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25000233700020190042701Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-04-08

Radicación interna: 28663 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Energia Integral Andina S.A. E.I.A. S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian Seccional Arauca

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: Energía Integral Andina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: Energía Integral Andina S.A. Demandada: U.A.E. DIAN Aclaración de voto de la Magistrada Claudia Rodríguez Velásquez a la sentencia del 23 de octubre de 2025 C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño Con el debido respeto por la decisión de la mayoría, me permito aclarar mi voto respecto de la decisión del restablecimiento del derecho en la providencia de la referencia, en la que la Sala decidió anular los actos demandados y ordenar la expedición de una liquidación oficial de corrección. Si bien considero que había lugar a anular los actos demandados, en tanto se concluyó que la importación de mercancías por la sociedad demandante cumplían los requisitos para la aplicación del IVA y de los aranceles de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, el restablecimiento del derecho consecuente no debía limitarse a ordenar la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección, postergando el derecho a la devolución de las sumas indebidamente pagadas.

Debe tenerse en cuenta que según los artículos 548 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, el único requisito especial para solicitar la devolución es el número y fecha de la liquidación. Resulta, entonces, que la expedición de la mencionada liquidación constituye un requisito meramente formal para adelantar el trámite de la devolución. En tanto la devolución de lo indebidamente pagado había sido solicitado en la propia demanda, a mi juicio, era procedente acceder a esta solicitud como parte del adecuado restablecimiento del derecho (artículo 187 inciso 3 CPACA), lo cual además evitaría eventuales discusiones futuras en relación con las liquidaciones oficiales de corrección que debe emitir la administración. Además, el restablecimiento así declarado habría materializado los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3 del CPACA.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador