CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tercero: CO Internet S.A.S. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - controversias contractuales 1.
El despacho procede a resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto del 29 de mayo de 2025, por el que se negó el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia.
ANTECEDENTES 2. En escrito presentado el 13 de octubre de 20201, la sociedad Central Comercializadora de Internet S.A.S. (en adelante, “CCI”), por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de controversias contractuales contra la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el “Ministerio”), con el propósito de que se declare la nulidad: (i) de las resoluciones números 649 del 3 de abril de 2020 -por la que la demandada adjudicó la licitación pública n.° MTIC-LP-01-2019-, y 651 del 6 de abril de 2020 -por la que se resolvió una solicitud de revocatoria directa-;
(ii) parcial, de los protocolos dictados por el Ministerio el 25 y 26 de marzo de 2020 para la celebración de la audiencia de adjudicación del referido proceso de selección; y (iii) del Contrato n.° 16 celebrado el 22 de mayo de 2020 entre la entidad demandada y la sociedad.CO Internet S.A.S. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la accionada a reparar los perjuicios que le fueron ocasionados por la no escogencia del Consorcio Dotco, del cual era integrante. 1 Índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “7ED_04ConstanciadeRadica(.pdf)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tercero:.CO Internet S.A.S. Referencia: Controversias contractuales 2 3. En sentencia del 12 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación. El expediente fue allegado a esta Corporación el 4 de febrero de 2025 e ingresó al despacho para proveer el 14 de febrero siguiente. La impugnación se admitió por esta Corporación mediante providencia del 18 de marzo de 20253. 4. Mediante memorial allegado ante el tribunal de primera instancia el 9 de septiembre de 20244 –antes de que se concediera el recurso de apelación y de que el expediente fuera remitido a esta Corporación– la apoderada de la parte demandante solicitó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212.3 de la Ley 1437 de 2011, se tuviera como prueba “el oficio proferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MINTIC) el 26 de agosto de los corrientes”. 5.
En sustento de su petición, señaló que con el documento referido pretende controvertir el monto de las costas fijadas por el tribunal de primera instancia en la suma de $2.360.466.152. Afirmó que se trata de una prueba sobreviniente con la que se acredita que el Ministerio no celebró ningún contrato con algún profesional del derecho para que la representara en el presente proceso y que el único gasto en el que incurrió fue en el pago de un peritaje. 6.
Por auto del 29 de mayo de 20255, el despacho negó la solicitud formulada por la parte demandante, por no enmarcarse en la causal invocada para el efecto, prevista en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el documento allegado se refiere a hechos acaecidos antes del vencimiento de las oportunidades probatorias en primera instancia (esto es, la celebración de contratos de servicios profesionales de abogados y peritos).
Además, no se configura ninguno de los otros eventos previstos en la norma ibidem, toda vez que: (i) no fue solicitada por las partes de común acuerdo; (ii) no fue pedida en primera instancia; y (iii) no se adujo que no hubiere podido ser aportada por fuerza mayor o caso fortuito. 7. El 9 de junio de 20256, la parte demandante formuló recurso de reposición, en subsidio del de súplica, contra el auto del 29 de mayo de 2025.
Para el efecto, presentó los siguientes argumentos: 8. En primer lugar, indicó que el rechazo de la prueba no puede fundarse en una interpretación “formalista” sobre la oportunidad para aportarla, pues aquella tiene como fin evidenciar un error del juez y “alegar la inexistencia de un hecho no probado”, correspondiente a la no existencia de los supuestos de la condena en costas.
Además, correspondía a la parte accionada (no a la accionante) probar su causación. 2 Índice 00096 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 00004 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 00103 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índice 00019 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 6 Índice 00024 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tercero:.CO Internet S.A.S. Referencia: Controversias contractuales 3 9. Adujo que no se trata del aporte tardío de una prueba de los hechos en los que se fundó la demanda, sino que está encaminada a desvirtuar los supuestos fácticos que el a quo tuvo como probados, sin estarlo.
Al respecto, señaló que es irrazonable exigirle a la accionante anticiparse a una condena en costas que no fue objeto de debate previo. Indicó que se trata de una prueba “sobreviniente de hechos procesales relevantes” que surgieron con posterioridad al cierre de las etapas probatorias, consistente en la expedición de la sentencia apelada, suceso que activa la necesidad de decretar la prueba en esta instancia. 10.
Sostuvo que la decisión recurrida rompe con los principios de igualdad de armas y de contradicción, comoquiera que se le impide desvirtuar la existencia de las costas impuestas por el a quo. Al respecto, afirmó que: (i) dicha condena fue imputada sin prueba que acreditara su causación, lo cual constituye una vulneración a su derecho al debido proceso;
(ii) aunque el Consejo Superior de la Judicatura establece criterios para la tasación de agencias en derecho, en todo caso es necesario que la parte beneficiaria demuestre los gastos en que incurrió para la representación judicial, lo cual no ocurrió; y (iii) al negar la prueba en segunda instancia, se le está impidiendo a la accionante la posibilidad de controvertir una carga patrimonial excesiva. 11.
Agregó que la prueba es pertinente, conducente y útil, toda vez que puede modificar el análisis sobre la procedencia y cuantía de la condena en costas, versa sobre la causación de estas últimas y, además, fue allegada oportunamente en el trámite de segunda instancia. 12. Finalmente, solicitó, de manera subsidiaria, que el documento aportado fuera decretado e incorporado oficio, en caso de que se advierta que la parte demandante no acreditó la no causación de las agencias en derecho, pese a ser una afirmación indefinida no susceptible de prueba. 13.
Mediante memorial radicado el 11 de junio de 20257, la abogada Alexandra Forero Forero dio cumplimiento a la orden contenida en el numeral segundo del auto del 29 de mayo de 2025 y allegó los soportes del poder que le fue conferido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE. 14. En la misma fecha, la referida entidad radicó pronunciamiento frente al recurso de reposición formulado por la parte actora8.
Al respecto, solicitó confirmar la decisión impugnada, por no configurarse ninguno de los eventos previstos para el decreto de pruebas en segunda instancia. 15. Posteriormente, la abogada Claudia Rocío González Moreno, allegó poder otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones9. 16. El 16 de junio de 2025: (i) la apoderada de la parte demandante se pronunció sobre los argumentos expuestos por la ANDJE en el memorial radicado el 11 de junio 7 Índice 00027 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 8 Índice 00028 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 9 Índice 00029 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tercero:.CO Internet S.A.S. Referencia: Controversias contractuales 4 202510; (ii) el Ministerio demandado11 y el tercero interviniente.CO Internet S.A.S.12 se pronunciaron frente al recurso de reposición, en el sentido de solicitar que se confirme la decisión de negar el decreto probatorio deprecado por la accionante.
CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso 17. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador y deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 18.
En el presente caso, el auto del 29 de mayo de 2025 fue notificado por estado del 4 de junio de 202513 y los tres días para interponer el recurso corrieron entre el 5 y el 9 de junio del mismo año. De este modo, como la reposición fue formulada en esta última fecha14, es oportuna. Caso concreto 19. En relación con los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de reposición, el despacho considera lo siguiente: 20.
En primera medida, la accionante señala que en el presente caso se configura la causal prevista en el artículo 212.3 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de pruebas en segunda instancia, toda vez que el documento allegado se refiere a un “hecho procesal sobreviniente”, consistente en la expedición de la sentencia apelada, en la que se impuso la condena en costas que se busca controvertir. 21.
Al respecto, debe precisarse que la norma invocada tiene como objetivo permitir el decreto de pruebas en segunda instancia para acreditar los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda o las excepciones formuladas frente a las mismas, siempre que hayan ocurrido o acaecido con posterioridad a las oportunidades para aportarlas y solicitarlas en primera instancia. Es decir, está prevista para demostrar o desvirtuar supuestos fácticos que tengan relación con la controversia que dio origen al proceso. 22.
En esa medida, la expedición de la sentencia de primera instancia no constituye, por sí misma, un hecho sobreviniente en los términos del artículo 212.3 de la Ley 1437 de 2011, dado que no introduce un elemento nuevo en el marco fáctico del litigio ni modifica los supuestos que dieron origen al debate. La referida providencia es un acto procesal previsible, que no modifica ni altera los hechos que dieron origen a la controversia. 10 Índice 00032 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 11 Índice 00033 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 12 Índice 00035 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 13 Índice 00021 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 14 Índice 00024 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tercero:.CO Internet S.A.S. Referencia: Controversias contractuales 5 23. No se está ante una lectura rígida o meramente formal del requisito de oportunidad, como lo sugiere la parte recurrente, sino ante la ausencia del presupuesto sustancial que exige la norma para autorizar la práctica de pruebas en esta etapa: la existencia de hechos nuevos que modifiquen o afecten el objeto del litigio e incidan en la apreciación de la realidad de las situaciones que dieron origen a la controversia. 24.
En segunda medida, la parte recurrente aduce que la prueba tiene como objeto controvertir las determinaciones del a quo, particularmente en lo referente a la no acreditación de la condena en costas impuestas a su cargo y a favor de la parte demandada. No obstante, ello no habilita el decreto e incorporación del documento allegado, comoquiera que, se insiste, no se refiere a sucesos novedosos en relación con ese aspecto.
En efecto, como se indicó en la providencia recurrida, el oficio aportado, emitido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se refiere a contratos con abogados y expertos que existían o fueron celebrados antes del vencimiento de las oportunidades probatorias en primera instancia. 25. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los reparos frente a las determinaciones contenidas en la sentencia, como los expuestos en la reposición estudiada (V.gr. el alegado error del a quo consistente en imponer una condena costas sin estar acreditadas, o la desproporción en su tasación, o a quién le correspondía la carga de la prueba en ese punto) deben ser formulados en el respectivo recurso de apelación y, si así se hizo, serán objeto de la decisión que se adopte en esta instancia, a partir del material probatorio recaudado en las etapas previstas para el efecto (contempladas en el inciso 2° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011). 26.
Además, la alegada imprevisibilidad de la condena en costas (aspecto que no es objeto del presente auto) tampoco justifica el decreto probatorio deprecado pues, se insiste, el documento allegado no versa sobre situaciones sobrevinientes y no es admisible que, con la excusa de la expedición de la sentencia, se pretenda la apertura de un nuevo periodo probatorio. 27.
El despacho enfatiza en que la decisión de negar el decreto probatorio se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos legales que rigen la práctica de pruebas en segunda instancia, no en una limitación indebida de las facultades procesales de la parte. La accionante ha contado con las oportunidades establecidas en el ordenamiento para controvertir las determinaciones del a quo, incluida la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación, instancia en la que podrán evaluarse sus argumentos respecto de la condena en costas, con base en el material probatorio oportunamente recaudado. 28.
Finalmente, frente a la solicitud de efectuar el decreto oficioso del documento allegado, debe recordarse que esta es una facultad discrecional del juez o magistrado, que no procede a solicitud de parte, y solo habrá lugar a ello si se encuentra necesario, en los términos previstos en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29.
Por todo lo anterior, el despacho negará el recurso de reposición y, en Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tercero:.CO Internet S.A.S. Referencia: Controversias contractuales 6 consecuencia, confirmará el auto del 29 de mayo de 2025.
Además, por ser procedente, en los términos del numeral 2° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, se concederá el recurso de súplica. 30. Por último, por cumplir los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 5°de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería: (i) a la abogada Alexandra Forero Forero, identificada con cédula de ciudadanía n.° 53.907.206, portadora de la tarjeta profesional n.° 158.729 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (ii) a la abogada Claudia Rocío González Moreno, identificada con cédula de ciudadanía n.° 40.040.119, portadora de la tarjeta profesional n.° 241.051, para representar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 31.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición formulado contra el auto del 29 de mayo de 2025, por medio del cual se negó el decreto de una prueba en segunda instancia, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica contra el auto del 29 de mayo de 2025. Por Secretaría de Sección Tercera, REMITIR el expediente al siguiente magistrado en turno, para lo de su cargo.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Alexandra Forero Forero, identificada con cédula de ciudadanía n.° 53.907.206, portadora de la tarjeta profesional n.° 158.729 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder y sus anexos, visibles a índices 00018 y 00027 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Claudia Rocío González Moreno, identificada con cédula de ciudadanía n.° 40.040.119, portadora de la tarjeta profesional n.° 241.051, para que actúe en calidad de apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos del poder y sus anexos, visibles a índice 00029 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.