CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00 Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, la medida provisional y la solicitud de pruebas elevada por el señor Odoimer José Márquez Ochoa.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El 10 de julio de 2019, los partidos políticos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional y Liberal suscribieron una coalición programática denominada “Alianza por el Cesar”, con el propósito de inscribir y promover la candidatura del señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco a la Gobernación del Departamento del Cesar, para las elecciones que se llevarían a cabo el 27 de octubre siguiente. 1.2.
Con ocasión de la realización de los referidos comicios electorales, el señor Monsalvo Gnecco fue elegido como Gobernador del Cesar, para el periodo 2020- 2023. 1.3. Posteriormente, en audiencia celebrada el 18 de agosto de 2021, dentro del proceso penal adelantado por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Monsalvo Gnecco. 1.4.
En virtud de lo anterior, mediante Decreto 1008 del 26 de agosto de 2021, el Ministro del Interior suspendió del cargo al señor Monsalvo Gnecco. En consecuencia, nombró al señor Andrés Felipe Meza Araújo como Gobernador encargado, mientras se designaba el respectivo cargo a través del “procedimiento de terna”. 1.5. En consideración a ello, el 12 de julio de 2022, el Secretario General del Partido Cambio Radical remitió al Ministerio del Interior la terna para proveer el cargo de gobernador del Departamento del Cesar, conformada por los señores Esther Mendoza Peinado, Violeta Patricia Ortiz Benavides y Andrés Felipe Meza Araújo. 1 Identificado con número de radicado 11001-600-01-02-2018-00323-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00 Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 1.6. Por consiguiente, el Ministro del Interior, en su calidad de delegatario de funciones presidenciales, expidió el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, mediante el cual designó al señor Andrés Felipe Meza Araújo, como Gobernador encargado del Cesar. 1.7.
Por lo expuesto anteriormente, el señor Odoimer José Márquez Ochoa presentó demanda de tutela contra: la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el señor Andrés Felipe Meza Araújo2 y los partidos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional y Liberal. Lo anterior, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la expedición del Decreto 1190 del 15 de julio de 2022. 1.8.
Además, solicitó como medida provisional: << PRIMERO: Ordenar la suspensión provisional del Decreto Nº1190 del 15 de julio de 2022 emanado del Ministerio del Interior (…) hasta tanto el Consejo de Estado se pronuncie respecto a la admisión y solicitud de medidas cautelares de la Acción Popular que será promovida por el mismo demandante constitucional.
SEGUNDO: Ordenar, de manera urgente a los Partidos Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, Partido Liberal colombiano, certificar la fecha, lugar y hora de inscripción de los ciudadanos/as: Andrés Felipe Meza Araújo, identificado con cédula de ciudadanía Nº7.570.984, Violeta Patricia Ortiz Benavides, identificada con cédula de ciudadanía Nº1065.579.015 y Esther Mendoza Peinado identificada con cédula de ciudadanía Nº49791.540, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1475 de 2011.
TERCERO: Ordenar al ministerio del Interior, para que en un plazo de 48 horas allegue por conducto del juez constitucional la carpeta contentiva del expediente relacionado con las actuaciones previas y posteriores a la expedición del Decreto Nº1190 del 15 de julio de 2022 (…)>> 1.9. Adicionalmente, la parte actora solicitó el decreto de la siguiente prueba: << exhórtese a los Partidos Cambio Radical, Partido de la U y Partido Liberal que alleguen certificación a su despacho del registro de inscripción y militancia de los ciudadanos;
Andrés Felipe Meza Araújo, Violeta Patricia Ortiz Benavides y Martha Mendoza Peinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1475 de 2011, en los cuales se indique con claridad, la fecha, hora y el cargo que ocupan en la respectiva agrupación política, la cual es pertinente y conducente a fin de determinar la filiación política de los integrantes de la terna del Decreto Nº1190 del 15 de julio de 2022>>.
II. C O N S I D E R A C I O N E S A. Medida provisional 2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “…dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el 2 En su calidad de Gobernador encargado del Departamento del Cesar. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00 Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.1.1.
En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4. 2.1.2.
En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva5. 2.1.3.
De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se suspendan provisionalmente los efectos del acto administrativo acusado, mientras la parte actora acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 2.1.4.
En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud elevada por la parte actora.
B. Pruebas 2.2. El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela “podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto”. 2.2.1. A su vez, el artículo 169 del Código General del Proceso, prevé que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, cuando estas sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 3 Auto 419 de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00 Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 2.2.3. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que le corresponde al juez de tutela determinar si las pruebas que han solicitado las partes son conducentes y pertinentes, “pues únicamente él sabe si las allegadas y sopesadas son ya suficientes para dictar sentencia, o si ha menester de otras.
De tal modo que el hecho de no decretar alguna de las pruebas solicitadas no implica desconocimiento del debido proceso ni comporta la nulidad de lo actuado”6. 2.2.4. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que, en materia de tutela, el principio de la carga de la prueba supone que la parte accionante tiene el deber de probar sus afirmaciones, salvo que la misma se invierta ante la existencia de un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los supuestos fácticos que se alegan7. 2.2.5.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho no accederá a decretar la prueba solicitada8 por la parte actora, en la medida en que no se advierte ninguna situación particular que imposibilite al accionante obtener dicha información, pues puede acudir directamente ante los partidos políticos accionadas, con el fin de que se le suministre esa información. 2.3.
Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda.
TERCERO: VINCULAR a las señoras Esther Mendoza Peinado y Violeta Patricia Ortiz Benavides, en calidad de terceros interesados.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por el actor, por los motivos expuestos en esta providencia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576-94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-571-15, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 El actor formuló su solicitud probatoria en los siguientes términos: “exhórtese a los Partidos Cambio Radical, Partido de la U y Partido Liberal que alleguen certificación a su despacho del registro de inscripción y militancia de los ciudadanos;
Andrés Felipe Meza Araújo, Violeta Patricia Ortiz Benavides y Martha Mendoza Peinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1475 de 2011, en los cuales se indique con claridad, la fecha, hora y el cargo que ocupan en la respectiva agrupación política, la cual es pertinente y conducente a fin de determinar la filiación política de los integrantes de la terna del Decreto Nº 1190 del 15 de julio de 2022” (Resaltado fuera del texto original).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00 Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 5 SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a los partidos políticos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional y Liberal.
Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al señor Andrés Felipe Meza Araújo, en su calidad de Gobernador encargado del Departamento del Cesar, para que, en un término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a las señoras Esther Mendoza Peinado y Violeta Patricia Ortiz Benavides, para que, en un término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte actora, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto.
NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (odoimer27@gmail.com).
DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.