Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara Demandado: Municipio de Mompox, Bolívar Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda.
Poderes del juez para evitar proferir una sentencia inhibitoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 121129-01 del 29 de noviembre de 2012, mediante la cual el alcalde del municipio de Mompox resolvió «confirmar y estarse a lo resuelto mediante Acto Administrativo No. 120903-01» con el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de: i) las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre 1996 y la fecha de presentación de la demanda; ii) los salarios dejados de percibir desde marzo de 2012 hasta «la fecha en la que se hagan efectivas las obligaciones»; y iii) las cotizaciones de salud al sistema de seguridad social y una 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara «pensión vitalicia por invalidez». 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara prestó sus servicios como: i) secretaria privada del alcalde de Mompox entre el 2 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997; y ii) asistente 02 del Fondo de Vivienda de Interés Social de Mompox2 a partir el 18 de mayo de 1998. 3.2.
Fovimox «se consideró un establecimiento público del orden municipal con autonomía administrativa, pero a raíz de varias reestructuraciones en la actualidad pertenece al Departamento Administrativo de Planeación Municipal y que el pasivo dejado por ese organismo ha sido asumido directamente por la Alcaldía Municipal de Mompox, que es la que se encarga de girar los dineros para el pago de las acreencias insolutas». 3.3.
Con ocasión de los «trastornos psiquiátricos» que padeció la demandante, le fueron concedidas incapacidades médicas, pese a lo cual, el empleador no cumplió con la obligación de adelantar el trámite pertinente con el fin de que fuera valorada por la junta regional de invalidez. 3.4. El 15 de septiembre de 2003, el juez civil del circuito de Mompox profirió sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela presentada por la demandante, en la cual le fueron tutelados sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordenó a la entidad demandada que pagara «los emolumentos y demás que pueda necesitar la accionante, para que pueda continuar con su tratamiento médico especializado, en la ciudad de Cartagena con la finalidad de conjurar su crisis nerviosa o el trastorno que viene padeciendo, o si es del caso detener la enfermedad con lo que la ciencia médica haya creado, incluyendo transporte, estadía, pagos de consultas, tratamientos médicos, pago de drogas, intervenciones quirúrgicas, si es el caso y demás que requieran medicamente hablando». 3.4.1.
En el ordinal 3 de la sentencia de tutela, igualmente se ordenó a la alcaldía pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara. 3.5. El municipio de Mompox dio cumplimiento a la orden judicial hasta el mes de septiembre de 2012, cuando le negó a través de la Resolución 120903 el pago de 2 En adelante Fovimox 3 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara salarios y prestaciones sociales a partir de esa fecha.
La anterior decisión fue confirmada con la Resolución 121129-01 del 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. 1.1.3. Trámite en primera instancia 4. Mediante auto del 14 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda al considerar que no cumplió con el requisito previsto en el artículo 162.4 del CPACA, por cuanto no relacionó las normas que consideraba violadas ni explicó el concepto de violación. 5.
Sin embargo, la demanda fue admitida mediante providencia del 23 de septiembre de 20133, en la cual el magistrado sustanciador precisó: «Advierte el despacho, que muy a pesar que la parte demandante no subsanó el defecto señalado, del estudio integral del libelo de la demanda se puede inferir las normas vulneradas y el concepto de violación, por lo que en aras de la protección de los derechos fundamentales citados, la presente demanda será admitida.
Por otra parte, a folios 140-144 se observa escrito de subsanación de la demanda, el cual tiene carácter de extemporáneo, al respecto advierte el despacho que la demanda será admitida no por las razones expuestas en dicho escrito, sino por las señaladas en la presente providencia.» (sic) 1.2. Contestación de la demanda 6. El municipio de Mompox no contestó la demanda. 1.4.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada las pretensiones de la demandante. Para tal efecto se pronunció en estos términos4: 7.1. De acuerdo con el artículo 163 del CPACA, si contra el acto principal que ha de ser objeto de cuestionamiento en sede judicial se interpusieron recursos, no será necesario demandar expresamente los actos que resuelven dichos recursos, pues estos se entenderán demandados; sin embargo, esa regla no se aplica «a la inversa, es decir si se demandan solo los actos que resuelven los recursos, no se entenderá demandado el acto principal y en ese evento se configura una ineptitud sustantiva de la 3 Folios 145 a 150. 4 Folios 188 y 193 del cuaderno principal. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara demanda». 7.2.
En el presente asunto, se pretende la nulidad de la Resolución 121129-01 del 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Alcaldía del municipio de Mompox resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra la Resolución 120903-01 del 3 de septiembre de 2012. 7.3. Por lo anterior, como no se pretendió de manera expresa la nulidad de la Resolución 120903-01, con la cual la entidad demandada negó el pago de primas de servicios, salarios adeudados, pensión de invalidez y declaró la prescripción de las cesantías, no era posible adelantar un análisis de legalidad frente al acto censurado, pues este no afectó, en principio, el derecho subjetivo, esto es no contenía la decisión tachada de ilegalidad. 1.5.
Recurso de apelación 8. María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia5 con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1. El tribunal desconoció que, en el escrito de subsanación, además de precisar las normas violadas y explicar el concepto de violación, corrigió la demanda «en el sentido específico de solicitar […] que también se declarara así mismo la nulidad absoluta de las resoluciones No 120903-1 del 3 de septiembre del año 2012 y la No 120905-01 del 5 de septiembre del año 2012 y ratificó la solicitud de nulidad de la resolución No 121129-01 del 29 de noviembre del año 2012» (sic). 8.2.
De acuerdo con el artículo 173 del CPACA «[l]a reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda», por lo que el escrito que allegó al proceso el 17 de septiembre de 2013, que tuvo por objeto subsanar y corregir la demanda, fue presentado dentro del término previsto en la referida disposición, teniendo en cuenta que la demanda fue admitida el 23 de septiembre de 2013. 8.3.
Por lo anterior, no existió vicio sustancial ni formal en el contenido de la pretensión anulatoria que conllevara a declarar la excepción de inepta demanda y, contrario a la conclusión a la que llegó el tribunal, era procedente un pronunciamiento de fondo. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 9. Las partes guardaron silencio. 5 Folios 228 a 231. 5 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara 1.7.
El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto en el presente asunto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Consisten en determinar ¿si en el presente asunto había lugar a declarar la excepción de inepta demanda? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.
Sobre las decisiones judiciales inhibitorias 12. El artículo 3, numeral 11, del CPACA establece el principio orientador de eficacia, el cual tiene como fin que «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.». 13.
La Corte Constitucional6 definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia del proceso; y solo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. 14.
Por su parte, esta Corporación7 ha precisado que «cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición.». 15.
Aunado a lo anterior, la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización del derecho de acceso a la administración de justicia, en sentido 6 Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996, MP José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida en el expediente con radicado interno 1338-2011, MP Gustavo Gómez Aranguren. 6 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara material, principio previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos8. 16.
Respecto de ese principio, esta Corporación ha señalado que debe ser entendido como «norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de forma preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico.»9. 17.
En la referida providencia se expuso que, de acuerdo con los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establecen la tutela del derecho de acceso a la justicia y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos10, «la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a la existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos, esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas.
Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos.». 18.
Se precisa, que la interpretación de las normas procesales que realice el operador judicial debe estar orientada a garantizar el principio de acceso a la administración de justicia11. 8 «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.». 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida en el expediente con radicado 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988 y Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida en el expediente con 050012331000200301739 01 (1634-2013), MP William Hernández Gómez. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara 19.
Ahora bien, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que es obligación de los jueces decidir de fondo la problemática puesta a su consideración12. No obstante, en algunos casos y de forma excepcional, es procedente que la autoridad judicial profiera un fallo inhibitorio. Y en la sentencia T- 713 de 2013, afirmó: «[…] En principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado.
No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos”, cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial”, pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. […]» (sic). 20.
En ese orden, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido dos eventos en los que es posible que los jueces dicten fallos inhibitorios, estos son: i) falta de jurisdicción y ii) cuando agotados los mecanismos jurídicos con los que cuenta el juez, no es posible decidir de fondo. 21. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado esa posición, al indicar que «[e]l juez debe siempre procurar dictar sentencias de fondo que pongan fin al conflicto jurídico que le proponen las partes.
Los fallos inhibitorios son la excepción y únicamente proceden cuando es insuperable la causa que no se advirtió al inicio del proceso y que se mantiene aún en la sentencia, como en el caso de la caducidad de la acción.».13 22. Por lo tanto, la autoridad judicial debe procurar proferir decisiones de fondo, y solo en los casos que de forma expresa se ha señalado proceder a la expedición de sentencias inhibitorias. 2.3.
Caso concreto 23. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 12 Sentencias T-713 de 2013, T-794 de 2011, y C-258 de 2008. 13 Consejo de Estado, sentencias proferidas en los procesos con radicados 2014-03055-00, 2002- 02193-01, y 2003-00040-01. 8 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara 23.1.
María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara nació el 6 de noviembre de 195414. 23.2. La demandante prestó sus servicios en el Banco Popular entre el 2 de diciembre de 1974 y el 1 de septiembre de 199215, de acuerdo con la certificación expedida por el asistente regional de personal de la entidad (zona norte). 23.3. A través del Decreto 232 de 1996 fue nombrada en el cargo de secretaria privada de la Alcaldía de Mompox, del cual tomó posesión el 2 de diciembre de ese año16. 23.4.
De acuerdo con la certificación expedida por el jefe de personal de la Alcaldía de Mompox, ocupó el cargo de secretaria privada entre el 2 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 199717. 23.5. Mediante Resolución 002 de 1998 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de asistente nivel 02 del Fondo de Vivienda de Interés Social de Mompox (Bolívar)18, del cual tomó posesión el 18 de mayo de ese año19. 23.6.
A través de la Resolución 025 de 1999, la demandante fue elegida como la «mejor compañera» de la entidad en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1998 y el 27 de agosto de 1999. 23.7. De acuerdo con la Resolución 012 de 2000 la actora fue elegida como la «mejor funcionaria» de Fovismox en el periodo laboral comprendido entre el 27 de agosto de 1999 y el 27 de agosto de 2000. 23.8.
El Juzgado Civil del Circuito de Mompox, el 15 de septiembre de 2003 profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela en la que dispuso20: «1.) No se accede a tutelar los derechos constitucionales al trabajo y a la percepción de un salario solicitado por la accionante MARIA DEL PILAR GUTIÈRREZ DE PIÑERES DE ABUABARA y en contra del Dr. EDILBERTO ARÈVALO MONTESINO, o quien haga sus veces, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del fondo de Vivienda de Interés Social – FOVISMOX – adscrito a la alcaldía de esta ciudad de Mompox Bol., y quien funge a su vez como alcalde municipal de esta ciudad, por 14 Como consta en la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 183. 15 Folio 198. 16 Folio 195. 17 Folio 194. 18 En adelante Fovimox. 19 Folio 189. 20 Folios 26 a 36. 9 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara las razones de orden lógico y jurídico, acabados de exponer. 2.) Se accede a tutelar y como en efecto así se hace el derecho constitucional fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud y a la vida a favor de la accionante y en contra de la accionada, por las razones expuestas.
En consecuencia se le ordena a la entidad demandada para que sufrague los emolumentos y demás que pueda necesitar la accionante para que pueda continuar con su tratamiento médico especializado en la ciudad de Cartagena con la finalidad de conjurar la crisis nerviosa o el trastorno mental que viene padeciendo o si es del detener la enfermedad, de conformidad con lo que la ciencia médica haya creado incluyendo transporte, estadía, pagos de consultas, tratamientos médicos, pago de drogas, intervenciones quirúrgicas, si es del caso y demás que se requieran medicamente hablando.
Igualmente se le ordena a la autoridad demandada, en aras de garantizar la salud y demás derechos fundamentales conexos, afiliar a la accionante a una EPS de la localidad, dentro de las 48 horas siguientes a este fallo. En este sentido se confirma el Numeral segundo de la sentencia de Primera Instancia. Lo anterior con fundamento en lo expuesto en la motivación de esta sentencia. 3.) Se accede a tutelar el derecho al mínimo vital y móvil solicitado por la actora y en contra de la accionada, por las razones expuestas anteriormente.
En consecuencia se le ordena a la autoridad demandada para que de manera inmediata le sean cancelados a la accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar y hasta la fecha de esta providencia, en el evento de tener disponible dichos dineros. De todos modos, se le concede a la autoridad demandada un plazo máximo de 10 días para que gestione, obtenga y le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales debidos a la actora. …» (sic para toda la cita). 23.9.
María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara y el alcalde del municipio de Mompox, suscribieron un acta de conciliación el 19 de diciembre de 2003 en la que el ente territorial demandado «acepta y reconoce los valores dinerarios correspondientes a salarios y prestaciones sociales – que fueron objeto de tutela por parte del Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad mediante providencia de septiembre 15 de 2003 … amén de garantizar la atención especializada que requiere la parte actora, como consecuencia de la crisis nerviosa que padece la misma, la cual asumirá el municipio de manera ininterrumpida hasta que se produzca la resolución mediante la cual se conceda la pensión de invalidez y/o jubilación …».
(sic) 23.10. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas en el proceso, la Alcaldía efectuó a la demandante los siguientes pagos21: Año Meses Actos administrativos Por concepto Descuentos a salud y pensión 2004 Mayo a diciembre Resolución 040 «Por medio de la No 21 Folios 52 a 132. 10 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara de 2006 cual se reconoce y ordena la cancelación de unos salarios a un servidor del Fondo de Vivienda de Interés Social como política de protección de los derechos laborales y mínimo vital» 2004 Enero a abril Resoluciones 256 y 291 de 2004 «Por el cual se ordena la cancelación de unos salarios a un servidor del Fondo de Vivienda de Interés Social, como política de cumplimiento a un fallo de tutela y de protección al mínimo vital» Sí 2005 Enero a diciembre Resoluciones 016, 030, 059, 126, 159, 187, 215, 242, 249 y 286 del 2005 Sí 2006 Enero a diciembre Resoluciones 035, 045, 082, 109, 126, 148, 202 y 303 del 2006 Sí 2006 Vacaciones «no disfrutadas» correspondientes a los periodos comprendidos entre el 18 de mayo de 2004 y el 17 de mayo de 2005 y el 18 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de 2006.
Resolución 117 del 2006 No 2007 Enero a diciembre Resoluciones 021, 055, 074, 369, 402, 423, 449, 479, 530, 579 del 2007 Sí 2008 Marzo y diciembre Resoluciones 116, 331 del 2008 «Por el cual se ordena la cancelación de unos salarios a un servidor del Fondo de Vivienda de Interés Social en Sí 2011 Diciembre Resolución 11 12 29 01 del 2011 11 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara Liquidación, como mecanismo provisional para la protección del mínimo vital y de seguridad social como política de cumplimiento a un fallo de tutela y de protección al mínimo vital» 23.11.
El 19 de julio de 2021, la demandante solicitó a la Alcaldía de Mompox el pago de las sumas adeudadas por concepto de primas, vacaciones y salarios, así como el reconocimiento de una pensión de jubilación. La anterior petición fue resuelta por el ente territorial a través de la Resolución 120903-1 del 3 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió negar la existencia de una relación laboral y como consecuencia negar el pago de las prestaciones solicitadas.
Decisión que se notificó el 21 de septiembre de 2013. Asimismo, en los artículos quinto y sexto del referido acto administrativo dispuso: «ARTÍCULO QUINTO: Ordenar la remisión de aportes de seguridad social en pensión, al fondo pensional escogido por la solicitante, correspondiente a los periodos 2 de diciembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997 y 18 de mayo de 1998 a 31 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO SEXTO: Dado el caso que los recursos entregados a la señora MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ DE PIÑERES a partir del fallo de fecha 15 de septiembre de 2003 hasta la fecha de expedición del presente acto administrativo excedan lo autorizado en la ley, se ordena la compensación de la obligación con el pago de los aportes pensionales u otro concepto adeudados a la peticionaria por parte del Municipio de Mompox.» 23.12.
Contra la anterior resolución se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto con la Resolución 121129-01 del 29 de noviembre de 2012 que dispuso confirmar y «estarse a lo resuelto mediante Acto Administrativo No. 120903-01». Decisión notificada personalmente el 15 de enero de 2013. 2.4. Análisis sustancial 2.4.1. Excepción de inepta demanda 24.
La Sala debe determinar si como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el caso en estudio se encuentran vicios de forma que permitan declarar de oficio la excepción de inepta demanda por la indebida individualización del acto 12 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara acusado o si, por el contrario, lo procedente es analizar el fondo del litigio. 25.
En el caso concreto se advierte que el tribunal inadmitió la demanda mediante auto del 14 de agosto de 2013, al considerar que no cumplió con el requisito exigido en el artículo 162.4 del CPACA, esto, por cuanto la demandante no relacionó las normas que consideraba violadas por la entidad demandada ni tampoco explicó el concepto de la violación. 26.
Posteriormente, en la providencia del 23 de septiembre de 2013, el magistrado sustanciador concluyó que «muy a pesar que la parte demandante no subsanó el defecto señalado, del estudio integral del libelo de la demanda se pueden inferir las normas vulneradas y el concepto de violación, por lo que en aras de la protección de los derechos fundamentales citados, la presente demanda será admitida» (sic), de acuerdo con lo anterior, pese a los vicios que ostentaba la demanda consideró que el estudio integral de esta permitía un análisis de fondo. 27.
No obstante, el 25 de noviembre de 2019, el a quo profirió sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora. 28. Sobre el particular, se pone de presente que a través del CPACA el legislador le asignó al juez contencioso el deber de adoptar medidas de saneamiento con el fin de evitar sentencias inhibitorias; en ese sentido se encuentran los siguientes artículos: «Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: … 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. …» «Artículo 207.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.» 29. De las anteriores disposiciones se evidencia que el estatuto procesal que rige las actuaciones judiciales que se surten en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo impuso al juez, como director del proceso, el deber de adelantar control de legalidad durante las diferentes etapas procesales con el fin de sanear 13 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara los vicios que puedan afectarlo y así, evitar sentencias inhibitorias, como la que es objeto de apelación. 30.
Adicional a lo expuesto, es importante poner de presente que el deber de efectuar control de legalidad en las diferentes etapas procesales no es exclusivo del juez contencioso, sino que el legislador ha entendido que este debe irradiar la función judicial de cualquier jurisdicción, razón por la cual también se encuentra previsto en el artículo 42.5 del Código General del Proceso que de manera expresa dispone «son deberes del juez … Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». 31. Ahora bien, el tribunal concluyó que en el sub judice no se formuló la proposición jurídica completa, por cuanto solo se pidió la nulidad de la Resolución 121129-01 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto que negó el reconocimiento pretendido por la demandante.
Pese a lo anterior, tal situación no fue advertida por el a quo al momento de inadmitir la demanda y tampoco fue obstáculo para su posterior admisión no obstante la falta de subsanación de esta, lo que se evidencia en lo dicho por esa autoridad judicial en esa oportunidad, según lo cual, una lectura integral de esta permitía su admisión. 32.
De acuerdo con lo anterior, esta subsección no encuentra congruencia entre la decisión del tribunal de admitir la demanda acudiendo a la interpretación para superar vicios de forma, con el argumento de proteger derechos fundamentales, y la posterior sentencia inhibitoria al concluir que en la demanda no se pidió de manera expresa la nulidad del acto principal Resolución 120903-01 del 3 de septiembre de 2012 omisión que «vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se traduce en la configuración de la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado …». 33.
Adicional a lo expuesto, se advierte que el 17 de septiembre de 2013 la demandante allegó memorial con el propósito de subsanar la demanda, el cual no consideró el despacho sustanciador de primera instancia por cuanto fue presentado por fuera del término procesal establecido para esos efectos. En el referido documento se puede leer lo siguiente «solicito que, además, se declare así mismo la Nulidad absoluta de las Resoluciones No 120903-01 de 2 de septiembre del año 2012 y la No 120905-01 de 5 de septiembre del año 2012, referenciadas y anexas en la demanda como pruebas». 34.
En ese sentido, y aunque le asiste razón al tribunal al afirmar que la demanda 14 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara fue subsanada de manera extemporánea, en consideración a que la decisión del a quo fue proteger los derechos fundamentales de la demandante y como consecuencia abrirle las puertas de la jurisdicción, esa interpretación le permitía entender el mencionado documento como una «reforma de la demanda22», en consideración a que fue presentada dentro del término procesal hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda y que su presentación extemporánea, se insiste, no fue óbice para su admisión. Además, se observa que dentro de los anexos de la demanda se encontraba copia de la Resolución 120903-01 del 2 de septiembre del año 2012, lo que permitía la correcta individualización del acto. 35.
Como se dijo antes, en la decisión objeto de apelación, el a quo sustentó su decisión en el artículo 163 del CPACA, comoquiera que, si contra el acto principal que ha de ser objeto de cuestionamiento en sede judicial se interpusieron recursos, no será necesario demandar expresamente los actos que resuelven dichos recursos, pues estos se entenderán demandados; sin embargo, esa regla no se aplica «a la inversa, es decir si se demandan solo los actos que resuelven los recursos, no se entenderá demandado el acto principal y en ese evento se configura una ineptitud sustantiva de la demanda». 36.
En relación con la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentra pertinente la justificación en la que el legislador sustentó la reforma introducida al procedimiento de lo contencioso-administrativo con el mencionado artículo 163, en ese sentido, en la «ponencia para primer debate en Comisión Primera del Senado de la República al proyecto de ley 198 de 200923» se expuso que: «El proyecto de reforma que tiene como finalidad principal la tutela efectiva de los derechos de los administrados, sistemáticamente desconocidos por la administración, por lo general bajo el pretexto de falta de recursos para reconocerlos, prefiriendo dilatar en el tiempo el reconocimiento de unos derechos que las más de las veces se relevan como indiscutibles, dada la reiteración de las tesis jurisprudenciales o la claridad del buen derecho del reclamante.
Es por esto que se propone dotar al juez de poderes, con el fin de hacer real el reconocimiento de los derechos de los asociados. Esos poderes se reflejan, dentro del proceso contencioso-administrativo, en los siguientes temas: 22 Artículo 173 del CPACA. 23 Gaceta del Congreso chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/PUBLICACION ES%20PERIODICAS/TEXTO%20COMPLETO%20Y%20TABLAS%20DE%20CONTENIDO/GACE TA%20DEL%20CONGRESO/GACETA%20DEL%20CONGRESO%202009/GC%201210%20DE% 202009.PDF 15 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara a) En relación con el petitum Se propone que el juez pueda ampliar el petitum a la nulidad de los actos que han resuelto los recursos por la vía gubernativa.
Exige el proyecto en el artículo 159, como hoy lo hace la norma vigente, que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este se debe individualizada con toda precisión, y a renglón seguido propone que si el acto fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron, propuesta que conduce a evitar las sentencias inhibitorias, sin que ello signifique violación del debido proceso y el derecho de defensa del demandado, comoquiera que simultáneamente se dispone en el artículo 176-7, que en la primera audiencia de trámite, el juez proceda a la fijación del litigio, con lo cual se garantiza el derecho del demandado para conocer desde el comienzo, cómo quedará integrado el petitum sobre el cual el juez dictará sentencia. Así mismo, se deja al juez la facultad de deducir las pretensiones del contenido de la demanda.
Expresamente propone el proyecto en el artículo 134, que si la demanda presentada con una pretensión en apariencia anulatoria, se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas propias de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho plasmado así en la legislación […]» 37.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la conclusión a la que arribó el a quo es contraria al fin con el que el legislador estableció el artículo 163 del CPACA, puesto que, según los apartes de la ponencia transcritos, esta reforma se introdujo con la intención de otorgar al juez poderes en relación con el petitum con el propósito de evitar las sentencias inhibitorias.
Lo anterior, bajo el entendido de que no se vulnerarían los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, puesto que en la audiencia inicial el director del proceso fijaría el litigio lo que le permitiría al demandado conocer el petitum sobre el cual se dictaría la decisión de fondo. Esto, como una materialización del mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial24. 38.
Adicionalmente, en la audiencia inicial del presente proceso, el magistrado ponente de instancia fijó el litigio de la siguiente forma: «Teniendo en cuenta los hechos aducidos en la demanda, el Despacho fija el litigio en el presente proceso, en determinar si la accionante por haber estado presuntamente vinculada al Municipio de Mompox, desde el año 1996 hasta el año 2012, tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías legales, aportes a salud en el sistema de seguridad social, a la pensión vitalicia de invalidez por encontrarse incapacitada, y a los salarios dejados de cancelar por la entidad accionada a partir del mes de marzo de 2012». 39.
Por lo que, si bien en la fijación del litigio no se planteó de manera expresa la declaratoria de nulidad de la Resolución 120903-01 del 3 de septiembre de 2012 [ni de los actos que resolvieron los recursos presentados contra esta], sí se estableció 24 Artículo 228 de la Constitución. 16 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara como objeto de este el estudio de los derechos pretendidos por la demandante que fueron negados a través de ese acto administrativo [la existencia de una relación laboral, el pago de primas y cesantías, el pago de los aportes a pensión y el reconocimiento de una pensión].
Asimismo, en la audiencia inicial, dentro de los documentos aportados por María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara que fueron «decretados como pruebas», se encontraba «copia simple de la Resolución 120903-01 del 3 de septiembre de 2012». 40. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que desde el momento en que se presentó la demanda el 26 de julio de 201325 hasta la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2019 transcurrieron más de 6 años, por lo cual la demandante debió esperar ese lapso para la solución de su controversia, pese a lo que no logró obtener una decisión de fondo que definiera su situación jurídica. 41.
Finalmente, se precisa que la decisión que se adopta en el caso concreto frente a la aptitud de la demanda, no debe ser entendida como una regla general, sin embargo, es la decisión que materializa cometidos estatales como la garantía de acceso a la administración de justicia, que se justifica en la interpretación que el tribunal hizo de la demanda en ejercicio del control del legalidad entendido como un deber y una facultad del juez como director del proceso, con la cual se garantizó el derecho de defensa de la entidad demandada, por cuanto la providencia en la que se explicó y sustentó la decisión fue notificada en debida forma con lo que se habilitó la oportunidad procesal para controvertirla. 42.
Por lo expuesto, a juicio de esta Subsección lo procedente sería resolver de fondo la controversia, sin embargo, esto implicaría reemplazar al tribunal en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó, y convertiría el proceso en uno de única instancia, con lo que se vulnerarían los derechos fundamentales del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la doble instancia de la parte vencida.
Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 y se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que adopte las medidas de saneamiento pertinentes y se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, eso sí, con la prioridad que demanda el presente caso. 2.5.
Costas 43. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 25 Folio 134. 17 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 44. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 45.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma26. 46.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 47. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte vencida, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.
Conclusión 48. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de inepta demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia y remitirá el presente asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que adopte las medidas de saneamiento pertinentes y se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, eso sí, con la prioridad que demanda el presente caso. 26 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00493-01 (2635-2020) Demandante: María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso adelantado por María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara en contra del municipio de Mompox, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por ausencia de la proposición jurídica completa y en consecuencia se inhibió de resolver de fondo la controversia; y en su lugar: Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar adoptar las medidas de saneamiento pertinentes y emita un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda presentada por María del Pilar Gutiérrez de Piñeres de Abuabara contra el municipio de Mompox, eso sí, con la prioridad que demanda el presente caso.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.