Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Demandante: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Patricia Tobón Yagarí, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Consideró vulnerados tales derechos con ocasión del auto de 31 de octubre de 2022 proferido por el mencionado tribunal, por medio del cual confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción que le fue impuesta2 por el juzgado accionado mediante proveído de 26 de octubre del mismo año, dentro del incidente de desacato tramitado en la acción de tutela3 promovida por la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV. 1 Mediante escrito enviado el 13 de junio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 En calidad de directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3 Proceso identificado con radicado 05001-33-33-033-2022-00398-00.
Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones: En consecuencia, la tutelante solicitó: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita, a través del auto fechado el 26 de octubre de 2022 proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmado en autos de fecha 31 de octubre de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, consistentes en multa de uno (1) y S.M.M.L.V., contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2022, dentro del radicado 05001333303320220039800, en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019- 454404 del 13 de marzo de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora BLANCA NUBIA GUTIERREZ MORENO y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados, teniendo como último el referente a la vigencia del año 2022.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias y de arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.”4 Como medida provisional, la señora Tobón Yagarí solicitó la suspensión de la sanción por desacato que le fue impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, hasta tanto se resuelva de fondo el presente trámite.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos 1.3.1. Relativos a la acción de tutela La actora relató que la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno promovió acción de tutela contra la UARIV, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 28 de 4 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 junio de 2022 para que se le informara la fecha cierta en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida5 a ella y su núcleo familiar por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.
Explicó que del asunto conoció el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras advertir que la entidad accionada contestó el petitorio de la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno durante el trámite de la tutela y rechazó por improcedente la pretensión dirigida a que se ordenara el pago inmediato del beneficio.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en providencia de 16 de septiembre de 2022, revocó el fallo del a quo con respaldo en que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la aludida ciudadana, pues aunque en dos oportunidades aplicó el método técnico de priorización, no le señaló un término razonable dentro del cual tendría acceso a la medida de reparación. En consecuencia, ordenó: “ SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la solicitud de la [señora] BLANCA NUBIA GUTIERREZ MORENO, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria.” 1.3.2.
Concernientes al incidente de desacato Narró que el 19 de septiembre de 2022 la UARIV comunicó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 16 de septiembre de 2022, pues le informó a la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno el procedimiento para determinar el turno del desembolso de la indemnización administrativa.
Aludió que el 7 de octubre siguiente la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, toda vez que la UARIV no le puso en conocimiento la contestación dada a su requerimiento. Expuso que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, por medio de auto de 10 de octubre de 2022, dio apertura al trámite incidental en contra de la señora María Patricia Tobón Yagarí en condición de directora general de la UARIV y en proveído de 26 de octubre de la misma anualidad la declaró en desacato6 y sancionó con multa de un (1) smlmv. 5 Mediante la Resolución 04102019-454404 de 13 de marzo de 2020. 6 Como fundamento de esta decisión, se indicó que la funcionaria encargada de cumplir la orden se limitó a decir en el trámite incidental que “se encuentra en proceso de allanarse a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia”.
Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que la sanción impuesta se elevó a grado jurisdiccional de consulta, la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que, en proveído de 31 de octubre de 2022, la confirmó con respaldo en que la representante legal de la UARIV no acreditó el cumplimiento de lo ordenado, pues en su intervención tan solo hizo alusión a que no era posible definir un día concreto para realizar el pago correspondiente.
Comentó que en memoriales de 2 y 18 de noviembre de 2022 la UARIV solicitó ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín la inaplicación de la sanción ante la imposibilidad material de acatar la orden proferida en el fallo de 16 de septiembre de 2022, con sustento en el marco normativo establecido para la entrega de la medida indemnizatoria.
Adujo que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín negó su requerimiento mediante auto de 30 de noviembre de 2022, por cuanto no encontró que la UARIV estableciera una fecha probable en la que pueda hacer el desembolso del beneficio reconocido a la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno. Señaló que el 10 de diciembre de 2022 reiteró la petición de inaplicar la sanción impuesta.
Sin embargo, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, en proveído de 5 de mayo de 2023, resolvió no acceder a lo solicitado bajo la misma línea argumentativa expuesta anteriormente. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que los autos por medio de los cuales se le impuso sanción por desacato y se confirmó tal decisión, respectivamente, adolecen de defecto fáctico por valoración errada de los informes rendidos por la UARIV, así como la resolución mediante la cual se reconoció la indemnización administrativa a la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno y su familia.
En ese sentido, afirmó que no se tuvieron en cuenta las explicaciones que dio en distintas oportunidades en torno al procedimiento para la entrega de la medida de resarcimiento a las víctimas del conflicto armado dentro del marco de igualdad, conforme con lo previsto en la Resolución 01049 de 2019.7 Invocó el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, según el cual, los jueces que resuelven una acción de tutela en primera instancia pueden “modular el cumplimiento del fallo”, en especial en los casos relacionados con el desembolso del aludido beneficio económico.
Señaló que se configuraba el defecto por violación directa de la Constitución, 7 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dado que se transgredieron sus derechos y los principios a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y de buena fe, comoquiera que se prescindió de lo previsto en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en el cual se estableció la creación del trámite para efectuar el desembolso de la indemnización administrativa.
Puso de presente que la UARIV aplicó el método técnico de priorización al caso de la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno, con el propósito de determinar el turno para entregar la indemnización reconocida a su favor, pero evidenció que no era procedente porque no cumplía con el puntaje mínimo para acceder al beneficio en los años 2021 y 2022.
Entonces, la mencionada entidad procedería a realizar el análisis respectivo en la “vigencia del año 2023”, en aras de establecer la prioridad para el desembolso de la indemnización administrativa, sin que fuera viable “informar monto, fecha, plazo o turno probable de pago, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019”.
Destacó que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la providencia de 16 de septiembre de 2022, omitió la regla general de priorización para acceder a la medida de resarcimiento e indujo a la tutelante a saltarse los turnos previstos para otros ciudadanos, razón por la que era necesario realizar un estudio razonable de la finalidad del incidente de desacato.
Consideró que ofreció una respuesta a la petición de la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno “conforme al reglamento y no la orden de tutela, que en realidad es jurídicamente imposible de cumplir ”, así que no se configuraba la responsabilidad subjetiva exigida para imponerle la sanción por desacato y, por tanto, ésta debía ser revocada.
Agregó que la sanción que le fue impuesta originó el inminente riesgo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio por cuanto la multa continúa vigente, aun cuando realizó las actuaciones pertinentes para demostrar el cumplimiento de lo ordenado. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 20 de junio de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, así como el juez Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín. Además, negó la medida provisional solicitada por la actora y vinculó a la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno y a su hijo, el señor Harlis Stiven Gutiérrez Moreno, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad En informe rendido el 21 de junio del año en curso esta corporación solicitó denegar el amparo deprecado por la tutelante, toda vez que la decisión proferida en el auto de 31 de octubre de 2022 se encuentra suficientemente argumentada pues tuvo respaldo en el análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a su consideración en grado jurisdiccional de consulta. 1.5.2.
Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín Con escrito enviado el 26 de junio de 2023 la juez titular se opuso al amparo solicitado, por cuanto la señora Tobón Yagarí no controvirtió la vulneración de sus derechos de defensa o al debido proceso dentro del trámite incidental, sino el alcance de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad en la providencia de 16 de septiembre de 2022, que es el sustento de la sanción impuesta y frente a lo cual la tutela resulta improcedente. 1.5.3.
Los ciudadanos vinculados al trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no intervinieron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en particular, ii) contra los autos proferidos en el marco de un 8 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 21 de junio y 6 de julio de 2023.
Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incidente de desacato; iii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iv) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala plena de lo contencioso administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos ”.
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en incidente de desacato La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, en los siguientes términos: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.”10 Del texto trascrito se puede colegir que en principio la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a las providencias proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato.
No obstante, en sentencia SU-627 de 201511 el alto tribunal constitucional fijó las reglas para que proceda la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede..6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y 10 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Se resalta que precisamente el objetivo de un incidente de desacato es lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Requisito de inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.12 De modo que el requisito de la inmediatez exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “… i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la 12 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ”.
Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”13 2.6.
Caso concreto En el asunto en estudio la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, pues en su sentir, fueron vulnerados con ocasión de los autos proferidos el i) 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y ii) 31 de octubre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
En tales proveídos a la señora Tobón Yagarí, en calidad de directora general de la UARIV, se le impuso sanción por desacato y se confirmó tal decisión en grado jurisdiccional de consulta, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la providencia de 16 de septiembre de 2022, consistente en que respondiera de fondo la solicitud de la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno, en el sentido de indicarle “la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria”.
Según se tiene, el último proveído objeto de controversia fue proferido como se dijo anteriormente, el 31 de octubre de 2022, notificado por estado de 1º de noviembre siguiente14 y, por tanto, quedó ejecutoriado el día 4 del mismo mes y año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso15; mientras que la actora presentó la solicitud de tutela el 13 de junio de 2023, es decir, transcurridos más de siete meses.
Quiere esto decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Cabe aclarar que si bien el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín negó las solicitudes de revocatoria de la sanción por desacato, por medio de los autos proferidos el 30 de noviembre de 2022 y 5 de mayo de 2023, lo cierto es que la tutelante no le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a tales proveídos, sino a aquellos mediante los cuales se le impuso la multa y se confirmó tal decisión, tan es así que en las pretensiones de la tutela indicó: “En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las sanciones 13 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 14 De acuerdo con lo verificado en el aplicativo Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333 3033202200398020500123. 15 “…Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas ”.
Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 impuestas a la suscrita, a través del auto fechado el 26 de octubre de 2022 proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmado en autos de fecha 31 de octubre de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, consistentes en multa de uno (1) y S.M.M.L.V., contra la suscrita.”16 Visto así el asunto, no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la corporación, aunado a que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente; por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Patricia Tobón Yagarí, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 16 Destacado por la sala.