proceso porque el Tribunal Administrativo de Antioquia ya había emitido una decisión definitiva a través del auto del 23 de julio de 2024, mediante el cual resolvió los recursos de apelación presentados. Así las cosas, en su criterio, al concederse el recurso de queja sobre una cuestión que ya fue resuelta en segunda instancia por el tribunal, significa que se incurrió en una irregularidad procesal que afecta el derecho de las partes a un proceso con reglas claras y preestablecidas. 18.
Sostuvo que la duplicidad de decisiones y el desconocimiento de la resolución proferida por el tribunal en segunda instancia, además de ser contrario a derecho, genera un detrimento en las garantías procesales «creando una confusión innecesaria en el trámite y prolongando injustificadamente la resolución de un conflicto que ya había sido objeto de análisis judicial». 19.
En segundo lugar, explicó que se desconoce el principio de seguridad jurídica al conceder el recurso de queja sobre una materia ya resuelta por el tribunal, pues genera incertidumbre sobre la validez y firmeza de las decisiones judiciales adoptadas por un superior jerárquico. 2 En la referida providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, mediante auto del 23 de julio de 2024, la Sala Tercera de esa Corporación había resuelto la apelación sobre la decisión que negó la medida cautelar.
No obstante, sostuvo que «lo anterior, no obsta para que se declare mal denegada la apelación y se continúe con el trámite de la queja, tal como lo norma el artículo 353 CGP». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20.
Asimismo, consideró vulnerado el principio de cosa juzgada al intentar «reabrir un debate que ya fue resuelto de manera definitiva por la instancia superior. Este proceder contraría lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, que protege la estabilidad y la inmutabilidad de las decisiones judiciales que han quedado en firme». 21.
Finalmente, expuso que el actuar de la autoridad judicial accionada desconoce el precedente fijado por el Tribunal y genera un precedente negativo al permitir que decisiones definitivas sean revocadas o ignoradas arbitrariamente por un juez de inferior jerarquía. Trámite impartido e intervenciones 22. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, se admitió la presente solicitud de amparo y se ordenó notificar al titular del Juzgado 36 Administrativo de Medellín, como parte demandada, y al señor John Fernando Restrepo Delgado, Municipio de Uramita, Concejo Municipal de Uramita, Personería Municipal de Uramita y CORPOMÉRITO, como terceros con interés. 23.
El Juzgado 36 Administrativo de Medellín expuso que si bien es cierto que el Despacho, en auto 580 de 2024, en cumplimiento de lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso conceder los recursos de apelación interpuestos contra el auto 104 de 2024, lo cual, a su vez, dio lugar a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia contenida en el auto 187 de 2024 que mantuvo la decisión adoptada por el Juzgado, lo cierto es que aquella actuación se dio en cumplimiento inmediato de lo ordenado en sede de tutela por el a quo (pese no estar en firme), conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 24.
Expuso que esa decisión fue modificada al resolverse la impugnación en el sentido de dejar sin efectos las providencias del 7 de marzo de 2024 y 25 de abril de 2024, y ordenar al juzgado desatar el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2024, lo cual válidamente podía Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hacerse en virtud del efecto en el cual se concede la impugnación de un fallo de tutela. 25.
Manifestó que lo hecho por el Juzgado se dio en estricto cumplimiento de lo resuelto por el juez constitucional al resolver la impugnación y, en modo alguno está vulnerando las garantías fundamentales que sostiene el accionante. 26. El accionante indicó que el Juzgado ignoró deliberadamente que la segunda instancia ya había sido decidida en firme, puesto que el fallo de segunda instancia confirmó la decisión de negar la medida cautelar solicitada, por lo que el juzgado no tenía facultades para modificar lo que ya fue ratificado por su superior.
Indicó que el auto 922 de 2024, proferido por el Juzgado, debe ser declarado nulo, toda vez que desconoce lo resuelto por el Tribunal Administrativo y vulnera los derechos fundamentales del tutelante. Sentencia impugnada 27. En sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la tutela. 28.
Al respecto, consideró que el auto objeto de reproche solo se limitó a dar estricto cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2024, situación que verificó del contenido de la providencia cuestionada y de lo resuelto por el juez constitucional. 29. En esos términos, sostuvo que el cuestionamiento del accionante se funda en la decisión proferida en sede de tutela por el Consejo de Estado en calidad de juez constitucional.
Así las cosas, lo planteado por el actor es una acción de tutela contra sentencia de tutela, lo que la torna improcedente «pues las discusiones que versan sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden extenderse de manera indefinida en el tiempo». 30. Sostuvo que si bien el auto cuestionado no corresponde formalmente a una sentencia de tutela, lo cierto es que materialmente contiene el cumplimiento de lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decidido en una sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual no se cumple con el requisito de procedibilidad para abordar su estudio de fondo, toda vez que no es admisible tutela contra fallo de tutela. 31.
Precisó que lo que se busca con la queja es la concesión del recurso de apelación rechazado por improcedente y que, en el presente asunto, el recurso de apelación ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que confirmó el auto 104 del 1° de febrero de 2024, proferido en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia del 24 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mientras se surtía la impugnación; lo cierto es que esa actuación no contraviene el procedimiento regulado sobre la materia, pues el juez de conocimiento debe dar inmediato cumplimiento a la orden de tutela mientras se decide la impugnación. 32.
Entonces, a partir del análisis del efecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en sede de tutela, consideró que no tendría un efecto útil para el proceso conceder el recurso de queja, pues con el mismo se busca que se conceda el recurso de apelación inicialmente denegado por el a quo y, en este caso, en virtud del cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia ya se resolvió por auto 187 del 23 de julio de 2024 el recurso de apelación contra el auto 104 del 1° de febrero de 2024 que negó la medida cautelar, tal como lo pretende el accionante en esta oportunidad. 33.
En otros términos, el fin que se buscaba con el recurso de queja ya se cumplió, pues en el auto 580 del 27 de mayo de 2024 se concedieron los recursos de apelación propuestos, y los mismos ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 23 de julio de 2024, en la que confirmó la negativa de la medida cautelar «por lo que sería inane e inútil para el proceso insistir sobre el mismo asunto que ya fue decidido y cobró ejecutoria». 34.
Concluyó que, dada la improcedencia de la solicitud de amparo, el examen de la procedencia o no del recurso de apelación y que dio origen al auto reprochado en el presente asunto, deberá abordarse por la autoridad judicial que conozca la queja y decida sobre la procedencia del recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35.
Por lo anterior, expuso que es el Tribunal Administrativo de Antioquia como juez ordinario quien deberá efectuar el análisis si se presenta la cosa juzgada y si no hay lugar a emitir otro pronunciamiento, pues efectuar ese tipo de análisis en sede tutela invade la órbita del juez natural, máxime cuando la acción de tutela, en este caso, resultó ser improcedente.
Impugnación 36. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y argumentó que no existe lógica en el procedimiento general del proceso ni en el ordenamiento jurídico, pues la queja procederá siempre y cuando se niegue el recurso de apelación, y será para el estudio por parte del superior definir si procedía o no, el conceder el recurso de apelación. 37.
Sostuvo que como se concedió el recurso de apelación, el mismo se resolvió, no existe ninguna razón y/o fundamento para estudiar o conceder el recurso de queja. En su criterio, no había lugar a hacer un estudio jurídico de si procede o no el recurso de queja, dado que carece de fundamento jurídico procesal. 38. Señaló que, de aceptar el estudio del recurso de queja por el superior, se tendrían tres instancias, pues al haberse surtido la segunda instancia, implica que no hay lugar a revisarse nuevamente esa etapa procesal dado que ahí se cierra el debate procesal y no se pueden tener revisiones infinitas. 39.
Finalmente, advirtió que no está cuestionando otra acción de tutela, pues ha participado de cada etapa procesal sin distinción alguna, y las mismas se han acatado conforme a derecho, siempre que ha correspondido «empero lo anterior, esta vez, es un yerro jurídico el auto 922 de 29 de agosto de 2024, dado que pretende cumplir lo ya ordenado y cumplido por el fallo de tutela».
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Antioquia.
Para tal efecto, se deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Andrés Felipe Serna Rueda. Cuestión previa: de la procedencia de la tutela contra una sentencia de tutela 41.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 42. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación al fallo de tutela3. 44.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 45. Como quedó sentado en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la tutela presentada por el señor Andrés Felipe Serna Rueda debía ser declarada improcedente porque, en su criterio, si bien se estaba cuestionando el auto del 29 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, en sentido formal se trataba de un cuestionamiento 3 Esta última hipótesis es aceptada en la sentencia T-162 de 1997 y reiterada en diferentes ocasiones, entre otras, en la SU-627 de 2015 y la SU-387 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contra la sentencia proferida por esta Subsección el 31 de julio de 2024, en el proceso de tutela con radicado 05001-23-33-000-2024-00682-01. 46. La Sala no comparte el razonamiento del a quo, pues si bien el auto del 29 de agosto de 2024, cuestionado en el presente proceso de tutela, se profirió en atención a la orden impartida por esta Subsección, lo cierto es que esa providencia no se trata de una sentencia de tutela, pues corresponde a una providencia de reemplazo proferida en el marco del proceso ordinario de nulidad simple que presentó el señor Jhon Fernando Restrepo Delgado en contra de las Resoluciones 028 de 2023 y 038 de 2023, por medio de las cuales se estableció el procedimiento y se dio apertura al concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Uramita 2024-2028. 47.
Conviene precisar que esta Subsección sostuvo en la providencia de tutela de segunda instancia que se modificaría la orden dispuesta en el numeral segundo, por cuanto no era procedente en sede de tutela ordenar que se concediera la apelación «pues lo que corresponde es impartir una orden que habilite al Juzgado para volver a estudiar el último recurso presentado por el accionante».
Lo anterior, por cuanto arribar a la conclusión de que la providencia cuestionada era susceptible de ser apelada, era una determinación propia de la autoridad judicial que desata el recurso de queja, mas no del juez constitucional y «efectuar dicho análisis en sede de tutela invade la órbita de competencia del juez natural, máxime cuando el ordenamiento jurídico diseñó una herramienta jurídica para estudiar la procedencia del recurso de apelación (recurso de queja), y de esta hizo uso el actor». 48.
En esos términos, la Sala considera que la solicitud de amparo no debió declararse improcedente por el solo hecho de considerar que el auto del 29 de agosto de 2024 fue proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela, pues se encuentra acreditado que dicha actuación por parte del Juzgado 36 Administrativo de Medellín se profirió en virtud de la habilitación que hizo esta Subsección en sede constitucional, con el fin de que esa autoridad judicial se pronunciara sobre la procedencia o no de los recursos interpuestos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 49. Asimismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia no efectuó el análisis correspondiente con el fin de determinar si la acción de tutela presentada por el aquí accionante podía proceder de manera excepcional, esto es, cuando exista fraude y, por tanto, se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 50.
Por lo anterior, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 51. Esta Subsección considera que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional.
Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 52. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la providencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a sus derechos fundamentales, y ni siquiera se preocupó por señalar las causales específicas de procedencia en que supuestamente incurrió la providencia objeto de reproche. 53.
De los hechos y fundamentos expuestos por el señor Andrés Felipe Serna Rueda, se colige, sin duda, que su inconformidad radica en que la autoridad judicial accionada concedió el recurso de queja, a pesar de que el recurso de apelación presentado contra la providencia del 1° de febrero de 2024, ya había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual, en su criterio, desconoce sus garantías al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 54.
No obstante, pese a que manifiesta su desacuerdo con la decisión, y la señala de desconocer sus derechos fundamentales, esas simples afirmaciones no son suficientes para establecer en qué consiste la violación invocada. 55. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 requisito de relevancia constitucional.
Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 56. En este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada, inconformidad a la que el accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque considera que esa decisión, que fue cumplida por la habilitación que hizo esta Subsección en sede constitucional, pueda ser desfavorable a sus intereses y a sus garantías fundamentales. 57.
Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. 58. En todo caso, la Sala precisa que la providencia cuestionada resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. 59.
Lo anterior, pues si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto del 23 de julio de 2024, mediante el cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la providencia del 1° de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, lo cierto es que esas actuaciones se realizaron con fundamento en lo dispuesto por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia en sede constitucional, que en sentencia del 24 de mayo de 2024, sostuvo que frente 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a la providencia del 1 de febrero de 2024 era procedente el recurso de apelación y le ordenó a la autoridad judicial accionada «rehacer toda la actuación». 60.
No obstante lo anterior, esta Subsección, mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 31 de julio de 2024 modificó lo dispuesto por el Tribunal y, en su lugar, habilitó al Juzgado 36 Administrativo de Medellín para que volviera a estudiar el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2024, que rechazó la apelación contra el auto del 1° del mismo mes y año. 61.
En esas condiciones y en virtud de lo previsto por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, cuando el juez que conozca de la impugnación revoque el fallo que haya ordenado realizar una conducta «quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativo en cumplimiento del fallo respectivo». 62.
Entonces, en virtud del fallo proferido por esta Sala de Decisión en sede de tutela, quedaron sin efectos tanto el auto del 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, como la providencia del 23 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual descarta la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada del señor Serna Rueda, pues precisamente el auto del 29 de agosto de 2024, proferido por el juzgado accionado y que se está reprochando en el presente proceso, fue expedido en virtud de la habilitación contenida en la sentencia del 31 de julio de 2024. 63.
Finalmente, conviene precisar que, el pasado 18 de octubre, luego de recibir el expediente ordinario en virtud de lo dispuesto por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín en la providencia que aquí se cuestiona, el Despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró mal denegado el recurso de apelación contra la providencia del 1° de febrero de 2024 y lo concedió en el efecto devolutivo.
Asimismo, se observa que el Tribunal dispuso que, a pesar de que la Sala Tercera de ese Tribunal resolvió la apelación sobre la decisión denegatoria de la cautela «no Radicado: 11001-03-15-000-2024-01121-01 Demandante: Andrés Felipe Serna Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 obsta para que se declare mal denegada la apelación y se continúe con el trámite de la queja, tal como lo norma el artículo 353 CGP».
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por haberse demostrado el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF