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11001031500020240436900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7076 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Joaquin Tomas Ovalle Pumarejo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04369-00 Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 20001-23-31-000-2012-00065-01.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Es propietario junto con su familia del predio «El Indio» ubicado en el municipio de Ariguaní, Magdalena, en donde han aprovechado las aguas del río Ariguaní para su consumo y riego de cultivos, lo cual es la fuente principal de sus ingresos. ii) En noviembre de 2006 ocurrió una creciente del río Ariguaní que produjo una desviación de su cause e inundación de varios predios.

En enero de 2007 dejaron de fluir las aguas del río cerca al predio «El Indio» lo que obligó a verificar la causa. iii) En el marco de sus averiguaciones descubrió que se estaba desviando el río con maquinaria pesada, sin contar con los permisos de las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena. iv) El 7 de febrero de 2012 presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda contra Corpocesar y Corpamag con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la pérdida de la plantación de palma africana del predio «El Indio» por el desabastecimiento del agua del río Ariguaní y porque no se adoptaron las medidas necesarias, adecuadas u oportunas para evitar tal desviación. v) El Tribunal Administrativo del Cesar con sentencia del 19 de junio de 2014 declaró probada de oficio la excepción de caducidad al considerar que transcurrieron más de 2 años de la ocurrencia del hecho para la interposición de la demanda de reparación directa.

En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. vi) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con fallo del 17 de junio de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al estimar que los hechos probados del caso dieron cuenta que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia del daño desde el 17 de abril de 2009, y al interponer la demanda hasta el 7 de febrero de 2012 no cumplió con el término de caducidad del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. vii) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, porque realizó una valoración indebida de los elementos probatorios obrantes en el expediente, en tanto computó el término de caducidad sin tener en cuenta que se trataba de un daño de tracto sucesivo, que va desde 2007 hasta a la actualidad, y por consiguiente no era procedente declarar la ocurrencia de dicho fenómeno. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Ruego a los Honorable Miembros de ese Cuerpo Colegiado, se sirvan hacer justicia en este particular caso y en consecuencia se ordene la revocatoria de la decisión de segunda instancia tomada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, emitida dentro del radicado N 20001233100020120006501, siendo ponente el Honorable Magistrado doctor Nicolas López Corrales y en su lugar se sirvan ordenar el trámite de la Acción de reparación directa por mi interpuesta.

Solicito con todo respeto se vincule a esta Acción de Tutela al doctor Alberto Espinosa Bolaños, quien fuere el Magistrado Ponente de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, dentro del radicado N° 2012-00065-00 […]» [sic] 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.

El Tribunal Administrativo del Cesar remitió expediente del proceso de reparación directa sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 1.2.2. Corpamag solicitó que se niegue la tutela al considerar que la corporación no ha vulnerado los derechos invocados por el demandante. 1.2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C pidió que se declare la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, o en su defecto se nieguen las pretensiones pues no se incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte demandante. 1.2.4.

Corpocesar consideró que no es procedente acceder a las pretensiones del demandante, porque la sentencia enjuiciada se ajustó a las normas y jurisprudencia aplicable al caso. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 17 de junio de 2024, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de declarar de oficio la caducidad en el proceso de reparación directa instaurado por Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo contra Corpocesar y Corpamag, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico    En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de declarar de oficio la caducidad en el medio de control de reparación directa que impetró con el fin de declarar la responsabilidad de Corpocesar y Corpamag por el daño ocurrido en la plantación de palma africana del predio «El Indio» del municipio de Ariguaní por la desviación del cauce del río Ariguaní. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, porque realizó una valoración indebida de los elementos probatorios obrantes en el expediente, en tanto computó el término de caducidad sin tener en cuenta que se trataba de un daño de tracto sucesivo, que va desde 2007 a la actualidad, y por consiguiente no era procedente declarar la ocurrencia de dicho fenómeno. Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente el análisis probatorio y fáctico realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para concluir que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia del daño el 17 de abril de 2009 y que la caducidad se cumplió el 17 de abril de 2011, así: «[…] En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida de la plantación de palma africana sembrada en el predio rural “El Indio”, en tanto el desabastecimiento de agua que lo produjo fue ocasionado porque CORPOCESAR y CORPOMAG no adoptaron ni implementaron medidas necesarias, adecuadas y oportunas para evitar la desviación del cauce del río Ariguaní Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En este caso se advierte que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 17 de abril de 2009, pues de conformidad con lo probado en el proceso, esa fecha corresponde al día siguiente a aquel en que se tiene certeza que Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo conoció del daño, en tanto puso en conocimiento de CORPOMAG que el cauce del río Ariguaní había sido desviado por trabajos realizados con maquinaria pesada y sin contar con la debida autorización “de tal forma que ni siquiera en la estación lluviosa… [contaba con] acceso a… litraje [agua]…” ocasionándose con esto perjuicios económicos “en [sus] actividades agrícolas y pecuarias” (hecho probado 6.1.5.).

En este orden de ideas, se tiene que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 17 de abril de 2009 – día siguiente a la fecha que el demandante conoció de la existencia del daño - y expiraba el 17 de abril de 2011. Sin embargo, como la demanda sólo se presentó hasta el 7 de febrero de 2012, se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador.

Y aunque lo probado en el proceso permitió constatar que el 8 de octubre de 2011, el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar la acción de reparación directa frente al menoscabo alegado por el accionante.

Con todo, es pertinente resaltar que aunque en el recurso de apelación el extremo activo señaló que el demandante tuvo conocimiento del daño “a partir del 16 de febrero de 2010”, pues desde esa fecha “conoció de los perjuicios causados por los trabajos realizados en el río Ariguaní con maquinaria pesada, desviando el cauce del río, lo que a la postre conllevó a la falta de agua en el predio ‘El Indio’ y el daño a la plantación de palma”, lo cierto es que, como se advirtió, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso permitieron constatar que con antelación a esa fecha el señor Ovalle Pumarejo conoció materialmente de la afectación alegada, en tanto mediante oficio del 16 de abril de 2009 presentó una petición a CORPOMAG en la que señaló que en la cuenca del río Ariguaní “varios usuarios de la misma realizaron trabajos sobre el río, sin autorización alguna con maquinaria pesada, desviando el cauce y talando árboles”, lo que había producido que “[…] a la altura de nuestra bocatoma (canal Jordi – Ovalle) el río [había sido] desviado, de tal forma que ni siquiera en la estación lluviosa ten[ía] acceso a… litraje, causándonos con esto enormes perjuicios en nuestras actividades agrícolas y pecuarias”. […]» [sic].

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración fáctica y probatoria acorde con la evidencia allegada al proceso ordinario, lo que le permitió concluir que Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo tuvo conocimiento del daño causado a su predio, cuando presentó la petición a Corpomag, informando sobre el trabajo realizado por algunas personas con maquinaria pesada que afectaron el cauce del rio Ariguaní, por lo que el término debía contabilizarse a partir del 17 de abril de 2009 y expiraba el 17 de abril de 2011.

Sin embargo, como la demanda solo se presentó el 7 de febrero de 2012, advirtió que para entonces ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador para ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa. En todo caso aclaró que, si bien, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de octubre de 2011, lo cierto es que para esa fecha ya había acontecido el fenómeno de la caducidad.

En este orden se advierte que la autoridad demandada efectuó una valoración coherente y razonable del acervo probatorio que obra en el expediente de acuerdo con la normativa y criterios jurisprudenciales que regulan la materia, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a los tutelantes, no se puede colegir que su actuación desconoció las garantías constitucionales invocadas.

Con relación a los efectos del daño para determinar el término de caducidad para acudir a la jurisdicción, esta Sala considera pertinente mencionar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que si bien es posible que el daño se prolongue o agrave, esto «no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.

En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo». Sobre el particular esta corporación indicó lo siguiente: «[…] Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera. El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.

En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación – de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él, y no sus consecuencias, es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria […]».

Del anterior criterio jurisprudencial es claro que el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo, ello no desvirtúa las reglas previstas en el artículo 136 del CCA hoy en el 164, numeral 2, literal i), del CPACA y en la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose, pues «de lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica».

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual no fue posible acreditar que la demanda de reparación directa hubiere sido interpuesta dentro del término que la ley impuso para ello.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que el tutelante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador