Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandante: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Vacaciones colectivas de la rama judicial para funcionarios. Derecho al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Romero González, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado, vulnerados supuestamente por las autoridades accionadas, como consecuencia de la decisión de no autorizarle el disfrute de dos periodos de vacaciones causados como Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Casanare, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho periodo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que desde el 2 de octubre del 2018 se encuentra vinculado en propiedad a la Rama Judicial, como Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Casanare. Expresó que según previsiones de turnos realizados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, le correspondió laborar como Juez de Control de Garantías durante las vacancias judiciales de fin de año en los períodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020 y el 20 de diciembre del 2021 al 10 de enero del 2022.
Sostuvo que el 4 de noviembre del 2020 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de disfrutar de las vacaciones a que tenía derecho, las cuales pretendía disfrutar a partir del 14 de enero del 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que frente a dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja guardó silencio, razón por la cual tuvo que reiterar la petición mediante memorial de 4 de octubre de 2021, en la que manifestó que pretendía disfrutar las vacaciones a partir del 17 de enero de 2022.
Añadió que el mismo 4 de octubre del 2021 elevó petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la que solicitó que se sirviera concederle las vacaciones a partir del 17 de enero de 2022. Refirió que mediante oficio de 14 de octubre de 2021, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja denegó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, luego de señalar que a esa entidad le corresponde efectuar el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pero “una vez sea informada la respectiva novedad mediante acto administrativo firmado por el respectivo nominador”, y que “la Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a período de vacaciones individuales, en el caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo".
Expuso que dada la denegatoria del certificado de disponibilidad presupuestal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de Oficio de 22 de octubre de 2021, le informó que no autorizaba la concesión de vacaciones a partir del 17 de enero del 2022, “por cuanto que la Administración Judicial no expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, y además el Juzgado que regenta no cuenta con personal en carrera para realizar el encargo, y por esta razón el Despacho no puede quedar acéfalo".
Indicó que mediante memorial de 7 de marzo de 2022 solicitó nuevamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, pero en esta ocasión con respecto a los dos períodos de vacancia judicial laborados, las cuales pretendía disfrutar desde el 21 de junio del 2022 hasta el 3 de agosto del 2022, y le manifestó que en el despacho judicial a su cargo podía encargarse al señor Carlos Cesar Solís Camelo, quien se desempeña como Secretario en propiedad y cumple con los requisitos para ser encargado durante el término de las vacaciones que le sean concedidas.
Finalmente, aseveró que esa petición fue nuevamente denegada por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, quien en respuesta de 17 de marzo de 2022 reiteró la respuesta de 14 de octubre de 2021, en el sentido de que la Circular PSAC 11- 44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a período de vacaciones individuales, en caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas, supuestamente vulnerados por la decisión de no autorizar el disfrute de los periodos de vacaciones causados a su favor, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo por parte de las autoridades accionadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que, en un caso similar1, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que el descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, y que allí se decidió que “el agravio al "derecho" en comento, al impedírsele al petente gozar del período vacacional pendiente de disfrute, so pretexto de la instrucción impartida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, vulnera el interés superior sub examine, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no hacer oportunamente las reservas contables respectivas”.
Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia proferida en el proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2022-00631-00 de 15 de febrero del 2022, frente a los mismos hechos y derechos accedió a un amparo al considerar que “la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores”.
Por último, mencionó que la denegatoria del certificado de disponibilidad presupuestal se ha constituido en una práctica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja bajo el amparo de la Circular PSAC 11-44 del 2011 del Consejo Superior la Judicatura, “obligando a los funcionarios judiciales que se han encontrado en las mismas condiciones, el tener que acudir al mecanismo de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales conculcados”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1) Ordenar a las entidades accionadas adelantar las gestiones administrativas correspondientes en aras de materializar, especialmente, mi derecho al descanso remunerado. 2) Ordenar a las entidades accionadas que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en actos omisivos en lo que tiene que ver con la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron al expediente copias digitales de: - Resolución Nº 029 de 2 de diciembre del 2021, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual se suspenden las vacaciones durante la vacancia judicial del 20 de diciembre del 2021 al 10 de enero del 2022. - Respuesta de 14 de octubre del 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja frente a la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del accionante. 1 Sentencia STC4168-2021, Radicación 11001-02-30-000-2021-00279-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal relacionada con la solicitud de vacaciones del actor formulada el 22 de octubre del 2021. - Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de 17 de marzo del 2022, a la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal. 5.
Trámite procesal Por auto de 9 de mayo de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades accionadas, así como y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 52516 a 52519, todas de 12 de mayo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
Posteriormente, mediante auto de 29 de junio de 2022, notificado el 6 de julio de 2022, el Despacho ordenó vincular al presente trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a quien otorgó un término de dos días para que rindiera informe sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare La presidenta de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor por cuanto, afirmó, de los argumentos fácticos expuestos en la solicitud se evidencia que los hechos que se relacionan en la demanda de tutela corresponden a trámites que son ajenos a ese Consejo Seccional, y que se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quienes deberán referirse a los mismos. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor por cuanto, afirmó, la facultad de conceder las vacaciones causadas por el actor es del resorte del respectivo nominador, es decir, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Agregó que esa Dirección Seccional cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le corresponda al accionante, como es su obligación legal, pero no para proveer un reemplazo, lo cual no es un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones del funcionario judicial, y que en el evento de ser exigido por el nominador del Despacho contravendría expresamente la normatividad vigente sobre vacaciones, no obstante, haber planteado que su reemplazo sea cubierto por el Secretario en propiedad. 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: mejorgusta@hotmail.com, jprmpalslarga@cendoj.ramajudicial.gov.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co, consecboy@cendoj.ramajudicial.gov.co dirsectunja@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que, en todo caso, la normatividad que rige las vacaciones al interior de la Rama Judicial para el caso concreto del actor, quien pertenece al régimen de vacaciones colectivas, está reglado por la Circular PSAC11-44 de 13 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual prevé que el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen.
Finalmente, indicó que en virtud de lo establecido por las directrices nacionales y la normatividad vigente, “como servidores públicos nos encontramos en obedecimiento del ordenamiento legal, motivo por el cual esta Dirección Ejecutiva Seccional se encuentra en acatamiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos, como las contenidas en la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011”. 6.3.
Respuesta de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor por cuanto, afirmó, en el caso no es viable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a su cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
Indicó que, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad recae en cada una de manera independiente y no solidariamente. 6.4.
Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la negativa de las autoridades accionadas a otorgarle el disfrute de las vacaciones solicitadas por el actor el 7 de marzo de 2022, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Casanare, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fuera del texto). De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que, si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 4.1.1. En el sub lite, el accionante considera que la decisión de no asignar disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante su periodo de vacaciones por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, lo que determinó que su nominador, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, le negara el disfrute de dos periodos vacacionales causados por necesidad del servicio hasta tanto se dispusiera de presupuesto para su reemplazo, decisión adoptada mediante Oficio de 22 de octubre de 2021, vulnera sus derechos fundamentales en tanto, afirma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del el Consejo de Estado sobre la materia señala que el descanso es un privilegio fundamental, y que “la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores”.
Esta Sala, al estudiar la procedencia de la acción de tutela, ha señalado 6 que cuando hay actos administrativos emitidos por la respectiva autoridad, como en este caso, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual contempla la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable, entre otras medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a que en el caso existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones al accionante, la cual podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en el presente caso el medio de control no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del descanso remunerado. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia de 21 de enero de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020-05050-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, si bien el actor, en principio, podría cuestionar la legalidad del Oficio Nº 15 de 22 de octubre de 2021, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, e incluso y de ser el caso, controvertir el Oficio DESAJTUO21-3137 de 14 de octubre de 2021, a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones del accionante, lo cierto es que dicho medio no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio.
Es importante resaltar que la Corte Constitucional 7 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. En el escrito de tutela, el accionante i) solicitó el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante más de dos años y ii) afirmó que considera que en el caso se presentan obstáculos y barreras por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare para la asignación de recursos para su reemplazo durante sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio.
Para la Sala, estas circunstancias denotan la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso del accionante, que puede comprometer su salud mental y física, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso La Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”8.
Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales sin el descanso debido, lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales9 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorguen vacaciones periódicas atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.
Por lo tanto, en el presente caso, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto es el mecanismo constitucional principal e idóneo con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas. 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 263 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005. 9 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2. En el presente caso se vulneró al accionante el derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas El accionante deriva la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso con la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de no asignar disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante su periodo de vacaciones, adoptada mediante Oficio de 14 de octubre de 2021, y de la determinación de negarle el disfrute de dos periodos vacacionales ya causados, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal por medio del Oficio de 22 de octubre de 2021.
De las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que el accionante, pese a pertenecer al régimen de vacaciones colectivas en su calidad de juez y haberlas causado, no pudo disfrutar de estas en los períodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020 y el 20 de diciembre del 2021 al 10 de enero del 2022, por cuanto en virtud del Acuerdo CSJBOYA 21-52 de 30 de septiembre de 2021, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, cumplió turno en el sistema penal acusatorio en la función de control de garantías.
Adicionalmente, se observa que en el Oficio Nº 15 de 22 de octubre de 2021, la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó no autorizar la solicitud de vacaciones elevada por el actor, “por cuanto la Administración Judicial no expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, y además el Juzgado que regenta no cuenta con personal en carrera para realizar el encargo, y por esta razón el Despacho no puede quedar acéfalo”.
De igual forma, de la Resolución DESAJTUO21-3137 de 14 de octubre de 2021, a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la asignación de recursos para el reemplazo del accionante durante sus vacaciones, se observa que dicha decisión se justificó por cuanto “la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja es la encargada de efectuar el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, una vez sea informada al área encargada la respectiva novedad mediante acto administrativo Resolución firmada por el respectivo nominador”.
Sobre el particular, agregó que, en virtud de lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, no le estaba permitido asignar recursos para el nombramiento del reemplazo del titular del despacho, en tanto “solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo”.
En este sentido, para la Sala las razones dadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no son de recibo, pues se trata de barreras administrativas que comprometen la efectividad del derecho fundamental al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas, en tanto se está coartando el disfrute de las vacaciones causadas por un funcionario judicial perteneciente al régimen colectivo, cuyo descanso fue suspendido por necesidades del servicio, lo que implica que su goce se realizará en un periodo atípico, es decir, cuando no hay vacaciones colectivas para la Rama Judicial.
En efecto, el artículo 146 de la Ley 270 de 199610 dispone que las vacaciones de 10 ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, como la accionante, serán colectivas, salvo las de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
En la misma línea, esta Sala ha indicado que “el descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador11”'. No cabe duda de que el derecho al descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual “es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores (…) tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”12.
Impedir su disfrute con fundamento en restricciones o barreras administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar en este caso el demandante, quien cumplió con todas las condiciones para acceder a ese beneficio laboral, de lo cual dan cuenta las autoridades accionadas. Conforme con lo anterior, la concesión de las vacaciones ya causadas por el accionante no puede estar supeditada a las razones expuestas por las autoridades accionadas, pues la asignación de presupuesto para designar su reemplazo o la determinación de que sea un nombramiento en encargo no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, más aún cuando es deber del nominador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.
Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 11 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. 12 Sentencia T-229 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 servicio ni por cuestiones de índole presupuestal13”.
En este sentido, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores y que no puede ser transgredido en función del servicio. De igual forma, conforme con los artículos 98 y 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de manera conjunta, “administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 146 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 dispone que las vacaciones serán concedidas por el respectivo nominador, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien realizó el nombramiento en propiedad del ahora demandante como Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Casanare.
Por las razones expuestas, se ampararán los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado del señor Gustavo Romero González. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, de manera coordinada y en el marco de sus atribuciones, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y, de ser el caso, presupuestales, con el fin de que se concedan las vacaciones causadas al señor Gustavo Romero González, bien a través de la figura del encargo de un empleado, disponiendo su reemplazo, o cualquier otra que encuentren pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor Gustavo Romero González. Segundo.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y, de ser el caso, presupuestales, con el fin de que se concedan las vacaciones causadas al señor Gustavo Romero González, bien a través de la figura del encargo de un empleado, disponiendo su reemplazo, o cualquier otra que encuentren pertinente.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Rad. 2020-00143-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-00 Demandantes: GUSTAVO ROMERO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO